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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente sufrido.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. SCBA 9661/17 del 03/10/17) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FRANCO, CHRISTIAN JORGE Y OTRO c/ EMPRESA LA CABAÑA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA nro MO 7734 10, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.476/484?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Sr. CHRISTIAN JORGE FRANCO, por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad CHRISTIAN DIONEL FRANCO -que en su mayoría se presenta-, contra don EMPRESA LA CABAÑA S.A., citando en garantía a PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, por los daños y perjuicios que sufrieran los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de diciembre de 2009.-
Señalan que ese día, siendo aproximadamente las 07:50 horas, el señor Christian Jorge Franco conducía su automóvil Fiat Duna, dominio SMG 382 por la calle Casullo, juntamente con su hijo Christian Dionel Franco, cuando al cruza la arteria Brown, de la localidad de Morón, es embestido por el colectivo de la línea 298, interno 348 de propiedad de la demandada, sufriendo ambos actores diversas lesiones siendo trasladados a la Clínica Modelo de Morón.-
Imputan la responsabilidad del demandado, practican liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $110.900 -o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos-, con más sus intereses y solicitan se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus costas.-
b) Se presenta el Dr. Jesús María Oviedo, en representación de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, denuncia cobertura de responsabilidad civil del colectivo interno 348 de la línea 298 de propiedad de la Empresa La Cabaña S.A., vigente al momento del hecho, con franquicia de $40.000; contesta demandada, formaliza las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
c) En semejantes términos se presenta el Dr.Leopoldo Antonio Cozzani, en su carácter de apoderado de LA CABAÑA S.A., invoca la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°9, Departamental, hace lugar a la demanda promovida por Christian Jorge Franco y Christian Dionel Franco y condena a Empresa Las Cabañas S.A. a pagar la suma de $140.890 para el primero y $186.000 para el segundo, con más sus intereses, haciendo extensible a la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros.-
III.- LAS APELACIONES: Recurre la empresa demandada (fs.490) y la citada en garantía (fs.492), siendo concedidos libremente (fs.491 y fs.493), expresando agravios la primera (fs.506/512), desistiendo la aseguradora (fs.515), sin réplicas. Se llama “autos para sentencia” con fecha 4 de setiembre de 2017.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LOS DAÑOS:
Se analizaran las quejas de la demandada en cuanto a la admisión y/o cuantificación de los rubros indemnizados por cada actor por separado.-
CHRISTIAN JORGE FRANCO:
a) TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia, rechaza el daño psicológico y solamente admite la indemnización por el tratamiento aconsejado por el mismo, en la suma de $104.000.-
*) La parte demandada se agravia por la admisión del daño psicológico, reitera las críticas formuladas en su oportunidad en cuanto a la ausencia del daño psicológico atento la falta de nexo de causalidad; que el porcentaje de incapacidad es desmedido e infundado, que es un diagnóstico errado; critica lo excesivo del tratamiento y el elevado monto otorgado por el mismo, con diversos y extensos argumentos que en honor a la brevedad me remito.-
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.300/303), previas entrevistas y test administrados y sus conclusiones, dictamina que el actor presenta “… una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de Grado III, con un porcentaje de incapacidad del 20% y tiene relación causal con el accidente de autos y considera necesario un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios para posibilitar una adecuada reinserción al mundo laboral… una duración de dos años, con na frecuencia de dos veces por semana”.-
Si bien la demandada solicitó explicaciones (fs.435/438), el juzgado declaró negligente su producción (fs.447).-
Atento ello resultan inconducentes los cuestionamientos planteados en sede de agravios, ya que aquella oportunidad no es recuperable, pues implicaría una tardía verificación probatoria en etapa ya clausurada, instalando una peculiar situación en que no podría oírse al experto y por ello la pericia en tratamiento, analizándola con las reglas de la sana crítica, tiene pleno valor probatorio (art.382, 383, 473, 474 y cc. del CPCC).-
*) De acuerdo a lo expuesto, propongo al acuerdo y tomando como parámetro el costo de $400 la sesión, por dos sesiones semanales durante dos años, llegaría a un total de $76.800, monto por el cual debe prosperar este rubro, resultando elevada la suma fijada en la sentencia atacada (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
b) DAÑO MORAL:
*) La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $20.000.-
*) Se queja la demandada por lo excesivo de la suma asignada en el rubro y solicita su rechazo o la reducción de la indemnización.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) De la IPP n° 10-00-039152-09 de la UFIyJ N°5, departamental -que tengo a la vista-, surge de la denuncia de fs.1 formalizada al día siguiente del accidente que el señor Christian Jorge Franco manifiesta que como consecuencia del mismo, él y su hijo menor de edad Christian -que perdió el conocimiento- fueron atendidos en la Clínica Privada Modelo de Morón, siendo diagnosticado que poseía fisura cervical y traumatismos y su hijo había quedado internado; que a fs.10/12 obran fotografías del auto del actor donde se visualiza por los daños que presenta la magnitud del accidente ocurrido; que el examen médico (fs.18) realizado a los tres días señala que Christian Jorge presenta “…excoriaciones en codo izquierdo…refiere dolor cervical y cadera izquierda” y que el certificado de la Clínica (fs.19) expresa que fue atenido por “…politraumatismo con traumatismo de cráneo leve, tratamiento reposo 48horas, analgésicos y pautas de alarma”; que el mismo día el médico (fs.20) examinó al menor indicando que presenta “…equimosis en cadera izquierda y región abdominal inferior derecha”, que fue asistido en la Clínica Modelo, cuya copia de epicrisis (fs.21) señala que fue asistido por politraumatismo con traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento. Se realizaron exámenes de laboratorio, placas radiográficas de columna cervical y huesos largos, ecografía abdominal y tomografía computada de cerebro sin lesiones”, estando internado dos días.-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las condiciones personales (35 años al momento de hecho, casado, con dos hijos menores, supervisor de fábrica, datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista), las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas de acuerdo a la historia clínica de fs.200, ante la falta de agravios de la actora, considero que todo ello configura una argumentación valedera para cuantificar el presente reclamo de una demanda iniciada en febrero de 2010 y por lo cual debe confirmarse la indemnización fijada en la sentencia apelada en la suma de $20.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
CHRISTIAN DIONEL FRANCO:
a. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia de acuerdo al tratamiento aconsejado por el perito psicólogo fija la suma de $156.000, como indemnizatoria por este concepto, que resulta apelada por la demandada con los argumentos a los cuales me remito.-
*) La demandada se queja de la cuantificación de este rubro por los mismos argumentos ya explicitados.-
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.300/303), previas entrevistas y test administrados y sus conclusiones, dictamina que este actor que “… es un menor discapacitado de 11 años de edad, es vulnerable y necesita mayor contención afectiva. El accidente implica un daño a futuro alterando el funcionamiento de una personalidad que ya venía complicada. Conlleva sobreprotección de la familia que altera el funcionamiento de la dinámica familiar. Impresiona como una personalidad neurótica. Evidencia rasgos de organicidad. Presenta retraso madurativo. El estado actual del peritado guarda relación con el accidente padecido… padece de un Trastorno por Estrés Postraumático… incapacidad del 20%… y considera necesario un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios para favorecer el desarrollo del menor, posibilitar una adecuada reinserción social y procesar lo traumático… una duración de tres años, con una frecuencia de dos veces por semana”.-
Se reitera las consideraciones y conclusiones vertidas cuando se trató este tema para el otro coactor, don Christian Jorge Franco, sobre el valor probatorio de la pericia psicológica.-
*) De acuerdo a lo expuesto, propongo al acuerdo y tomando como parámetro el costo de $400 la sesión, por dos sesiones semanales durante tres años, llegaría a un total de $115.200, monto por el cual debe prosperar este rubro, por lo que resulta elevada la suma fijada en la sentencia atacada (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
b. DAÑO MORAL:
*) La sentencia apelada fija por este rubro la suma de $30.000.-
*) Se queja la demandada por lo excesivo de la suma asignada en el rubro y solicita su rechazo o la reducción de la indemnización.-
*) Con las mismas fundamentaciones expresadas anteriormente en el mismo rubro para el coactor Christian Jorge Franco y teniendo en cuenta las condiciones personales del menor (11 años al momento de hecho, que presenta disminución de su capacidad), las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas de acuerdo a la historia clínica de fs.206/221, dos días de internación, ante la falta de agravios de la actora, considero que debe confirmarse la indemnización fijada en la sentencia apelada en la suma de $30.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
SEGUNDO: CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto hace a la cuantificación de los daños por tratamiento psicológico de ambos actores, confirmándose en todo lo demás que ha sido materias de agravios, por lo que la sentencia resultaría se ajusta parcialmente a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Se reducen las sumas asignadas a la partida por tratamiento psicológico de ambos actores en la suma de $76.800 para Christian Jorge Franco y $115.200 para Christian Dionel Franco; 2°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materias de agravios; 3°) Imponer las costas de esta Alzada a la actora por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC); 4°) Diferir la regulación de honorarios, como la inconstitucionalidad articulada, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 24 de octubre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve: que debe revocarse parcialmente la sentencia de autos en cuanto:
1°) Se reducen las sumas asignadas a la partida por tratamiento psicológico de ambos actores en la suma de $76.800 para Christian Jorge Franco y $115.200 para Christian Dionel Franco;
2°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materias de agravios;
3°) Imponer las costas de esta Alzada a la actora por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC);
4°) Diferir la regulación de honorarios, como la inconstitucionalidad articulada, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU120353