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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrincipio de libertad probatoria. Delito de defraudación a la administración pública
Se rechaza el recurso de reposición interpuesto pues no se advierte que el ofrecimiento de la prueba cuestionada se encuentre entre las previsiones de ley para su rechazo, ni que la defensa haya demostrado cómo podría afectar los derechos y garantías constitucionales.
San Miguel de Tucumán, 30 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Que viene a resolución del Tribunal el recurso de reposición interpuesto por la defensa de DEL JESÚS ROBERTO ARIEL NAVARRO a fs. 246/247, y
CONSIDERANDO:
I) Que el Defensor Público Oficial, en representación del acusado Del Jesús Roberto Ariel Navarro, interpuso recurso de reposición contra el punto I) d) del decreto de fs. 243 y vta., en cuanto dispone: “Proveyendo al ofrecimiento de prueba de la Fiscalía (…) d) INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA: (…) En relación al punto c), acéptese. Ofíciese al Banco Nación Argentina, sucursal Aguilares, a fin de que informe a este Tribunal Oral el monto actualizado del perjuicio patrimonial que habría sufrido en la presente causa (…)”. Considera que dicha prueba resulta impertinente e impropia, en tanto, manifiesta que el delito de defraudación a la administración pública es un delito instantáneo, por lo que el monto del perjuicio es el que quedó determinado al momento de su consumación, no correspondiendo, su actualización a la fecha. Agrega que dicha prueba viola el derecho de defensa en juicio, principio de proceso legal y de congruencia.
II)Corrida vista al representante del Ministerio Público Fiscal, dictamina que no se ha demostrado qué aspecto o de qué modo la prueba de la que se agravia, perjudica a la defensa del acusado. Asegura que no se trata de una nueva acusación, ya que solo está requiriendo parámetros para apreciar el perjuicio más allá de la mera subjetividad que sería la sola perspectiva del tiempo. Agrega que la defensa confunde “actualización” con “indexación”.
III) Puesto el Tribunal en la tarea de resolver la reposición impetrada, cabe advertir en primer lugar, que en nuestro sistema procesal actual rige, entre otros, el principio de libertad probatoria, entendiéndose por tal la posibilidad genérica de que todo se puede probar y por cualquier medio (Eduardo M. Jauchen; Tratado de la Prueba en materia Penal; Editorial Rubinzal -Culzoni; 2006; pg. 36). Sin embargo, como todo principio no es absoluto, encontrándose exceptuadas las pruebas prohibidas o que afectarían garantías individuales, entre otras.
Dentro de este marco, le corresponde al presidente del tribunal ordenar la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas y, al Tribunal, rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante (art. 356 CPPN). En esta inteligencia, los jueces de juicio deben verificar la utilidad de la prueba en función del hecho investigado.
Sentado cuanto precede, toca ahora determinar si asiste razón a la defensa en tanto podría rechazar este Tribunal, la prueba solicitada por el Fiscal General, por afectación al derecho de defensa en juicio y a los principios de debido proceso legal y congruencia.
Dentro del limitado examen que le corresponde efectuar a este Tribunal Oral en relación a la valoración de pruebas en esta etapa del proceso, se advierte a simple vista que la prueba solicitada por el Fiscal General, en este caso, no resultaría impertinente o superabundante en relación al objeto del juicio; supuesto en el que procedería su rechazo.
Ahora bien, la alegada afectación de principios y derechos constitucionales que enuncia la defensa, no podrá ser receptada. Ello, en tanto será el momento del dictado de la sentencia cuando estos jueces examinarán y valorará la prueba rendida en el debate oral y público. Será en ese momento culminante del desarrollo procesal, en el cual el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis crítico, razonado, sobre el valor acreditante que los elementos probatorios introducidos tengan (ob. cit., pág. 45).
En consecuencia, no advirtiéndose que el ofrecimiento de la prueba cuestionada se encuentre entre las previsiones de ley para su rechazo, ni que la defensa haya demostrado en esta etapa del proceso como podría afectar los derechos y garantías enunciados, corresponde el rechazo del recurso impetrado (art. 356 y cdtes. CPPN)
No firma la presente el Dr. Carlos Enrique Ignacio Jiménez por encontrarse en uso de licencia.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al RECURSO DE REPOSICIÓN introducido por el Defensor Público Oficial en representación de DEL JESÚS ROBERTO ARIEL NAVARRO a fs. 246/247, conforme se considera (art. 356 y ccdtes. CPPN).
II) PROTOCOLÍCESE -HÁGASE SABER.-
Fecha de firma: 30/03/2016
Firmado por: DRA. MARIA ALICIA NOLI, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: DR. GABRIEL EDUARDO CASAS, PRESIDENTE
Firmado (ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA
008494E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103742