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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días de septiembre de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V. M. Y OTRO c/ C. SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 318/332, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – CARLOS A. CARRANZA CASARES
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:
I.- La sentencia de fs. 318/332 hizo lugar a la demanda contra C. S.R.L y Á. D. L. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- contra “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.
El pronunciamiento fue recurrido por ambas partes. La actora cuestiona por escasos los montos fijados en concepto de incapacidad física y daño psicológico. Asimismo, critica el rechazo del rubro referido al proyecto de vida. Las demandadas, por su parte, discuten las elevadas sumas reconocidas por incapacidad física, daño moral y tratamiento psicológico. También atacan la tasa de interés establecida así como los intereses fijados en caso de incumplimiento del pago de la condena. Los agravios de la actora están glosados a fs. 365/370, que fueron contestados a fs. 379/380. Las quejas de las demandadas se encuentran a fs. 372/374, y fueron respondidas a fs. 376/377.
II.- La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta Sala abierta con los recursos se limita al examen de la procedencia y cuantía indemnizatoria así como los intereses fijados.
En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la Sala que actualmente integro.
a) Incapacidad sobreviniente
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Cabe destacar que participo de la opinión que históricamente sostuvo esta Sala, según la cual el “daño psicológico” carece de autonomía (conf. CNCiv., Sala G, LA LEY 1995-E-, págs. 461/277, “T.I.A. c/ Casagrande”, del 22 de marzo de 1995, entre muchísimos otros). Esto significa que tales afecciones no configuran un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide, desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”. En segundo término, aclaro que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y si existe una minusvalía que repercute en el ámbito físico o psíquico de las personas debe ser íntegramente considerada pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones implica una visión fragmentada e irreal que, contrariamente a lo que se presume, no importa justipreciar adecuadamente el menoscabo. Se trata de diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente valorados al momento de establecer la indemnización que se entiende justa y razonable (conf. mi voto, en Sala M, “Delgado, Brenda C. c/ Carreira, Osvaldo F. y otros s/ daños y perjuicios” del 7/6/2017, entre muchos otros).
A fs. 92/100 se encuentra glosada la historia clínica del actor confeccionada en el Hospital de Pediatría SAMIC “Prof. Dr. Juan P. Garrahan”. De allí surge que con fecha 7 de junio de 2012 el coactor M. efectuó una consulta en el sector de oftalmología en la que se le diagnosticó hemorragia subconjuntivial (conf. fs. 99). Asimismo, el referido hospital informó que no existían registros de atención al actor durante los meses de julio y agosto de 2011 (conf. fs. 100).
A fs. 135/138 obran las constancias emitidas por la Clínica del Sol. La médica oftalmóloga Dra. V. W. indicó en el diagnóstico que Maximiliano presenta una pequeña cicatriz con atrofia del epitelio pigmentario retinal parafoveal nasal. Se añadió también que el ojo izquierdo posee un escotoma paracentral (conf. fs. 138). Se adjuntó a fs. 135 el estudio efectuado el 19 de julio de 2011 (conf. fs. 135).
A fs. 192/193 se agregó el informe pericial oftalmológico. La experta indicó que el ojo izquierdo de M. presenta una disminución de visión a 0.5. Esta disminución de la visión no es causa de la atrofia del epitelio pigmentario diagnosticada en el 2011. Se advirtió también en el mismo ojo una hemianopsia nasal -asociado a una lesión del nervio óptico temporal (papila)- que se vincula a traumatismos craneoencefálicos como el sufrido por el joven. Indicó que la referida lesión al ser en un tejido nervioso no es susceptible de tratamiento favorable. En consecuencia, estimó la incapacidad en un 20.37% de tipo permanente, parcial y definitiva.
Frente al peritaje oftalmológico, la actora solicitó a la experta algunas aclaraciones, que fueron respondidas a fs. 198. La especialista aclaró que el porcentaje de disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo era de un 9% y la incapacidad estimada era referida a la totalidad de los aspectos de la vida del joven.
A fs. 119/123 se produjo el peritaje psicológico. La Lic. C. indicó que el discurso de M. ha sido coherente, sin fallas lógicas ni contradicciones. Añadió que en el desarrollo de la entrevista no existió actividad delirante ni ideación bizarra y que el joven posee una inteligencia término medio con adecuada socio estimulación. Sostuvo que existen en el actor secuelas tales como miedos y tendencia a la reparación con regresión a estados anteriores. Refirió que estas secuelas pueden ser parciales o transitorias, ya que M. presenta una buena evolución. Por ello, indicó que padeció una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica del grado II que genera una incapacidad del 10%.
A fs. 211/212 se glosó el peritaje médico traumatológico. El experto indicó que el actor sufrió un traumatismo cervical indirecto, traumatismo lumbar y de tórax, que sanaron con secuelas tales como dolor, contractura muscular dolorosa persistente y reducción del rango de movilidad de la columna cervical. En este sentido, estimó que M. V. presenta una incapacidad parcial y permanente equivalente al 4% de la total obrera.
El peritaje reseñado ha sido impugnado por la actora a fs. 214/215. En este punto, cabe recordar lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal. La fuerza probatoria del peritaje será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. De todos modos, más allá de la falta de sustento científico, las impugnaciones vertidas consisten en meras discrepancias sobre el porcentual de incapacidad estimado por el galeno, de modo que no resultan idóneas para desvirtuar el peritaje cuestionado.
Cuadra recordar que corresponde al perito -en su carácter de auxiliar designado- aportar los elementos correspondientes a su materia y saber, a fin de lograr un verdadero y real asesoramiento al juez, quien es en definitiva el que efectuará la valoración final del peritaje. El juez no puede delegar en el perito la estimación del daño porque importaría declinar atribuciones constitucionales para las que fue designado, de modo que los dichos del experto le sirven como pauta orientativa pudiendo apartarse de sus conclusiones siempre y cuando existan en el proceso elementos provistos de igual o superior eficacia probatoria para generar una convicción mayor acerca de la verdad de los hechos.
En el caso, si bien es cierto que el experto estimó la incapacidad física por los diferentes traumatismos padecidos por el actor en un 4%, no pasa inadvertido que existen en autos otros elementos de juicio que ayudan a interpretar el daño en su conjunto. En este punto, cabe señalar que si bien se efectuaron los exámenes médicos de rigor -tales como radiografías- no se encuentran agregadas en autos constancias de la atención médica primaria brindada al actor por el hecho.
Cabe tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:1118); “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998).
Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.
Para justipreciar este renglón tendré en cuenta que al momento del hecho el joven tenía 23 años y que según sus dichos trabaja en el Ministerio de Salud, convive con su padre y madre, acreditó sus ingresos de los meses correspondientes de enero a marzo de 2017 aunque no los correspondientes a la fecha del hecho (conf. estos autos y constancias de fs. 94/96 del beneficio para litigar sin gastos Expte. n° 78463/2013), así como que los valores de las partidas indemnizatorias han sido fijados al momento del infortunio. Es así que al considerar los valores de las incapacidades estimadas por los diferentes expertos -que se toman como pauta orientativa de conformidad con el cálculo de la capacidad restante- y el análisis de las demás constancias de autos, considero que la suma fijada es escasa, de modo que estimo que corresponde elevar esta partida a la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000). Así lo propongo al Acuerdo.
b) Daño al proyecto de vida
Bajo este acápite -al que denomina “frustración al proyecto de vida”-, la actora solicita se le otorgue una suma de dinero por las lesiones que sufrió a raíz del infortunio considerando la edad al momento del hecho, vitalidad y capacidad de desarrollar actividades sociales, de recreación y deportivas.
Cabe destacar, en primer lugar, que la interferencia en el proyecto de vida se produce cuando una lesión incide en el destino de una persona, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, y provoca que se frustre, menoscabe o postergue su realización personal (conf. Fernández Sessarego, Carlos, «El daño al `proyecto de vida´ en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de derechos humanos», RCyS, 1999-1324 y ss.). Una lesión que irrumpe en un proyecto vital puede exteriorizar sus efectos tanto en el plano patrimonial como espiritual, dando lugar a daños de una y otra especie.
Como se advierte, el denominado “daño al proyecto de vida” es ambivalente y puede ser moral o patrimonial, o ambos a la vez. Se ha sostenido que “el daño al proyecto de vida menoscaba la persona misma en su integridad espiritual y, por tanto, constituye una vertiente agravadora de perjuicios morales, los cuales no deben restringirse indebidamente a sufrimientos, sino comprender con amplitud los desequilibrios existenciales. Si la lesión incide negativamente en miras económicas, debe resarcirse en concepto de privaciones pecuniarias (el menoscabo de aptitudes productivas) y, además, la indemnización procede dentro de la órbita del daño moral, a título de beneficio cesante para la incolumnidad espiritual y como factor agravante de la cuantía (conf. Galdós, Jorge M., “Daño a la vida de relación, daño biológico y al proyecto de vida”, en Trigo Represas-Benavente (dir), “Reparación de daños a la persona”, ed. La Ley, Bs.As. 2014, p. 598 ss.).
El daño causado por la interferencia al proyecto de vida no puede ser encuadrado como una categoría de daño autónomo, como un tertius genus, independiente del daño patrimonial o moral (conf. Mosset Iturraspe, «El valor de la vida humana», ps. 30 y ss.; Zavala de González, Matilde, «La responsabilidad civil en el nuevo Código», t. II, p. 607; Pizarro, Ramón D. “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, RCyS2017-X, 13).
En el caso, no advierto que en la esfera patrimonial -a la que el reclamante circunscribe expresamente su afectación al proyecto de vida (fs. 22 vta./24)- se configure un daño, distinto de la incapacidad sobreviniente que ya fue analizado.
Considero, en cambio, que configura un daño moral -en el cual la legislación actualmente vigente aprehende expresamente a “las interferencias al proyecto de vida” (art. 1738 CCyC)- entendido como una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del incumplimiento, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (conf. Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31; del mismo autor, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, N1 1, 1992, pág. 237 a 259; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732).
Por ello, considero que el tópico pretendido debe ser apreciado en el acápite correspondiente al daño no patrimonial.
c) Daño no patrimonial
En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., «Derecho de Obligaciones», La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico «pretium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732). Por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).
Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01).
Desde la perspectiva expuesta, para fijar su cuantía habré de valorar la índole de las lesiones padecidas por el joven, las posibilidades de recuperación, y demás sinsabores experimentados. Pienso, entonces, que las sumas reconocidas por este concepto son razonables, de modo que postulo mantener en este punto la indemnización fijada por el a quo para atender a esta partida (art. 165 CPCCN).
d) Tratamiento psicológico
En esta instancia, las demandadas indican que el monto fijado por este acápite resulta elevado.
En el informe pericial de fs. 119/123 la realización de tratamiento psicológico fue admitido por la experta. Es verdad que aunque el siniestro tuvo lugar unos años atrás, no se encuentra acreditado en la especie que en la actualidad la terapéutica resulte superflua o innecesaria para menguar el impacto del menoscabo experimentado.
Respecto a su cuantía, cabe señalar que -de acuerdo a los montos que otorga esta Sala para casos similares- advierto que la fijada por el a quo resulta escasa. No obstante ello, toda vez que el quantum sólo ha sido cuestionado -por elevado- por la demandada, estimo que corresponde confirmar la suma fijada. Así lo propongo al Acuerdo.
III.- Intereses
De la lectura de la sentencia surge con claridad que la indemnización admitida en el caso no ha sido establecida a valores de la fecha del pronunciamiento de grado, de modo que la aplicación de la tasa activa fijada por la a quo desde el momento del hecho -a excepción de los gastos por futuros tratamientos psicológicos- y durante todo el tiempo de la mora no comporta un enriquecimiento indebido como sostienen los apelantes, y no se configura por tanto el supuesto al que se refiere la salvedad del fallo plenario en que se funda la decisión en este aspecto. Por consiguiente, postulo desestimar las quejas en este punto.
Ahora bien, en cuanto a la doble imposición de la tasa activa para el caso de incumplimiento, a mi juicio, resulta improcedente desde que, como se ha expresado ante similar decisión “no existen circunstancias que justifiquen su aplicación” (conf. C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15, Sala G, “Seijo, Susana Beatriz C/ Mayo S.A.T.A. s/ daños y perjuicios”, del 18/8/2016, Sala M, mi voto en autos “Gil, Walter Ricardo c/ Eguis, Luis y ot. s/ daños y perjuicios”, del 04/07/2017), máxime si se repara en que no se ha evidenciado una eventual falta de acatamiento de la sentencia. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en su oportunidad y para el caso de incumplimiento postulo, en consecuencia, hacer lugar a las quejas de las emplazadas en este aspecto.
IV.- En síntesis. Propongo a mis apreciados colegas: I.- Modificar la sentencia en los siguientes puntos: 1.- Elevar a la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) el acápite referido a la incapacidad sobreviniente. 2.- Disponer que por el momento no debe aplicarse la doble imposición de la tasa activa para el caso de incumplimiento del pago de la condena, de conformidad con lo señalado en el considerando III. II.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. III.- De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas a las demandadas sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Carlos A. Carranza Casares votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Benavente. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia en los siguientes puntos: 1.- Elevar a la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) el acápite referido a la incapacidad sobreviniente. 2.- Disponer que por el momento no debe aplicarse la doble imposición de la tasa activa para el caso de incumplimiento del pago de la condena, de conformidad con lo señalado en el considerando III. II.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. III.- Con costas de Alzada a las demandadas sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN). IV.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso -con los intereses estimativamente calculados-, conforme lo dispone el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia al nuevo monto del proceso; conforme lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 aplicable al caso conforme lo decidido por esta Sala en Expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018. En consecuencia, se regulan los emolumentos del letrado patrocinante de la parte actora Dr. G. E. F. en PESOS SETENTA Y SIETE MIL ($77.000). Los de los letrados y apoderados de las demandadas y citada en garantía Dres. G. M. A. y R. E. B. se establecen en PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) para cada uno. Por las labores de Alzada se regulan los honorarios del Dr. G. E. F. en PESOS VEINTITRÉS MIL ($23.000) -que equivalen a 36,85 UMAS- y los de los Dres. G. M. A. y R. E. B. se fijan en PESOS ONCE MIL ($11.000) -que equivalen a 17,62 UMAS al presente- para cada uno, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en atención a la fecha en que se realizaron las labores. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se fijan los honorarios de los peritos intervinientes Lic. A. S. C., Ing. J. B. y Dr. D. M. B. en la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL ($22.000) para cada uno y los de la Dra. A. M. F. se fijan en PESOS VEINTISÉIS MIL ($26.000). Dado lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15, se establecen los honorarios de la mediadora Dra. A. B. M. en PESOS DIEZ MIL ($10.000). Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.989. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A.CARRANZA CASARES
033163E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126651