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JURISPRUDENCIAMediación. Ejecución del convenio. Escrituración. Rendición de cuentas
Se mantiene la resolución que hizo lugar a la ejecución de convenio y dispuso la escrituración acordada, pues el acuerdo no se había cumplido dentro del plazo convenido oportunamente.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 261 – fundado a fs. 265/273, cuyo traslado no fue contestado por la contraria-, contra la resolución de fs. 259/260.
II.- En la decisión recurrida, el Sr. Juez de primera instancia desestimó las defensas opuestas, con costas a cargo de la demandada. Asimismo, hizo efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 61, y decidió disponer las medidas allí previstas a fin de que se realice la escrituración pactada oportunamente por las partes. Por otra parte, intimó a la demandada para que, dentro del término de treinta días, proceda a rendir cuenta documentada de la administración ejercida del establecimiento escolar, bajo apercibimiento de aprobar las cuentas que presente el actor en todo lo que no se demuestre su incorrección.
Contra dicha decisión se alza en apelación la accionada, en los términos que expone en su memorial.
III.- Respecto de la primera cuestión planteada, cabe poner de resalto que en el convenio de mediación que es objeto de ejecución las partes se comprometieron a celebrar las escrituras necesarias para dar cumplimiento a la cláusula cuarta del convenio de liquidación de la sociedad conyugal dentro del término de cuatro meses, y que la aquí demandada designará un escribano a tal fin, y notificará fehacientemente de ello al demandante (punto cuatro, vid. fs. 23).
Asimismo, en el acuerdo que dio fin a la sociedad conyugal que existía entre las partes, los interesados se comprometieron – en lo que aquí interesa- a: a) ampliar el capital social de la sociedad allí mencionada, con el aporte de los inmuebles mencionados en los acápites c, d y e de la cláusula segunda; b) distribuir las proporciones accionarias de dicha sociedad conforme a lo pautado en el punto 4.b (que luego fue modificado al homologarse dicho convenio, en cuanto a la donación pactada en el apartado 4.d); c) ceder a dicha sociedad el fondo de comercio constituido por el establecimiento educativo mencionado en el acápite I de la cláusula segunda; y d) designar a la aquí demandada como administradora de la sociedad.
Sentado lo anterior, cabe poner de resalto que las objeciones planteadas por la parte demandada en su memorial, a la luz de lo acordado por las partes en los negocios base de autos, resultan improcedentes. En efecto, y sin perjuicio de que se aprecia la complejidad de los actos que deben llevar adelante las partes, lo cierto es que no se ha cumplido el acuerdo de mediación dentro del plazo convenido oportunamente. Ello permite advertir la procedencia de la acción incoada.
En este sentido, corresponde señalar que las dificultades que invoca la recurrente para dar cumplimiento al acuerdo en nada afectan a la procedencia de la acción, pues no fueron plasmadas oportunamente en el convenio de mediación base de las actuaciones.
A su vez, no se pierde de vista que la ejecutada designó a un escribano, y convocó al actor a celebrar el acto escriturario. Sin embargo, y como ya lo ha puesto de resalto el magistrado actuante, dicha convocatoria tuvo por objeto, únicamente, firmar el contrato constitutivo de la sociedad denominada Instituto EM Estrada S.R.L., pero no el de dar cumplimiento a los restantes actos convenidos por los interesados (v. gr. integración del capital social con los inmuebles mencionados en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal).
Sobre este último aspecto, carece de asidero la manifestación de la demandada respecto de que era una facultad a su cargo la de designar escribano, pues la cláusula cuarta del convenio de mediación en ningún momento le confiere tal carácter. En efecto, se refiere expresamente a que la requerida «designará» (sic.) el escribano respectivo. El alcance que pretende otorgarle a dicha cláusula la recurrente la vacía de contenido, pues de admitirse su postura -por vía de hipótesis- bastaría la designación del escribano y la citación de la parte contraria para tener por cumplido el recaudo, más allá de cuál sea el contenido del negocio jurídico a celebrarse. Ello, sin perjuicio de las erogaciones que resulten pertinentes para realizar los actos acordados.
Por último, la prueba de la cual intentó valerse la demandada -referida a la negociación que habría existido con el ejecutante previo al acto escriturario- en nada modifica la situación planteada, atento a lo expresamente convenido por las partes en el acta de mediación objeto de esta ejecución.
En síntesis de lo expuesto, y atento a que las defensas esgrimidas en nada obstan a la procedencia de la ejecución del convenio de mediación base de autos, corresponde desestimar los agravios vertidos por la recurrente al respecto.
IV.- Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a la intimación a rendir cuentas formulada en la decisión recurrida, asiste razón a la apelante. En efecto, la cláusula segunda del acuerdo de mediación es terminante en cuanto a que «…las partes convienen que en un plazo de 60 días contados desde la fecha de suscripción de las escrituras necesarias para dar cumplimiento con la cláusula CUARTA del convenio homologado, se obligan a rendir cuentas poniendo a disposición la documentación respaldatoria correspondiente al período mencionado».
En consecuencia, y por expreso convenio de las partes, la rendición de cuentas en cuestión se encuentra diferida a la escrituración, de forma tal que, al menos en el estadio procesal en que se encuentra la causa, no resulta procedente la actual exigibilidad del convenio en este punto.
Ello conduce a admitir el planteo vertido sobre este aspecto de la decisión cuestionada.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, revocar lo decidido en el punto 4) de la resolución recurrida. 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravio. 3) Distribuir las costas en el orden causado, atento a la forma en que se decide.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI
SEBASTIAN PICASSO
HUGO MOLTENI
004251E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99690