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JURISPRUDENCIADelito. Defraudación por administración infiel. Características
Se revoca la sentencia apelada que condenó a la imputada como autora material del delito de defraudación por administración infiel; esto, en virtud del beneficio de la duda que genera la ausencia cabal de prueba que admita el cómo, la forma y la sindicación, generando que no se encuentre acreditado que el tipo penal escogido admita la conducta reprochada.
En la ciudad de Rosario, a los 13 días del mes de Diciembre de 2017, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-07010246-0, caratulado: «RADCLIFFE, MARÍA VICTORIA s/ defraudación por administración infiel» -sentencia condenatoria-; integrada por los Dres. Javier Beltramone (presidente), Bibiana Alonso y Georgina Depetris, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a RADCLIFFE MARÍA VICTORIA, por la supuesta comisión del delito de Defraudación por Administración Infiel, procedente de el Juzgado de Sentencia N° 3 de Rosario, donde radica bajo el nro. de expediente 173/2013.-
Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Javier Beltramone, Bibiana Alonso y Georgina Depetris.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BELTRAMONE DIJO: 1- Se dictó sentencia Nro. 272 T° XXXI F° 111/119 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por el Dr. Edgardo Mario Fertitta, Juez en lo Penal de Sentencia N° 3 de Rosario, que -entre otras cosas- resuelve: «1°) CONDENANDO a MARIA VICTORIA RADCLIFFE… a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y COSTAS por considerarla autora material del delito de Defraudación por Administración Infiel, ello de acuerdo con lo normado por los artículos art. 173 inc. 7, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal»).-
Se le atribuye a la acusada:»un hecho de Defraudación por Administración Infiel, habiendo realizado maniobras en perjuicio del Instituto Médico Quirúrgico Sanatorio Plaza, en el período comprendido entre el 01/6/2010 y 24/01/2011, en momentos en que se desempeñaba en el sector correspondiente a Credencial Sanatorio Plaza, siendo su accionar ilícito no incluir entre las facturas emitidas reteniendo el importe abonado, y/o indicar un importe distinto al percibido, dinero que habría retenido para sí, no plasmándose dentro de las planillas de la caja diaria, surgiendo de la auditoria llevada a cabo por el contador Vitta la diferencia entre los recibos entregados a los pacientes y lo rendido a la empresa según la caja diaria, cuyo monto ascendería a la suma de $45.821.61″.-
Contra dicho pronunciamiento, el Dr. Cantarello Diego Martín, por la defensa, interpone recurso de apelación contra la sentencia descripta ut-supra. Admitido el recurso en baja instancia mediante decreto de fecha 13/02/2017, elevados que fueron los presentes para resolver sobre la admisibilidad, se abre el recurso por decreto de fecha 23 de mayo de 2017; se fijó y celebró la audiencia oral respectiva en fecha 13/11/2017 y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. Diego Cantarello -por la Defensa-, Dra. Cristina Herrera -por la Fiscalía- y Dr. Roberto Mazzei -por la Querella-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.-
Haciendo un raconto de los agravios expuestos y las respectivas contestaciones de ambas las partes en la audiencia oral, comenzó expresando agravios por la defensa el Dr. Cantarello, quien manifestó que no se acreditó en autos lo imputado por la sentencia de Primera Instancia.-
Luego realizó un breve relato de los hechos por los cuales se condenó a su defendida. Citó a diferentes testigos y declaraciones de los mismos. Enumeró los argumentos sobre los que se dictó sentencia. Hizo saber que lo que Sra. Radcliffe recaudaba se lo entregaba a una persona de apellido Sibilin, desconociendo luego cual era el destino de tal dinero.-
Agregó que ni la pericia ni los denunciantes pudieron acreditar luego cual era la maniobra defraudatoria mas allá de la faltante de caja la que no determina el proceder delictivo que se achaca y solicitó la revocación de la sentencia.-
A posteriori, contestó agravios la Fiscal del MPA, Dra. Cristina Herrera y solicitó que se confirme la resolución dictada por el Juez de primera instancia.-
Primeramente mencionó cual fue el hecho ilícito por el cual se imputó a Radcliffe, ya referenciado. Asimismo refirió que en la auditoría externa se dilucidó el accionar de la encartada, por lo que tal pericial contable privada fue corroborada por una pericial contable oficial realizada por el contador Martínez. En la misma línea se expresó el Querellante Particular.-
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a réplica, el cual es ejercido y aludió a las planillas.-
Luego, la Fiscal de Cámaras refirió a una testimonial a la cual anteriormente se había referido la defensa.-
Al final de audiencia se realizó el visu de la imputada, donde ésta refirió a sus condiciones personales, familia, estudios cursados, etc.-
2. Puestos a resolver los agravios introducidos por la Defensa de la imputada estimo que los mismos deberán tener acogida favorable por las siguientes consideraciones de hecho y derecho que seguidamente se expondrán.-
Pese a lo escueto de los argumentos defensivos y en orden a lo normado en el artículo 391 del C.P.P. estimo que deberán realizarse algunas contemplaciones para contextualizar el tipo penal que se ha escogido y que advierto no ha pasado el umbral de la probabilidad achacada a la imputada.-
En efecto, asiste razón a la defensa por cuanto la certificación que efectúa el Contador Carlos María Vitta, luego revalidada por el Perito Oficial, solo determina en un grado de aproximación la existencia de recibos emitidos pero no rendidos por la suma de pesos $45.821.61.- El informe contable y la pericia solo se limitan a determinar diferencias existentes entre algunos recibos y algunas planillas achacadas a la imputada, pero no alcanza a determinar la existencia de una maniobra defraudatoria como exige el tipo penal, toda vez que no se ha probado cuál ha sido el ardid empleado para con ello inducir a error a la empresa, con una razonable certeza además de si hubo recibos de pago determinados y numerados que no fueran rendidos en debida forma.-
En esta línea surge muy clara la ausencia de contestación a los requerimientos formulados por el Sr. Juez de grado al Perito Oficial a fs. 284 -a petición de parte- la cual requiere sencillas operaciones técnicas que tienen por objeto solicitar que aclare a su criterio cómo conoce el mecanismo que aplicaba el denunciante y la imputada para rendir el dinero diario y en su caso describa cuál es, como así también solicita se expida sobre quién cobró y no rindió los montos que menciona y en su caso cómo determina dicha conclusión.-
Las preguntas surgen pertinentes toda vez que Horacio Sibilin testigo ofrecido por el denunciante, reseñó que diariamente recibía de la imputada la caja diaria correspondiente a los cobros realizados por la misma, le entregaba el dinero correspondiente a su caja, recibos y facturas y un resumen diario. Esta operatoria ocurría diariamente de forma inexorable e imperativa.-
Ahora bien, nótese que la denuncia se origina por comprenderse que la imputada no incluiría entre las facturas emitidas uno o más pacientes reteniendo el importe abonado por los mismos, o bien menciona que en otros casos supuestamente indicaba un importe distinto al efectivamente percibido, siendo que por casualidad se descubre la maniobra. Así es afirmado por la denunciante.-
Si a esta casualidad le sumamos los instrumentos utilizados para producirse la pericia oficial, todos acompañados por el Sanatorio Plaza, surge de la propia precariedad de los documentos acompañados la duda sobre el modo comisivo del tipo penal ensayado.-
Recordemos que el Perito Oficial contó para su obrar con «… duplicados de facturas y recibos emitidos por S.AI.Q. SANATORIO PLAZA pre-impresos, confeccionados en letra manuscrita con una firma sin aclaración (es decir se desconoce la firma de las facturas) y se utilizó además unas planillas de caja diaria del Sanatorio Plaza Cajero Radacliffe confeccionadas por procesamiento electrónico de datos en hojas móviles sin firma…»; nuevamente aparece cuanto menos una poco clara forma de control contable al realizarse datos de procesamiento electrónico como en el caso sin firma alguna.-
La sola forma de pretender determinar el modo comisivo, sin poder determinarse mas allá de toda duda razonable, a que correspondía cada recibo -prestación, internación, obra social, modo de ejecución del pago, reintegro directo, etc.- no permite tener por configurado el tipo penal en su aspecto objetivo, que conforme lo antedicho se advierte en la precaria formulación que congloba la pericia en los términos descriptos y que permite generar la duda sobre el t ipo penal enrostrado.-
Ello sumado al hecho de que el Sr. Sibilín, recordemos no tenía manera de saber qué control ejercía, así establecido y dicho por el propio denunciante, luego la irregularidad detectada por casualidad conforma la télesis que se sostiene, pues la faltante entre los recibos y las planillas se formulan sobre documentación precaria y que además no logra explicar porqué el Sr. Sibilín -si recibía a diario las planillas rendidas- jamás detectó ninguna faltante.-
Traducido se genera la duda sobre el modo en que ocurrieran los hechos, se suponen pero no se ha determinado como es que Radacliffe abusó conforme los requerimientos del tipo penal.-
Es unánime la Doctrina y la Jurisprudencia en entender que para que se den los requisitos de la infidelidad defraudatoria se hace imprescindible que el deber de fidelidad del autor sea sustancial o fundamentalmente decisivo en la relación interna, de lo que se deduce que el agente debe ostentar un cierto grado de autonomía y responsabilidad.-
Si el Sr. Sibilín quien a diario era el que recibía la rendición de cuentas, y el presunto hecho defraudatorio se descubre por casualidad, apoyada la denuncia sobre una pericia cuya documentación se realizó en base a facturas con firma no reconocible, la precaria formulación de reproche sin otra prueba de entidad dada la firma que denuncia siendo esta una S.A. con todo lo que implica sobre los sistemas de gestión y control que debe tener, no se advierte en el grado de certeza el dolo requerido por la figura como así tampoco un grado cierto de autonomía y responsabilidad que le permitiera burlar a Radacliffe los controles referidos.-
El tipo subjetivo de la administración fraudulenta requiere que la acción típica sea dolosa, es decir, con el conocimiento del tipo objetivo y el tinte volitivo de realizarlo, lo que significa tener conocimiento de que se está violando el deber de cuidado en el manejo de administración del patrimonio ajeno a cargo del agente para perjudicar u obligar abusivamente al titular de los bienes que se le han confiado. Esa voluntad de la realización de tipo exige un plus que habitualmente se conoce como un dolo especializado o específico y que está referido a la obtención de un lucro -fin de lucro- o al propósito de hacer daño.-
Por ello la escueta valoración probatoria radica en la ausencia cabal de prueba que admita el cómo, la forma y la sindicación más allá de toda duda razonable de que la imputada realizó -al menos la maniobra denunciada- bajo el tipo penal ensayado, siendo que finalmente no se ha probado que el tipo penal escogido admita la conducta reprochada.-
Es por ello que estimo se genera una duda razonable sobre uno de los elementos esenciales del tipo penal ensayado, cual es el elemento objetivo del mismo el que no ha sido probado más allá de toda duda razonable por lo cual estimo corresponde revocar la presente Sentencia por el beneficio de la duda en función del artículo 7 del C.P.P.-
A LA MISMA CUESTIÓN LAS DRAS. ALONSO Y DEPETRIS DIJERON: Que compartían los fundamentos expuestos por el vocal preopinante a los que adhierían votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION LOS DRES. BELTRAMONE, ALONSO Y DEPETRIS DIJERON: que conforme al resultado de la votación precedente corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fuera materia del recurso, en virtud del beneficio de la duda.-
Por tanto, el Tribunal Pluripersonal Oral de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario;
FALLA: Revocar la sentencia apelada en cuanto fuera materia del recurso, en virtud del beneficio de la duda.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y baje.-
(CUIJ N° 21-07010246-0).-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU121509