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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En Quilmes, a los 7 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación Doctores HORACIO CARLOS MANZI, JULIO ERNESTO CASSANELLO y ELEAZAR ABEL REIDEL, con la presencia del Señor Secretario Doctor Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados «ARAUJO REDES GREGORIO Y OTRO/A C/ GARCIA LUIS ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (expte.18.644).
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dió el siguiente orden de votación: Doctor Horacio Carlos Manzi, Doctor Julio Ernesto Cassanello y Doctor Eleazar Abel Reidel.
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra.) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA ?
2da.) ¿ QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO:
1.Corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 463); y por el demandado LUIS ANGEL GARCIA y su aseguradora citada en garantía (fs. 465), en contra de la sentencia (fs. 453/62 y vta.) que: Hiciera lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por ASCENCION ARAUJO RAMIREZ Y GREGORIO ARAUJO REDES contra el demandado y la citada en garantía condenándolos a pagar a los mismos la suma de $2.099 a favor de ARAUJO RAMIREZ y $ 210.000 a favor de ARAUJO REDES con mas intereses y costas. Aclaro que la suma de condena proviene de los siguientes rubros e importes, a saber: PARA GREGORIO ARAUJO REDES: Incapacidad física sobreviniente $ 150.000; Costo del tratamiento psicoterapéutico $ 20.000; Daño moral $ 40.000; PARA ASCENCIÓN ARAUJO RAMIREZ $ 2.099 por Reparación del rodado.
2.La expresión de agravios del actor (fs 470/1 y vta), que no fuera contestada, se queja del rechazo realizado en la sentencia atacada del rubro daño psicológico y por la escasa suma por la que prosperó el rubro daño moral;
3.La expresión de agravios de ARGOS COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES (fs. 475/478)), contestada a fs. 483/84, se queja “…por la aceptación y en su caso por la excesiva cuantificación del daño fisico…”, sosteniendo que su acreditación y relación causal le corresponde a la parte actora y que su parte cuestionó el dictámen pericial entendiendo que la etiología de la gonoartrosis es muy diversa y en el caso se desprende del informe médico algunas contradicciones que resalta, sin que exista referencia alguna a documentación médica respecto de la atención profesional de Araujo Redes. También se agravia de lo que considera una “excesiva cuantificación del daño…” realizada por la sentencia, sin que se hayan tenido en cuenta “…las particularidades de la vida del reclamante…”.
Con respecto al reclamo por Tratamiento Psicológico concedido por la sentencia, sostiene que “…al no existir daño resarcible tampoco existe la necesidad de un tratamiento psicológico, ya que no se ha probado que el actor padezca alguna patología de esa naturaleza. Entiende al respecto, que los costos adjudicados para la entrevista de psicoterapia son superiores a los actualmente vigentes.
En cuanto al rubro daño moral, dice que la suma fijada para cubrirlo es sumamente elevada.
4. Puesto a RESOLVER los planteos recursivos, he de tratar los rubros impugnados por las partes por separado:
RUBRO Daño físico (en referencia solo al actor Araujo Redes): La queja de Argos (fs. 475/478) no está relacionada con la existencia de la afección – gonoartrosis – sino con su relación con el evento de autos.
La sentencia al tratar el rubro, se basa en el dictámen médico producido por el perito médico Dr. Garay en autos, donde sostiene que las lesiones sufridas por el actor Gregorio Araujo Redes “…guardan relación causal con el accidente invocado, acreditándose mediante la constancia de atención en el Hospital Oller de Solano con diagnóstico de traumatismo en miembro inferior derecho.”. Tal dictámen obrante a fs. 416/418, detalla las características que ha encontrado en el paciente luego de su exámen clínico, sumado a las RX de rodilla derecha y ecografía de la misma y sus informes. Expone acerca de la afección hallada – gonoartrosis -, sus características, tratamientos, síntomas, sus consecuencias y rehabilitación, sosteniendo que “las lesiones guardan relación causal con el accidente invocado, acreditándose a fs. 327/329 mediante las constancias de la atención hospitalaria…” y otorgándole una incapacidad parcial y permanente del 15% teniendo en cuenta la edad y caracteristicas del actor.
Cursado traslado del informe pericial, la demandada se queja (fs. 420/421) sosteniendo que “…no surge la referencia a documentación médica correspondiente a la primer atención profesional y posteriores hasta su alta…(por lo que) no se puede establecer una adecuada relación topográfica, cronológica y etiopatogénica entre el hecho de autos, su evolución y las supuestas secuelas…”, siendo que “…la etiología de la gonoartrosis es muy diversa, pudiendo ser de origen traumático de cartílagos de origen deportivo o de origen laboral (recordando que el actor trabajaba en la construcción) tarea de esfuerzo y sobrecarga de rodillas y cuestionando asimismo que el actor presenta marcha normal.
El experto contestó la impugnación a fs. 434/435, donde a mi juicio, lo hace con el fundamento suficiente para descartar los motivos invocados por la quejosa para restar credibilidad a sus afirmaciones, reiterando y ampliando lo manifestado en su informe original. Así, señala los elementos clínicos que tuvo a la vista, las características del padecimiento, su diferencia con la artrosis cuya aparición frecuente es entre los 55 y los 65 años de edad, cuestión que la diferencia de la gonoartrosis padecida por el actor – mucho menor de edad – y efectúa varias referencias bibliográficas sobre el tema. Lo mismo sucede en relación a la forma de “marcha normal” que encontrara en Araujo Redes, dando una explicación clara al respecto, con citas de bibliografía complementaria.
En fin, de todo lo señalado, reitero que comparto la valoración de la prueba que se hiciera en primera instancia por la Señora Jueza interviniente, y he de votar por el rechazo de la crítica de fs. 475/478 y la confirmación del criterio sentencial que decide la existencia de relación causal entre el accidente de autos y el padecimiento del actor (arts. 384 y 474 del CPCC).
En cuanto a la cuantificación del daño físico, tema sobre el que se queja Argos, cabe comenzar citando que por el rubro de incapacidad física sobreviniente, por el que se reclamara en la demanda $ 100.000, “ o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producir …”(fs.14), la sentencia estableció el monto de $ 150.000 (fs. 459).
Así las cosas, cabe volver a mencionar el criterio constante de esta Sala al respecto y señalar lo siguiente: la incapacidad que cabe computar a los efectos de una reparación plena involucra: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (SCBA Ac.90471).-
Asimismo debe tenerse en cuenta que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como bienes cuyo desmedro da lugar indemnización, independientemente de que las lesiones provoquen o no incapacidad a la víctima como secuela de las mismas, pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria y no dejar secuelas incapacitantes.
Ahora bien, tal como se cita en la sentencia atacada, aparte de la pericia médica que ya se ha señalado, obrante a fs. 416/418, que fuera impugnada a fs. 420/421 y contestada a fs. 434/436, se encuentra agregado el informe de fs. 209/210 y la prueba documental de fs. 276/278, de todo lo cual se desprende la incapacidad de Araujo Reyes (15%) y las características del accidente sufrido.
Es dable recordar que los jueces, sin perjuicio de hallarnos facultados para apartarnos de un dictámen pericial, el mismo debe ser razonable y suficientemente fundado; pues de no ser así, conforme pacífica doctrina de la Corte Provincial se incurriría en arbitrariedad configurativa de absurdo (SCBA, L.47478, S 17-12-91; L.53.648, S 3-5-94; L.57.273, S 12-3- 96; C.98.060, S 5-11-2008, entre otras).-
Asimismo, debo señalar que los porcentajes de incapacidad que determinan los expertos, si bien resultan de suma importancia, constituyen sólo uno de los parámetros a considerar en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que sufrieron las víctimas y sobre la medida de tal daño, debiendo ponderarse en conjunción con otros factores, como, por ejemplo, edad y sexo de los afectados, trabajo que desarrollaban, contexto económico y social en el que ejercían su habilidad, etc., etc.; a fin de poder así esclarecer de qué manera dichos porcentajes son gravitantes en la situación específica del mismo, sin que ello implique apartamiento de la conclusión pericial, sino, simplemente, tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores ya mencionados, merituar en que real medida la incapacidad trasciende, efectivamente, en la existencia productiva y total de aquel.
Igualmente recuerdo que este Tribunal reiteradamente ha señalado que la determinación monetaria de los daños a la persona entraña un problema de extrema y especial dificultad, que justifica la gran cantidad de estudios publicados sobre el tema, tanto en el derecho nacional, como extranjero, especialmente alarmados por la anarquía que rige en esta materia.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa incoada por Isacio Aquino y en concordancia con diversos precedentes, ha establecido distintas pautas que constituyen Doctrina Legal, con efectos vinculantes para los Tribunales inferiores (SCBA Ac. 91478-S-5-5-2004).-
En consecuencia, teniendo especialmente en cuenta que el actor GREGORIO ARAUJO REDES es paraguayo, nacido el 9/5/1981, domiciliado en calle Los Olivos … de Florencio Varela, habiéndose desempeñado en el gremio de la construcción, padre de dos hijos menores de edad, que padece una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total, considero que el monto de condena impuesto por el rubro debe confirmarse (arts.1083 y 1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).-
En cuanto al rubro Daño Moral sobre el que ambas partes se quejan en cuanto al valor asignado, cabe señalar que el concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico; las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).-
Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc. ); al periodo de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel «Daño Moral» edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde «Resarcimiento de Daños» t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02).-
Por ello, dado que el actor Araujo Redes padece secuelas de las lesiones referidas precedentemente, que conforme la pericia médica le provocan las consecuencias que allí se detallan, entendiendo el natural sufrimiento que le trajo aparejado en lo personal y considerando su edad al momento del hecho, estimo que el monto de condena por el rubro debe confirmarse (Art.1078 C. Civil y 165 CPC).-
Daño Psicológico y tratamiento: La sentencia ha desestimado la imposición de una indemnización autónoma por daño psíquico y ha hecho lugar al “costo del tratamiento indicado, fijándolo en la suma de $ 20.000. Todo ello teniendo como sustento el dictámen pericial del Lic. Fernando Cesar Romero obrante a fs. 394/396 que determinara “…una incapacidad psicológica de carácter permanente del 15% reactiva a las secuelas físicas denunciadas…”. Ello, ha motivado la queja de la aseguradora “…por la aceptación y en su caso la excesiva cuantificación del Tratamiento psicológico…” ya que a su entender no existe daño resarcible y tampoco existe la necesidad de tratamiento porque la pericia no ha demostrado la existencia de patología. También, la actora se ha quejado de la falta de condena por daño psicológico entendiendo que la pericia lo ha determinado y no se ha establecido monto indemnizatorio por ello.
Evaluando la situación y las quejas, debo señalar, tal como en numerosas oportunidades lo hiciera, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis (SCJBA, DJBA v.134 p.345 o L.L.1988-D-100; citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág.439).
En autos se ha reclamado la indemnización del “Daño Psíquico y la necesidad de efectuar un tratamiento mediante “sesiones de psicología…”, rubros diferenciados del daño moral. Por su parte la pericia psicológica de fs. 394/396, ha sido motivo de la impugnación realizada a fs. 399/400. Ello no cancela la facultad judicial de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio traídos al litigio (SCJBA Ac. y Sent. 1960 v. I, p.419, citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág. 441).-
Por otra parte, parece oportuno señalar que para hablar ante un Tribunal de «daño psíquico» y/o «incapacidad psíquica» de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología (Mariano N. Castex «Daño Psíquico y otros temas forenses», ed. TEKNE, 1997, pág.21).-
En el caso, el diagnóstico del perito psicólogo Fernando Cesar Romero, Licenciado en Psicología, sostiene que el actor presenta una “…personalidad ….significativamente deteriorada, en lo cual concurren las secuelas denunciadas relativas al hecho de la litis y otros factores….” Lo que le produce un “trastorno de ansiedad asociado a las mismas, provocándole una “…reacción vivencial anormal neurótica de grado II …” y una incapacidad psicológica del 15% parcial y permanente, considerando conveniente un tratamiento médico psicoterapéutico de 50 sesiones con una frecuencia semanal. Contestando la impugnación de la demandada ( fs. 425), manifiesta haber evaluado a Araujo Redes mediante la aplicación de “…la entrevista psicológica y los test psicológicos”, sin citar en cuantas entrevistas, sin acompañar los test mencionados y narrando los hechos que le transmitió el actor. Luego de ello realiza unos antecedentes biográficos personales del actor, sostiene que su pensamiento “resultó levemente bradipsíquico, señala un deterioro de la su inteligencia, una memoria deteriorada, describe el área emocional, su estado de ánimo y le diagnostica el trastorno de ansiedad antes mencionado.
Y bien, de todo ello, a mi entender, el perito no explica cual fue el proceso intelectivo que le llevó a determinar su existencia, el grado de incapacidad y la relación causal entre el accidente y las consecuencias e incapacidades que habría producido. Consecuentemente, considero que su informe está sustentado exclusivamente en los propios dichos de la accionante, lo cual enerva su validez probatoria, dado que el dictámen no puede apoyarse en el relato del mismo reclamante que está interesado en la obtención de rédito económico.-
Los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, “es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor” (Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”; t. III, pág. 309; pto.2 “b”).
Es que las declaraciones de quién reviste calidad de actora, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del propio deponente (Doctrina de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-II-127)
También la Suprema Corte de Justicia ha recordado en sus pronunciamientos el viejo canon del derecho civil: “nemo propria manu sibi debitorem adscribit”, que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente (SCBA Ac.33589; Ac.33944).-
Más aún el Superior Tribunal Provincial ha establecido que cuando el perito se limita a explicar lo que una de las partes le ha referido, la pericia carece de todo efecto probatorio y por ende, el fallo de sustento, por lo que cabe calificarlo de absurdo… (SCBA Ac. Y Sent. 1962, v.III, citado por MORELLO en Códigos T.V págs.588/89, ed. 1973).-
Las precedentes consideraciones tienen especial aplicación al caso de autos en lo que respecta al daño psiquico que menciona y el tratamiento psicológico o psiquiátrico que determina. Ello, porque la pericia de autos, realizada sobre la base de entrevistas, no acompaña los test que cita y reconoce como único material de análisis los propios dichos de la actora.-
El perito, especialmente cuando se trata de incapacidades psíquicas, debe consignar con toda claridad el método utilizado, en qué consiste y cómo verificó tal afección; como afecta al damnificado y en función de qué parámetros determinó la incapacidad resultante o sea la merma de las facultades prexistentes (Esta Sala RSD 217/2004; RSD 27/2007; RSD 28/2007).-
Fuera de tal elemento probatorio, no existe constancia alguna de que el accionante hubiera sido tratado o atendido psicológicamente por causa del accidente, ni que tal lesión se hubiera exteriorizado concretamente en alguna forma.-
Consecuentemente, no encuentro en tal pericia la debida fundamentación científica que, en concordancia con otras pruebas (que tampoco se produjeron), y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitan tener por acreditado el daño psicológico cuya indemnización se pretende y el tratamiento médico que propugna. Por lo tanto, desestimo absolutamente este elemento de prueba para acreditarlo y consecuentemente el respectivo tratamiento. (arts. 375, 376, 384 y 474 del CPC).-
Ello, sin perjuicio de haber considerado el sentenciante dentro del daño moral el desequilibrio psícologico y haberlo relacionado causalmente con el hecho ilícito (SCBA 101573).-
Habiendo descalificado totalmente la pericia en cuanto al supuesto daño psicológico, concluyo que los rubros aquí tratados carecen de la prueba adecuada para justificar su causa y corresponde hacer lugar al recurso intentado por la aseguradora y dejar sin efecto la condena por los mismos.(arts. 375, 462 y 471 del CPCC).
Consecuentemente voto por modificar el importe de condena estableciéndolo en la suma total de $ 192.099, de los que corresponden $ 2.099 a favor de Ascención Araujo Ramirez y $ 190.000 a favor de Gregorio Araujo Redes.
Las costas de Alzada, dado el resultado aquí decidido, deben imponerse a la actora en el 20% y por su orden en relación al 80% restante. (art.71 CPCC).
Así voto
A la misma cuestión, los Dres. Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel, por compartir fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. MANZI DIJO:
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, propongo modificar el importe de condena estableciéndolo en la suma total de $ 192.099 de los que corresponden $ 2.099 a favor de Ascención Araujo Ramirez y $ 190.000 a favor de Gregorio Araujo Redes. Las costas de Alzada se imponen en un 20% a la actora y en el 80% restante por su orden.
ASI VOTO.
A la misma cuestión, los Dres. Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel, por iguales fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:
Se modifica el importe de condena estableciéndolo en la suma total de $ 192.099 de los que corresponden $ 2.099 a favor de Ascención Araujo Ramirez y $ 190.000 a favor de Gregorio Araujo Redes. Las costas de Alzada se imponen en un 20% a la actora y en el 80% restante por su orden. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
026954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123932