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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO LABORAL – NOVIEMBRE 2015
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. REPARACIÓN INTEGRAL
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. DEBER DE PREVENCIÓN
COMUNICACIONES. TELEGRAMA. CARÁCTER RECEPTICIO
CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
CONTRATO DE TRABAJO. EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. DIRECTORES. FALTA O DEFICIENTE REGISTRACIÓN
CONVENIO COLECTIVO. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA. VIÁTICOS
DISCRIMINACIÓN LABORAL. ACTIVIDAD GREMIAL. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
ESTATUTOS ESPECIALES. VIAJANTE DE COMERCIO. REQUISITOS
PRESTACIONES DINERARIAS. ACTUALIZACIÓN. ÍNDICE RIPTE
TRABAJO DE TEMPORADA. COMUNICACIÓN. OMISIÓN. INDEMNIZACIÓN
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. REPARACIÓN INTEGRAL
El artículo 39, apartado 1, de la ley 24557 trata desigualmente a los trabajadores víctimas de infortunios, ya que los priva del acceso al Código Civil, es decir, al derecho común a todos los habitantes del país, destacando que, de todas maneras, esa discriminación solo habilita la declaración de inconstitucionalidad cuando provoca perjuicio.
La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, ya que ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa legítima implica que quienes prestan servicios en aquellas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales.
Es inmoral limitar la responsabilidad de quien provoca daños por su responsabilidad civil subjetiva (con culpa o dolo ordinario) o mediante la utilización del proceso productivo de cosas riesgosas o viciosas y hacer cargar parte del perjuicio a la víctima inocente con objetivos financieros. Toda previsión financiera -que no debe estar ausente en ningún régimen racional- debe estar al servicio del hombre y de relaciones justas y nunca a la inversa.
LENCINAS, JULIO GERARDO C/DISTRIBUIDORA SUDAMERICANA – AMOBLAMIENTOS INTEGRALES SA Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 13/7/2015
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ACTIVIDAD RIESGOSA. OMISIÓN DE PREVENCIÓN
La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil resulta de que la empleadora no cumplió las medidas de seguridad del trabajo, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos.
AGUILAR, CRISTIAN OSCAR C/ART INTERACCIÓN SA Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 1/7/2015
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. DEBER DE PREVENCIÓN
Si la ley 24557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a contrario sensu, también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos.
Si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida en que le sea imputable al menos a título de culpa. En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.
RODRÍGUEZ, ROBERTO ANTONIO C/FRIGOLAR SA Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 1/7/2015
COMUNICACIONES. TELEGRAMA. CARÁCTER RECEPTICIO
Quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias que de él deriven, pero no puede recaer sobre quien envía la misiva la frustración cuando es el destinatario quien impide la efectividad del medio empleado.
ALTAMIRANDA, MIGUEL ÁNGEL C/MOHABOM SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 6/7/2015
CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
El objeto empresarial se logra merced a actos específicos y otros de apoyo, sin los cuales los primeros no serían fructíferos ni útiles. Por lo expuesto, el objetivo empresarial se nutre de actos propios y específicos (esenciales), pero también de otros secundarios que les dan soporte a los anteriores. En este orden de ideas, la solidaridad opera cuando la tarea o servicio encargado a la contratada o contratista complementa de un modo necesario y/o inescindible la actividad principal, de manera tal que, sin ese servicio contratado, aquella actividad de la contratante no podría cumplirse.
MAMANI, MANUEL OSCAR C/SERVICIOS COMPASS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 16/7/2015
CONTRATO DE TRABAJO. EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. DIRECTORES. FALTA O DEFICIENTE REGISTRACIÓN
La posibilidad del escudo societario solo puede funcionar o ser tolerada mientras se respeten las condiciones de uso, que son aquellas para las cuales el legislador les ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe imputar y responsabilizar a quienes se encuentran detrás de la escenografía societaria.
No se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (art. 2, L. 19550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y/o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los artículos 54 y 274 de la ley de sociedades.
FARINATI, ROSA DEL CARMEN C/MEDICAL SYSTEM SA Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 7/7/2015
CONTRATO DE TRABAJO. EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES Y DIRECTORES DE SOCIEDADES
Si bien no existe una regulación específica que contemple la responsabilidad de los representantes y administradores de una asociación civil sin fines de lucro, ni tampoco correspondería la aplicación analógica de la ley 19550 cuando se trata de estas asociaciones, lo cierto es que no puede eximirse de responsabilidad a los representantes de una persona jurídica como la demandada cuando fueron partícipes de conductas ilícitas que responsabilizaron al ente demandado, por lo menos a título de culpa. En tal inteligencia, cuando se actúa por una persona jurídica, violando la ley, se incurre en responsabilidad personal, que es solidaria con la del ente.
SCHOON, PABLO JOSÉ C/LA RECÍPROCA ASOC. DE AYUDA MUTUA DE EMP. DEL BCO. DE LA PCIA. BS. AS. Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 15/7/2015
CONVENIO COLECTIVO. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA. VIÁTICOS
El artículo 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas. Ello es así en la medida en que no se acredite la existencia de un acto fraudulento que desnaturalice la finalidad para la cual fue creado el beneficio.
COLMAN, JORGE DANIEL ROLANDO C/EXPRESO LO BRUNO SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 2/7/2015
DESPIDO. EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. SOLIDARIDAD. CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA
Por actividad normal y específica debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente.
Por actividad normal, no solo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que, aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente -con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales.
BUSTOS, EDITH ALEJANDRA C/SZURPIK, ROBERTO OMAR Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 16/7/2015
DISCRIMINACIÓN LABORAL. ACTIVIDAD GREMIAL. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
En los casos en que se invoque la existencia de un supuesto de discriminación peyorativa, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
En los casos en que se alegue discriminación laboral, la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio un acto, pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquella la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado.
NOTO, HÉCTOR JOSÉ C/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE ENTRETENIMIENTOS SA UTE S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 6/7/2015
ESTATUTOS ESPECIALES. VIAJANTE DE COMERCIO. REQUISITOS
De acuerdo con lo normado en el artículo 1 de la ley 14546 -y el sentido general de la ley-, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento principal, debiendo interpretarse que la habitualidad significa que la tarea de concertación de ventas sea la principal y que el viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su empleador.
No obsta a la aplicación del estatuto de viajante de comercio la circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas, siempre y cuando esta última constituya la tarea prevaleciente y principal respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleadora.
FUENTES PRIMO, CLAUDIA GABRIELA C/NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SRL S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 13/7/2015
FACULTAD DE CONTRALOR DEL EMPLEADOR. SOFTWARE. TELEFONÍA CELULAR. INTROMISIÓN EN LA INTIMIDAD DE LOS TRABAJADORES
La implementación del nuevo software a los dispositivos móviles de los viajantes de comercio implicó, más allá de la incorporación de tareas inherentes a su manipulación, una inadmisible intromisión en la esfera íntima y privada de los demandantes, en abierta violación a los derechos y garantías constitucionales, en tanto se trata de un sistema invasivo que muestra la posición del trabajador a partir del encendido de la unidad, a lo que se agrega la incertidumbre provocada por desconocer, a ciencia cierta, quiénes poseen información respecto de su ubicación geográfica en todo momento.
La decisión adoptada no implica desconocer que el empleador cuenta con la facultad de controlar la labor desplegada por los trabajadores (aun mediante diversos medios técnicos), pero lo cierto es que tal ejercicio, bajo ningún concepto, puede llevarse a cabo sin considerar la dignidad y la intimidad del dependiente y los límites establecidos por los artículos 65, 68 y 70 de la LCT; 5, inciso 2.d), de la ley 25326 y 19 y 75, inciso 22), de la Constitución Nacional.
PAVOLOTZKI, CLAUDIO Y OTROS C/FISCHER ARGENTINA SA S/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 10/7/2015
LICENCIAS LABORALES. ADOPCIÓN. LICENCIA POR MATERNIDAD. MATRIMONIO IGUALITARIO. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Resulta procedente reconocer la licencia laboral extendida del artículo 177 de la ley 20744 a los guardadores e integrantes de un matrimonio igualitario que obtuvieron la declaración de su adoptabilidad de dos niños, en razón de los postulados del interés superior del niño, que exigen la colaboración institucional del Estado para hacer efectivo el saneamiento de aquellos derechos del niño que hayan sido vulnerados mediante la debida asistencia espiritual y material, sanitaria, escolar y la mano de obra que ellos requieran en dicha etapa que se inicia y que necesita del factor tiempo para su efectivización y éxito.
A. L. B. Y A. I. O. S/DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD – JUZG. FAM. N° 5 MAR DEL PLATA – 15/7/2015
PRESTACIONES DINERARIAS. ACTUALIZACIÓN. ÍNDICE RIPTE
El texto de los artículos 8 y 17, apartado 6, no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del artículo 11, apartado 4, de la ley 24557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.
OCHOA, SILVINA NATALIA C/LIBERTY ART SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 13/7/2015
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. TASA DE INTERÉS. CRÉDITO LABORAL. INCONSTITUCIONALIDAD. LEY PROVINCIAL
La norma incorporada por la ley 14399 al artículo 48 del régimen procesal laboral (L. 11653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21/12/2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución Nacional [arts. 31, 75, inc. 12), 126 y concs.], en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
La regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos, es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso Nacional para legislar sobre el particular [art. 75, inc. 12), CN], no pudiendo los Estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126), so riesgo de avasallar el principio consagrado en el artículo 31 de la carta fundamental.
MURRIE, CARLA V. C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCIÓN ESPECIAL – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 8/7/2015
TRABAJO DE TEMPORADA. COMUNICACIÓN. OMISIÓN. INDEMNIZACIÓN
Habiendo incumplido el empleador con la carga de notificar su voluntad de reiterar la relación laboral al momento de reiniciarse la nueva temporada -art. 98, primera parte, LCT-, el vínculo se considera extinguido por aquel en forma unilateral e incausada, resultando responsable del pago de las indemnizaciones por despido.
Debe considerarse justificado el despido indirecto dispuesto por el trabajador ante el silencio de la patronal frente a la misiva remitida a comienzo de la temporada a los fines de solicitarle la aclaración de la situación laboral, ello así, dado que el principal omitió notificar el reinicio del ciclo “temporada” con la modalidad establecida en el artículo 98 de la LCT.
JEREZ URIBE, BEATRIZ ANGÉLICA C/HOSTERÍA LAS BALSAS SA S/DESPIDO POR CAUSALES GENÉRICAS – CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. NEUQUÉN 1ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – SALA II – 3/7/2015
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU102191