Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., C. L. c/A., E. R. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 394/410 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia recaída a fs. 394/410 hizo lugar a la demanda entablada por C. L. F. contra E. R. A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., condenándolos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos ($ 345.500), con más sus intereses y las costas del proceso.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, cuya expresión de agravios de fs. 427/437 no fue contestada.-
II.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios.-
III.- Trataré a continuación las quejas que se alzan contra lo decidido en la sentencia apelada respecto a la incapacidad sobreviniente, que se cuantificara en la suma de Pesos Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos ($ 179.200).-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por má s de treinta años -criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años- este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs. 351/354.-
El perito médico designado en autos señala que el Sr. Firpo presenta secuela de fractura de tercio medio del cúbito y radio izquierdos, con material de osteosíntesis, secuela de fractura de fémur izquierdo con material de osteosíntesis, y secuela de fractura en el tercio distal de la tibia, con edema óseo en el tercio medio del calcáneo izquierdo, todo lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 35% del valor obrero total y total vida (cfr. fs. 352 vta./353 pto. a y fs. 353 vta. pto. IV).-
Si bien el perito pudo constatar la existencia de cicatrices, cabe señalar que es opinión de esta Sala que el daño estético consiste en toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño cuando inciden directamente en las posibilidades económicas del lesionado, es decir que sólo configura un daño patrimonial cuando por sí misma provoca un especial desmedro en las chances laborales conforme a la profesión de la víctima (conf. Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-” Tº II-B, pág. 364; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Anotado…”, T° 5, pág 221).-
En consecuencia, considero que del informe pericial no surge que el padecimiento estético que presenta el accionante incida directamente en sus posibilidades económicas, por lo que debe ser merituado en el marco del daño moral.-
En cuanto al aspecto psicológico, el experto determina que el actor padece un trastorno por estrés postraumático crónico moderado, estimando un grado de incapacidad del 15 % del valor obrero total y total vida (cfr. fs. 353 pto. a y fs. 353 vta. pto. IV)-
Ello así, a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 33 años de edad a la data del siniestro, quien trabajaba como encargado de una pescadería pero luego del accidente quedó desocupado y se ha dedicado a realizar manualidades en su casa (conf. constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos).-
Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por el reclamante, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000).-
No paso por alto que el monto que aquí se fija excede el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 26/26 vta.), de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, me persuade de la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.-
IV.- Corresponde, ahora, analizar las quejas que apuntan a que en la sentencia de grado se ha omitido tratar el reclamo formulado en concepto de tratamiento kinésico.-
Al respecto, no paso por alto que el demandante no enunció expresamente en su escrito de postulación un monto particular para sufragar dicho tratamiento, pero de su lectura surge que al momento de cuantificar la incapacidad sobreviniente indicó que la suma reclamada comprendía también el tratamiento de rehabilitación necesario (cfr. fs. 26 cuarto párrafo).-
Al desarrollar la partida por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, el accionante también aludió a que en el futuro deberá realizar tratamiento kinesiológico (cfr. fs. 26 vta. pto. 3).-
Asimismo, ofreció prueba pericial precisamente para que el experto indique si recibió tratamiento kinesiológico y si deberá recibirlo en el futuro, indicando costos en el ámbito privado (cfr. fs. 29 vta. pto. E.e).-
Por otro lado, también el perito médico entendió que dicha cuestión fue sometida a su consulta, ya que al contestar los puntos de pericia de la parte actora, sugirió la realización de un tratamiento de rehabilitación kinésica, de aproximadamente 20 sesiones, a razón de dos sesiones semanales, a un costo de $ 400 la sesión (cfr. fs. 353 pto. e).-
De lo expuesto surge que otorgar un monto por la partida bajo análisis no implica apartarse del principio de congruencia consagrado en los artículos 34 inciso cuarto y 163 inciso tercero del Código Procesal, sino la correcta aplicación de las normas que rigen en esta materia de daños derivados de ilícitos, según el criterio de la reparación integral.-
Así las cosas, la procedencia de este rubro indemnizatorio se encuentra corroborada por la prueba pericial médica cumplida en autos.-
De acuerdo a todo lo hasta aquí expuesto, en uso de las facultades permisivas otorgadas por el artículo 165 del Código Procesal y teniendo en cuenta que lo dictaminado por el perito médico se trata de una estimación cuya cuantía aparece como razonable teniendo en cuenta parámetros actuales, entiendo prudente otorgar la suma de Pesos Ocho Mil ($ 8.000) en concepto de tratamiento kinésico.-
El régimen de intereses de la partida que se admite en este pronunciamiento deberá ser el mismo que se estableciera en la sentencia apelada para el tratamiento psicológico. Ello así, pues ambos reclamos implican erogaciones futuras y por no haber mediado recurso respecto a los réditos establecidos en la sentencia de grado.-
V.- También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000).-
De igual modo he venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que el accionante fue víctima de un accidente de tránsito y que presenta una incapacidad psicofísica sobreviniente como consecuencia del mismo.-
Asimismo, al momento de examinar al actor, el perito pudo constatar la existencia de cicatrices en la zona externa del antebrazo izquierdo de 18 puntos de sutura, en la cara interna del antebrazo izquierdo de 10 puntos de sutura, en el pie izquierdo, en el glúteo izquierdo de 10 a 12 puntos y en el muslo lateral derecho de 20 puntos aproximadamente (cfr. fs. 351 vta.).-
Si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir en el expediente (cfr. fs. 27/27 vta.), lo que me persuade de asignar una suma mayor a la reclamada en oportunidad de introducir la demanda.-
A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características del accionante, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado elevar el monto correspondiente a esta partida a la suma de Pesos Trescientos Sesenta Mil ($ 360.000) (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-
VI.- El demandante controvierte la suma de Pesos Mil Novecientos ($ 1.900) que se le confirió en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.-
Esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, libres nº 110.732 del 26/11/92, nº 142.552 del 18/5/94, n° 594.393 del 18/06/12, n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Sin embargo, este Tribunal también tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re “González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios” del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en “Derecho de daños en accidentes de tránsito”, t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001; íd. mi voto en L. 608.893 del 19/12/12).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, en función de las dolencias padecidas por el actor, teniendo en cuenta el régimen de intereses fijado en la sentencia, se observa que la cuantía fijada en el pronunciamiento apelado resulta equitativa, por lo que propondré su confirmación.-
VII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes a la incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000) y al daño moral a la suma de Pesos Trescientos Sesenta Mil ($ 360.000), admitiendo la partida por tratamiento kinésico en la suma de Pesos Ocho Mil ($ 8.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 85% a cargo de la demandada y citada en garantía y en un 15% al actor, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).-
Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).-
Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula:
C =
A . (1 + i)ª – 1
i . (1 + i)ª
Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.-
Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.-
En el sub lite se demostró que el Sr. Firpo presenta una incapacidad parcial y permanente del 35% por una secuela de fractura del tercio medio del cúbito y radio izquierdos, con material de osteosíntesis, una secuela de fractura de fémur izquierdo con material de osteosíntesis y una secuela de fractura en el tercio distal de la tibia, con edema óseo en el tercio medio del calcáneo izquierdo (fs. 352). En el aspecto psíquico, el demandante padece un 15 % de incapacidad por un trastorno por estrés postraumático crónico moderado (fs. 353).-
Resalto que el actor no demostró sus emolumentos actuales. Destaco que aunque puede acudirse a la facultad judicial que otorga el art. 165 del Código Procesal el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 10.000 que corresponde al mínimo vital y móvil.-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro consideraré los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 33 años de edad, por lo que le restaban 42 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse en la suma de $ 10.000, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 50 %.-
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 65.000; (1 + i)ª – 1 = 11,557032; i . (1 + i)ª = 0,693421.-
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico del actor y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo elevar el importe de este rubro a la suma de $ 1.000.000 (art. 165, Código Procesal).-
II. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.-
Ahora bien, al mes de mayo de 2013 el demandante pidió por daño moral la suma de $ 150.000 (fs. 27 vta.) y es sabido que, que en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado -como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L n.° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque -por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.-
Por ese motivo, aunque considero que el monto propuesto para enjugar este rubro por el Dr. Li Rosi no puede proporcionar al actor satisfacciones suficientemente compensatorias del desmedro extrapatrimonial que padeció, juzgo también que es equitativamente proporcional a lo que en su momento el propio demandante pidió por este concepto. Por ese motivo adheriré, a este respecto, a la propuesta del distinguido colega.-
III. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, “M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, “F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios” y “D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
En cuanto al rubro “tratamiento kinesiológico”, si bien es cierto que corresponde a gastos futuros, también lo es que los importe pertinentes integran la indemnización, que se debe desde el momento del hecho, y por tal motivo su falta de pago en término genera intereses de conformidad con el art. 622 del Código Civil.-
Por consiguiente considero que debería aplicarse la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones y hasta el efectivo pago de los importes adeudados.-
IV. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con la salvedad que acabo de efectuar en punto al monto del rubro “incapacidad sobreviniente” y a la tasa de interés a aplicar para la partida “tratamiento kinesiológico” reconocida en esta instancia.-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 07 septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia
apelada, elevándose las partidas correspondientes a la incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000) y al daño moral a la suma de Pesos Trescientos Sesenta Mil ($ 360.000), admitiéndose la partida por tratamiento kinésico en la suma de Pesos Ocho Mil ($ 8.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 85% a cargo de la demandada y citada en garantía y en un 15% al actor.-
Los honorarios serán regulados cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
HUGO MOLTENI
033196E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126621