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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido, elevándose las sumas fijadas por daño físico, estético y daño moral. Asimismo, se decreta la pérdida del 50% de los honorarios del perito médico, frente al inadecuado cumplimiento de sus funciones.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 27 de Marzo de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «CATALDI FLAVIA TAMARA C/ NIGLIA MATIAS OSCAR S(N6)/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-29111-2011, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 597/609dictó sentencia mediante la cual resolvió: a) admitir la demanda incoada por la Sra. Flavia Tamara Cataldi contra los Sres. Matías Oscar Niglia, Francisco Luis Ifran y Elsa Rosa Silva; b) condenar a la demandada para que en el plazo de diez (10) días haga íntegro pago al actor de la suma de pesos quinientos sesenta y cinco mil ($565.000), con más los intereses determinados en el considerando sexto; c) imponer a la accionada las costas de la presente litis; d) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros en los términos del art.118 de la ley 17.418; e) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.098 y 25.561 de acuerdo a lo expuesto en el considerando Sexto in fine, con costas a la parte actora; f) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 614 la parte actora y a fs. 612 la demandada y su garanteinterponiendo los respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente a fs. 615 y se los fundó con las expresiones de agravios de fs. 631/637vta. (parte actora) y 640/6 (demandada y citada en garantía).-
Las mismas fueron replicadas a fs. 659/660vta. y 648/657vta., respectivamente.-
3) A fs. 664vta. se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
a) El recurso de la actora
Se queja la accionante de las sumas fijadas en concepto de daño físico y estético; daño psíquico y moral.-
Objeta asimismo el monto fijado por el rubro gastos y la extensión temporal dispuesta para el cómputo de los intereses.-
b) El recurso de la demandada y citada en garantía
Estos apelantes vienen a quejarse de la decisión adoptada respecto del rubro incapacidad sobreviniente y daño estético, atacando además el daño moral y la tasa de interés fijada en el fallo.-
A los términos de cada una de estas fundamentaciones recursivas cabe remitirse en homenaje a la brevedad.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Inicialmente debo señalar que, desde mi punto de vista, ambas expresiones de agravios satisfacen, en líneas generales, las exigencias del art. 260 del CPCC; ello, claro está, sin perjuicio de lo que luego señalaré en relación a algunos aspectos en particular de las quejas de la parte actora, donde pienso que no sortea tal valladar.-
Ahora bien, sentado ello y computando la índole de los agravios, es menester efectuar alguna precisión liminar en cuanto al ordenamiento jurídico que resulta aplicable para resolver el caso.-
Al respecto ha resuelto esta Sala en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), que:
«la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158).-
En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352).-
Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) – ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21).-
En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época».-
Con ello dicho, puedo pasar al tratamiento de las quejas, lo que haré parceladamente a fin de dotar a mi exposición de la mayor claridad.-
1) Daño físico y estético
Todos los apelantes cuestionan lo decidido en el rubro; memoremos que, siguiendo el esquema de la pretensión liminar (ver fs. 24vta./25), el Sr. Juez de Grado admite el rubro y lo tarifa en la suma de $330.000.-
La parte actora se queja del monto y reclama su elevación; lo hace valiéndose de muchos conceptos genéricos y transcripción de sumarios jurisprudenciales, aunque introduce también alguna crítica mas concreta (ver fs. 634vta.) que, con el criterio elástico que la Sala tiene formado, amerita tener por cumplidas las exigencias del art. 260 del CPCC.-
La demandada y su garante, mientras tanto, dicen que el daño estético no debió ser considerado dentro del daño físico, que no está acreditada la relación causal entre las cicatrices del rostro y el accidente y que en el supuesto en que se considerara la única afectación estética (de la mano) su valoración nunca podría ser equiparada a los parámetros del daño físico.-
Dicho esto, y comenzando a abordar el punto, es entonces tiempo de recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. «Resarcimiento de daños», t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
Ahora bien, lo primero que debemos despejar -dando tratamiento a los agravios de la demandada y citada en garantía- es si las cicatrices en el rostro están, o no, vinculadas causalmente con el accidente de autos (ver fs. 641vta. punto b).-
Como el tema involucra la valoración de la pericia médica llevada a cabo en autos, debo recordar -de todo comienzo- que en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que «tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria» (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).-
Dicho esto, y abordando la cuestión traída por la demandada y su aseguradora, voy a reseñar -muy sintéticamente- los aspectos mas relevantes del trámite en lo que hace al punto.-
En tal sentido, tenemos que:
* en el escrito de demanda la actora referenciaba haber sufrido cicatrices en el rostro (ver fs. 24vta.) y los puntos de pericia formulados en la ampliación apuntaban a ello (ver fs. 133)
* al presentar el perito médico legista su experticia (ver fs. 433/6) no dice nada acerca de las cicatrices en el rostro, sino que se focaliza en la problemática de la mano
* la parte actora le pide explicaciones al respecto, remarcando la omisión de expedirse acerca de las cicatrices en el rostro (ver fs. 455/6)
* el perito es requerido para que lo haga (ver fs. 457)
* en una actuación bastante cuestionable (pues denota, al menos, poca diligencia o atención de su parte) alude a que la actora al momento de su examen «no presentaba las mismas o no las refirió», y vuelve a citar a la reclamante (ver fs. 478), lo que recibe el proveimiento de fs. 479 (evidentemente mas preocupado de las cuestiones formales -aporte en pendrive de la pericia, constitución de domicilio- que de las sustanciales que se estaban instalando). Esto deriva en el planteo de fs. 491/3 por parte de la accionante, y en el proveído de fs. 494 de parte del juzgado, intimando al perito a que brinde la explicaciones requeridas; luego, otro pedido de la actora a fs. 505 y una nueva intimación a fs. 506
* a resultas de ello, finalmente el perito informa la existencia de dichas cicatrices en el rostro: debajo del mentón, sobre el labio superior derecho, en lateral izquierdo y zona frontal (dice que por error ello no se transcribió en su dictamen originario), vinculándolas causalmente al accidente (ver fs. 516/7), mas adelante aporta fotografías de la actora, donde dichas cicatrices se pueden apreciar a simple vista -aunque con alguna dificultad por cuanto las mismas no son a color- (ver fs. 519/524).-
Aquí es necesario que me detenga para observar algunas circunstancias del trámite llevado a cabo en primera instancia que no puedo dejar de destacar por su manifiesta incorrección y desprolijidad.-
Es que, luego de todas estas presentaciones que me he ocupado de enumerar, a fs. 533 se señala que restaba la notificación de la pericia médica a la citada en garantía.-
Es así como advierto que, en el sistema informático, nos encontramos con una cédula dirigida a su letrada apoderada que solo lleva adjunto el dictamen pericial originario (el referente a las cicatrices en la mano) y no su ampliación posterior.-
¿En qué deriva esto?
Pues en el pedido de explicaciones de fs. 544/5, efectuado (obviamente) solo en relación al dictamen originario y sin tener a la vista la ulterior ampliación.-
Con lo cual el mismo no hace ninguna referencia a la cuestión del rostro.-
Ahora, tenemos que el perito evacúa las explicaciones pedidas (solo en relación a la mano) a fs. 548/550 y, a este respecto, se efectiviza la presentación de fs. 554/5, tenida presente a fs. 556.-
Así llegamos a la certificación de prueba de fs. 564/5 y a su proveimiento donde, nuevamente, se vuelve a intimar a los expertos a que adjunten las pericias y sus explicaciones en formato digital.-
Y, varios pasos procesales después (ninguno sustancial), se llega al llamado de autos para sentencia, que es consentido por todas las partes.-
Ahora bien, y recapitulando, tenemos que frente a la presentación de fs. 516/7, se dispuso «hacer saber» las explicaciones, con cita al art. 133 del CPCC (o sea, para su notificación ministerio legis); pero, a ese momento, la demandada y citada en garantía no habían sido notificadas siquiera del dictamen inicial.-
Con lo cual, lo razonable -y procesalmente correcto- hubiera sido que al notificarle el traslado de la pericia, también se le notificaran por la misma vía las explicaciones.-
Y esto no es solo formal, sino sustancial: porque las explicaciones, en este caso concreto, no son explicaciones propiamente dichas sino mas bien un complemento y ampliación del dictamen inicial, que no había respondido -cabalmente- todas las cuestiones que se le pedían en los puntos de pericia (porque omitía referirse al rostro).-
Se ha insertado, así, una atípica situación procesal.-
A fuer de ser sincero, esto ha sucedido por la manifiesta desprolijidad en el trámite y falta de atención, por parte del órgano de la instancia previa, en lo que hace al correcto discurrir del procedimiento.-
Es que, a lo largo de las extensas fojas de esta tramitación, es evidente que el Sr. Juez de Grado (quien es, o debiera ser, su director efectivo y guardián de las garantías procesales de las partes -arts. 34 y 36 del CPCC-) se ha precupado mas de los ápices formales (inserción de constancias informáticas -ver fs. 565, 588-, aporte de bono y jus que no se pidieron en su momento -ver fs. 562, 581-, hojas de trámite que no se sabe a qué responden -ver fs. 584/587- o foliatura -ver fs. 593 y aquí no pierdo de vista que esta causa, en alguno de sus tramos y en un grado de desprolijidad pocas veces visto en mis años de experiencia judicial, tiene cinco foliaturas, ver fs. 433-) que de las cuestiones sustanciales.-
La mejor prueba de ello se evidencia cuando, a fs. 590/1 y frente al proveído de fs. 588 (exigiendo algo de dudosa utilidad a esa altura) la parte actora requiere, con énfasis, se deje de perder tiempo con estos devaneos y se pase al dictado de sentencia sin mas.-
Y esto que remarco no es baladí ni tampoco fruto de una teorización: implica una llamada a la reflexión, muy concreta, hacia el órgano jurisdiccional, pues una mala gestión procesal en la instancia de origen conlleva complicaciones, luego, en la de revisión.-
Esto, en el caso, se evidencia palmariamente: la demandada y citada en garantía vienen, en Cámara, a plantear la cuestión de la vinculación causal (informada pericialmente) de las cicatrices en el rostro con el accidente.-
Obviamente esto debió zanjarse en la instancia previa, donde -si el trámite fuera correcto y prolijo (que no lo fue)- la cuestión podía habérsele planteado al perito, por la vía del art. 473 del CPCC.-
Y si no lo hubieran hecho cuando debían, mal podrían venir a hacerlo directamente en la Alzada.-
Pero, insisto, la gestión del trámite en la instancia de origen ha sido defectuosa y el resultado está a la vista; nadie duda, a esta altura, de la importancia de determinadas cuestiones (las informáticas y temas afines) pero ello, si bien es trascendente y útil, pasa a un segundo plano cuando están en juego las garantías del debido proceso, por un lado, y el deber, elemental, de llevar a cabo una tramitación adecuada en la instancia de origen, para no complicar la labor de los estamentos revisores.-
No quería dejar de efectuar estas reflexiones, aunque tampoco puedo pasar por alto que -en sus agravios- la demandada y citada en garantía nada dicen en cuanto a este déficit en la tramitación sino que, directamente, vienen a introducir el tema del nexo causal en la Alzada.-
Y nosotros tenemos que tratar el tema (arts. 260 y 266 CPCC).-
¿Qué nos queda por hacer?
Podríamos decretar una medida para mejor proveer y ordenar la facción de otra pericia o podríamos pedirle explicaciones al perito (arts. 36, 473 y ccdtes. CPCC).-
Sería una posibilidad.-
Pero no debemos perder de vista que este proceso ya lleva siete años de trámite y que, insisto, la demandada y citada en garantía -si hubieran sido diligentes en el seguimiento de la tramitación- bien podían haberlo hecho en la instancia previa, aun dados los déficits ya descriptos, con una mera compulsa de las actuaciones y antes de consentir el llamamiento de autos para sentencia (con sus efectos preclusivos y saneadores, art. 482 del CPCC).-
Por lo demás, la cuestión que se está planteando tiene que ver con la pericial y su interrelación con la Historia Clínica concomitante al hecho; dicha documentación médica data de varios años atrás y no vamos a conseguir otra: la que existe es la que debemos utilizar.-
Entonces, cualquiera de estas dos opciones (que las quejosas ni siquiera deslizan en sus agravios) generaría, desde mi punto de vista, mayores dilaciones en el trámite con escasas probabilidades de arrojar mas luz sobre el tema.-
Debemos, entonces, adoptar la solución que mejor se acomode a la directriz de juzgamiento en plazo razonable (art. 15 Const. Pcial.).-
Mas aun cuando -y esto es fundamental- existen en autos pruebas suficientes como para emitir el pronunciamiento y zanjar el tema.-
Veamos esto.-
Como indicaba, el perito nos habló de la vinculación causal de las cicatrices con el accidente y, quienes hoy recurren, no dijeron absolutamente nada sobre el tema en la instancia previa.-
Viene cierto que tales cicatrices no son referenciadas en la documentación médica de la que ellas nos hablan.-
Obviamente hay dos posibilidades: que las cicatrices existieran y -por alguna razón- no se las hubiera consignado allí, o que las mismas no existieran y fueran posteriores al hecho.-
Pero ocurre que, para despejar el tema, tenemos otras pruebas.-
Partimos de la base de que el primer diagnóstico de la actora fue politraumatismos (ver fs. 7vta. de la causa penal y 262 de las presentes) lo que implica una variedad o conjunto de traumatismos simultáneos o concomitantes; creo que si solo hubiera existido el traumatismo en su mano, no se hubiera mencionado la existencia de politraumatismos.-
Y tenemos, además, otro medio de prueba definitorio: la testimonial.-
Así, tenemos al testigo Lezana -que declaró en la causa penal (ver fs. 4/vta.) no existiendo dudas ni sospechas de que no estuviera en el momento del evento- ha venido a señalar, muy claramente, que la actora a resultas del hecho, además de la lesión en la mano, «tenía la cara cortada con vidrios» (ver fs. 401).-
Yturres (fs. 402vta.) también nos dice que la actora «tenía golpes en la cara» y Montes nos dice que ella «tiene cicatriz en la cara» (fs. 403vta.).-
Ahora me detengo para señalar varias cosas.-
La primera es que la demandada y citada en garantía no comparecieron para interrogar a estos declarantes.-
La segunda es que respecto de este testigo, ninguna de las partes activó el mecanismo del art. 456 del CPCC y, por mi parte, no veo razón, mérito ni fundamento para descreerle (arts. 384 y 456 del CPCC).-
La tercera es que dichas declaraciones son de fecha anterior a la presentación del dictamen pericial, con lo cual diluyen la primera posibilidad del perito de fs. 478 en cuanto a que, al momento del primer examen, las cicatrices no existieran.-
La cuarta es que respecto de estas declaraciones testimoniales (que también nos hablan de las cicatrices) no se dice absolutamente nada en la expresión de agravios.-
La quinta es que los dichos de Lezana (protagonista también del evento) son razonables en cuanto al corte con vidrios a poco que se observa el estado del automóvil (fs. 9/14 de la IPP), la mecánica del accidente y el hecho de que la actora viajaba en el asiento trasero.-
La sexta (y definitoria) es que si soslayáramos los dichos de estos testigos (sin motivo o razón para descreerles) estaríamos prescindiendo, deliberadamente, de prueba idónea, conducente y eficaz para la acreditación del tema; dicho de otro modo: los testigos nos dicen que la actora tuvo lesiones y cicatrices en la cara a resultas del hecho, y no hay elemento (objetivo y concluyente) que los contradiga o que nos lleve a descreerles.-
Retomo la cuestión de la documentación médica pues debo hacerme cargo del tema ya que podría ser un indicio -de cierto peso- el hecho de que las cicatrices no se hubieran mencionado allí.-
Pero ocurre que, como indicio, es solitario y se ve contradicho por otro medio de prueba, existiendo siempre la posibilidad de que por alguna razón (quizás por la gravedad del cuadro en su mano) las lesiones en el rostro no se hubieran consignado en ese momento; refuerza esta tesis, y diluye la potencialidad del indicio, alguna circunstancia que denota ciertas falencias en la documentación médica: véase, por ejemplo, que en la hoja que documenta su primera atención (y donde se debieran haber plasmado las cicatrices -acápite E-) se marca que la actora ingresó por sus propios medios (ver fs. 260) cuando es evidente que llegó en ambulancia (ver fs. 239 y 1 de la IPP). Esta contradicción explicita falencias, y si existieron falencias en esto, no es irrazonable pensar que pueden haberlas existido en otros aspectos de la documentación.-
Volviendo al dictamen pericial, y a la alusión del perito en cuanto a que la actora no habría referenciado las cicatrices, veo que a la perito psicóloga -que la entrevistó casi concomitantemente- sí le referenció las lesiones en el rostro (ver fs. 451 primer párrafo); luego, es bastante inverosímil que no le haya dicho nada al respecto al perito médico legista; con lo cual, y en el contexto en el que vengo argumentando, considero -a esta altura- que es claro que fue el perito quien incurrió en una omisión.-
De este modo, y recapitulando, tenemos que el primer diagnóstico de la actora fue el de politraumatismos y que las conclusiones periciales que vinculan causalmente las cicatrices con el hecho se ven claramente apuntaladas por los dichos de quien, indudablemente, estaba presente al momento del suceso dañoso y de quienes vieron a la actora tiempo después (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Por lo demás, y retomando la línea antes aludida, me parece razonable que -dada la mecánica del hecho que se ha tenido por probada y el estado en el que quedó el vehículo en el que viajaba (ver fs. 9/14 de la IPP)- la actora haya sufrido daños en su rostro.-
Consecuentemente, y por todo lo que llevo dicho, entiendo que no corresponde apartarnos del dictamen pericial en cuanto a la vinculación causal de las cicatrices en el rostro y el hecho dañoso.-
Ahora bien, zanjado este tema, debemos proseguir con la otra cuestión que traen la demandada y citada en garantía, vinculada con las cicatrices, el daño estético y su repercusión funcional.-
Al respecto desde esta Sala hemos venido señalando, invariablemente, que la reparación del daño estético forma parte del daño material y no del daño moral, apuntando a reparar patrimonialmente lesiones que afectan la integridad física desde el punto de vista de la integridad corporal (esta Sala en causa 44726, R.S. 612/01).-
Es que toda persona, al margen de sus condiciones de belleza o sexo, tiene incorporado como un derecho inherente a su personalidad la preservación de sus formas físicas exteriores; y precisamente la indemnización del daño estético apunta a reparar el perjuicio que la alteración de tal aspecto estético origina (esta Sala en causa 46032 R.S. 509/02; 44457 R.S. 113/04; 55.180 R.S. 24/10).-
Por lo demás, y ya dando respuesta a los planteos de las quejosas, cabe memorar también que no resulta necesario para que el daño estético se configure, que éste además importe una lesión anatomofuncional (esta sala en causa N° 35173, R.S. 114/96, 50047 R.S. 840/04).-
Asimismo viene al caso referir -dado los agravios traídos- que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la reparación del daño estético es independiente de la incapacidad sobreviniente por cuanto que lo que interesa es indemnizar el deterioro de la «imagen propia y personalísima de todo ser humano» pudiendo haber daño estético sin incapacidad o viceversa -esta Sala en causas Nro. 44.457, R.S. 113/04; 45.891, R.S. 59/03-.-
Ahora bien, tampoco puede soslayarse que «cuando la lesión estética es causa o concausa de una incapacidad hay que evitar resarcir el daño patrimonial resultante de manera duplicada, señalándose que en una materia sembrada de incertidumbres terminológicas y conceptuales debe cuidarse que los nombres y rótulos no oscurezcan la sustancia de lo que se decida, o sea, procede identificar con precisión cual es el daño que se repara, sorteando las duplicidades resarcitorias que pueden conducir a un enriquecimiento injustificado de la víctima» -esta Sala en causas N° 25.123, R.S. 187/90; N° 49.499, R.S. 619/04; 4072 R.S. 240/13-.-
En este contexto, es perfectamente posible que el menoscabo estético resulte incapacitante, mas aun cuando (como lo enseñan las máximas de la experiencia) es susceptible de entrar en juego al momento de sortear un eventual examen preocupacional (esta Sala en causa nro. 58373 R.S. 115/12).-
Por lo demás, siguiendo esta línea argumental y definiendo la cuestión traída, hemos dicho -cuando se trata de cicatrices en el rostro- que «lo funcional se relaciona, valga la redundancia, con el funcionamiento; por cierto, una cicatriz en el rostro no afectará su «funcionamiento» pero resultar claramente incapacitante. El menoscabo estético (vgr. una cicatriz) puede ser causa de una incapacidad (esta Sala en causa nro. 54.474 R.S. 501/07; entre otras), y ello es lo que aquí acontece (esta Sala en causa nro. 58117 R.S. 56/15; 14928 R.S. 123/15, entre otras).-
Por lo demás, la mejor prueba de lo que vengo señalando está dada por el texto del art. 90 de nuestro Código Penal, en cuanto toma -para agravar el carácter de las lesiones- como una de las pautas el hecho de que las lesiones se sitúen en el rostro.-
En este contexto, a tenor de lo expuesto recién y lo dicho antes, encuentran su respuesta los agravios de la demandada y su garante pues la actora (una mujer joven) ha padecido, como consecuencia del evento, un daño estético considerable; basta para ello acudir al dictamen pericial y a las placas fotográficas aportadas por el perito.-
El experto refiere un porcentual de incapacidad como derivado de dichas lesiones y, por mi parte, no encuentro mérito, razón ni fundamento para apartarme de la experticia (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Entonces, considero que es correcto ponderar la repercusión estética, y el menoscabo incapacitante derivado de la misma, dentro de este rubro.-
Queda por aludir, ahora, a su tarifación.-
Al efecto cabe recordar que, tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suares), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Por otra parte, cabe recordar que esta Sala (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Hasta el momento la base referencial que estábamos utilizando es la de $13.000 por punto de incapacidad; empero la evolución de las variables económicas del año próximo pasado (desde que comenzáramos a utilizar tal valor referencial, cfe. Causa nro. 56.382 RS 2/17) hacen que, a mi modo de ver, resulte menester ajustar el mismo y operar -desde ahora- con un nuevo valor referencial, de $15.000 por cada punto de incapacidad; ello, claro está, adecuándolo a las diversas variables que el caso concreto ofrezca.-
En este sentido, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del «calcul au point» no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Es tiempo de pasar a referirme, ahora, a los datos que la causa nos ofrece.-
Tal mi conclusión anterior, y según informara el perito, la actora ha padecido, a resultas del accidente de autos, cicatrices en sus manos (10% de incapacidad), fractura de dedos (9% de incapacidad) y cicatrices en su rostro (18% de incapacidad), lo que arroja -con el método de la capacidad restante- una incapacidad parcial y permanente del 32,84%.-
En cuanto a sus circunstancias personales, ella tenía -al momento del hecho- 20 años de edad, soltera, de sexo femenino, empleada y de las condiciones socioeconómicas que surgen de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos que corren por cuerda (ver fs. 25/8vta., 35/6vta., 39/40vta., 230, 243/262).-
Así entonces, teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el porcentual de incapacidad que le ha quedado a la víctima, las ya aludidas circunstancias personales y las enunciadas pautas referenciales de tarifación, entiendo que el monto fijado por el rubro se perfila sensiblemente menguado y por ello debemos elevarlo a la suma de $450.000 (cuatroscientos cincuenta mil pesos).-
2) Daño psicológico
El monto fijado en el punto es objetado por la parte actora quien, muy brevemente, habla de un eventual costo de las sesiones de terapia y pide su elevación.-
De este modo, y en el punto, por mas elásticos que seamos, la argumentación actoril de ninguna manera satisface las exigencias del art. 260 del CPCC (crítica concreta y razonada del fallo) ni tampoco se hace cargo de los motivos expuestos en la sentencia (ver, especialmente, fs. 604/606vta.) para fijar el monto establecido.-
Así entonces, y a mi modo de ver, el recurso de la actora deviene desierto en el punto, lo que así propondré se declare.-
3) Gastos
El monto fijado en el punto también es objetado por la parte actora.-
Y aquí también su recurso es manifiestamente insuficiente (art. 260 del CPCC).-
Es que, de la lectura de los agravios que se exponen en el punto, queda en evidencia que la parte actora allí hace referencia a gastos de futura realización (ver fs. 635vta./636), cuando lo reclamado en el escrito de demanda han sido los gastos pasados o ya efectuados (ver fs. 25/vta., punto VII).-
Así, si se dijo que se habían gastado $10.000 (y eso fue lo que se afirmó en la demanda) no se ve cómo el hecho de que en la sentencia se fije esa misma suma puede generar agravio a la actora; y, desde ya, que la variación el enfoque y el contenido del rubro (centrándose ahora en los gastos futuros) denota una introducción tardía, y por ello inadmisible, del tema en la segunda instancia (art. 272 del CPCC).-
De este modo, también promoveré la declaración de deserción del recurso actoril en este aspecto.-
4) Daño moral
Los $150.000 fijados han disconformado a todos los apelantes.-
Ingresando al tema debo recordar que he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «re ipsa» al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Además, reiteradamente hemos venido señalando que daño psicológico y daño moral son partidas resarcitorias que responden a diversos conceptos, integrando el primero el «daño material» y el segundo el «daño moral», pudiendo bien existir un padecimiento espiritual -dolor- sin verificarse un daño material relacionado con la esfera psíquica del reclamante (causa nro. 44.116 R.S. 621/01, entre otras), distingos que (incluso) se trasladan al régimen probatorio por cuanto el daño psicológico requiere de prueba específica, mientras que el moral -tal lo dicho mas arriba- si la víctima ha sufrido padecimientos físicos se tiene por demostrado in re ipsa.-
Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, y de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho (vuelco de un automovil) y las lesiones padecidas por la actora (en su rostro y fractura expuesta de sus dedos -con el considerable dolor que, según las máximas de la experiencia, ello puede generar-), los tratamientos a los que debió someterse (con cirugía e internación incluidas) la considerable incapacidad que le ha quedado e incluso la descripción que efectúan los testigos Yturres y Montes (fs. 402/3vta.) de la situación de la actora posterior al evento, estimo que la suma fijada se perfila reducida y por ello promoveré su elevación a la de $220.000 (doscientos veinte mil pesos).-
Dejo aclarado, en respuesta a las quejas de la demandada y su garante, que en el escrito inicial la suma reclamada en el rubro lo fue subordinada a lo que surgiera de la prueba y que los cálculos porcentuales que se efectúan en las quejas de ninguna manera constriñen al juzgador al momento de calibrar la tarifación económica del menocabo en el punto.-
5) Intereses
Aquí también se quejan todos los recurrentes.
Abordando sus quejas, he de señalar -en primer lugar- que la tasa fijada en el fallo (tasa pasiva mas alta) es aquella indicada por la doctina actual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.-
En tal sentido la tasa referida en el fallo es, justamente, la fijada por la Suprema Corte de la Provincia en la causa allí referenciada («Cabrera») y que, desde esta Sala, es la que hemos aplicado cuando los agravios de las partes no nos limitaron en otro sentido (ver causa nro. 56.382, R.S. 2/17).-
Por lo demás, desde esta Sala se ha dicho que no obsta la condena a pagar intereses el hecho de que la fijación de los montos se haga a «valores actuales» (causa nro. 58705 R.S. 299/11).-
Cabe recordar también que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, descartó el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento (causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otras).-
De este modo, queda en claro la improcedencia de los agravios de la demandada y su garante.-
Y en cuanto a los planteos de la actora en cuanto al tipo de tasa, los mismos son inatendibles: la tasa indicada podrá comprender la tasa que ella menciona (la pasiva digital) o cualquier otra que le fuera superior; con lo cual, es claro que la decisión del Sr. Juez de Grado en modo alguno la agravia, sino que le es mas favorable que si se hubiera fijado la tasa BIP.-
Diré, finalmente y en respuesta a los restantes agravios de la actora, que lleva razón cuando se queja del fallo en cuanto a la fecha que establece (sin dar ningún fundamento para ello) como corte: «la de firmeza del fallo» (fs. 608).-
Es elemental, y hace a su propia naturaleza, que los intereses se deben hasta el efectivo pago; los mismos se deben mientras dure el estado de morosidad y este estado de morosidad se prolonga hasta que se paga.-
Quizás ha sido un error de pluma o de tipeo del fallo; me inclino a ello, porque insisto no se da ningún fundamento para indicar esa fecha límite.-
Consecuentemente, entiendo que deben rechazarse los agravios de la demandada y citada en garantía y admitir los de la actora, dejando establecido que los intereses se deben hasta la fecha del efectivo pago.-
6) Costas de Alzada
Atento el resultado propuesto para los recursos y el éxito (aunque parcial) del de la actora, entiendo que las costas de esta instancia deberán imponerse en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).-
7) Honorarios del perito
En la causa nro. 43.556 (R.S. 431/01) he propuesto decretar la pérdida de honorarios al perito frente al inadecuado cumplimiento de sus funciones.-
Pues bien, en el caso (mas allá de su alegación de un «error») lo cierto es que su accionar en lo que hace al cumplimiento de su menester (especialmente en lo referente a las cicatrices en el rostro de la actora) no se ha ajustado al mínimo standard esperable; no tanto por el hecho de haber omitido expedirse en su primigenio dictamen (error que podríamos considerar entendible) sino por el hecho de haber vuelto a citar a la actora para terminar, finalmente, expidiéndose sobre la existencia de dichas cicatrices.-
Esto que vengo marcando denota, desde mi punto de vista, un proceder desajustado del rol que le cabe como auxiliar de la justicia, lo que se potencia por el hecho no solo de haber generado una dilación (innecesaria) en el trámite, sino por haber contribuído a insertar la (atípica) situación procesal que hemos analizado a lo largo de este voto.-
Considero, entonces, que esta conducta (o inconducta) procesal del experto (que debería actuar como auxiliar de la justicia) merece alguna respuesta jurisdiccional (oficiosa).-
Me hago cargo de que el art. 473 del CPCC no contempla esta circunstancia en concreto, pero no es menos cierto que la hipótesis que aquí ha acontecido es de gravedad y, como lo he argumentado, trasciende el mero error material, ingresando al campo de la grave desatención y el incumplimiento manifiesto de sus obligaciones, con perjuicio para la tramitación.-
Por lo demás, si la ley nos autoriza a operar por fuera de las escalas arancelarias cuando la importancia de la retribución resultante de la aplicación de las mismas no se ajuste a la entidad de las labores (art. 1255 del CCyCN, y antes art. 1627 C. Civil), mucho mas podemos hacerlo cuando el problema es el incumplimiento o cumplimiento indebido -por parte de un auxiliar de la justicia- de las labores que le son encomendadas, y ello perjudica no solo el derecho de las partes sino el funcionamiento del sistema y la labor del órgano jurisdiccional.-
Consecuentemente, entiendo que corresponde decretar la pérdida del 50% de los honorarios del perito médico, lo que deberá ser tenido presente en el momento procesal oportuno.-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá declarar desierto el recurso de la parte actora en cuanto a los rubros daño psíquico y gastos, modificando el fallo apelado en cuanto a las sumas que fija por daño físico y estético y daño moral las que deberán elevarse a las de $450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos) y $220.000 (doscientos veinte mil pesos) respectivamente, modificándola asimismo en cuanto a la fecha de corte de los intereses, los que deberán computarse hasta la fecha del efectivo pago, confirmándola en los restantes aspectos que han sido materia de agravio.-
Las costas de Alzada deberán imponerse en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).-
La regulación de honorarios de los letrados habrá de diferirse para su oportunidad y deberá, asimismo, decretarse la pérdida del …% de los honorarios del perito médico Guillermo A. Vera, lo que deberá ser tenido presente en el momento procesal oportuno.-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta
PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. JORDA DIJO:
Adhiero en un todo al voto que antecede, no sin hacer alguna aclaración conceptual solo en lo que hace a la tarifación de los montos resarcitorios que se efectúa al abordar el agravio sobre el rubro incapacidad.-
He venido sosteniendo (véase, entre varios otros, mi voto en causa de la Sala I nro. 57.137 R.S. 5/2010) que la cuantificación de la incapacidad no puede sujetarse a apreciaciones abstractas o de cualquier índole dogmática, exponiendo que -en mi parecer- debe descartarse la aplicación mecánica de formulas matemáticas o actuariales.-
Allí también dejé aclarado que los porcentajes de incapacidad constituyen un elemento a considerar entre una multiplicidad de variables tales como la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía confrontada en el contexto de las peculiaridades del sujeto damnificado.-
Concretando: ni debemos tarifar montos mecánica o matemáticamente (multiplicando porcentajes de incapacidad por cierta cantidad dineraria) ni tampoco debemos (ni podemos) abstraernos de los porcentuales de incapacidad informados pericialmente (que, por su especificidad técnica, nos acercan a la real entidad del perjuicio, cfe. arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).-
Es necesario conjugarlo todo, teniendo como norte el principio de reparación integral (art. 1083 del Código Civil) en el contexto de las específicas circunstancias de cada supuesto que tengamos para decidir (art. 171 in fine Const. Pcial.).-
Sobre tal plataforma conceptual, y ya en lo que hace específicamente a este caso concreto, comulgo con el voto que precede en cuanto a la cuantificación de los montos resarcitorios.
Ello así en tanto y en cuanto el colega que ha votado en primer término, si bien ha tenido en cuenta los porcentajes de incapacidad, ha articulado tales parámetros con las restantes circunstancias del caso.-
Es cierto que el Dr. Gallo menciona el sistema del “calcul aun point”, pero no lo es menos que se ocupa de advertir que ello de ninguna manera implica someterse a cálculos materiales, infranqueables sino establecer una pauta que se debe adecuar a las cambiantes circunstancias de cada caso.
Luego y en tanto -a mi modo de ver- los montos fijados se ajustan a la entidad del perjuicio comprobado mediante los elementos de juicio que ha ponderado mi colega (en análisis que comparto), adhiero a su propuesta.-
Con tales aclaraciones conceptuales, compartiendo todos los restantes aspectos del voto anterior por sus mismos fundamentos, adhiero al mismo dando el mío
PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA DESIERTO el recurso de la parte actora en cuanto a los rubros daño psíquico y gastos, modificando el fallo apelado en cuanto a las sumas que fija por daño físico y estético y daño moral las que SE ELEVAN a las de $450.000 (cuatroscientos cincuenta mil pesos) y $220.000 (doscientos veinte mil pesos) respectivamente, MODIFICANDOLA asimismo en cuanto a la fecha de corte de los intereses, los que deberán computarse hasta la fecha del efectivo pago, CONFIRMANDOLA en los restantes aspectos que han sido materia de agravio.-
Costas de Alzada, en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).-
SE DIFIRE la regulación de honorarios de los letrados para su oportunidad y SE DECRETA la pérdida del …% de los honorarios del perito médico Guillermo A. Vera, lo que deberá ser tenido presente en el momento procesal oportuno.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE, inclusive al perito médico y DEVUELVASE.
Correlaciones:
MICHIGAN AVENUE S.A. Y OTROS s/INF. LEY 24.769 – Cám. Nac. Penal Ec. – SALA B – 29/08/2017 – Cita digital IUSJU020887E
026504E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123694