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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Art. 5, inc. c, de la ley 23.737
Se confirma la resolución que dictó el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados por considerarlos prima facie coautores responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Comodoro Rivadavia, 11 abril de 2016.
VISTO:
La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer el pronunciamiento emitido merced a los planteos efectuados en la audiencia celebrada según constancias de fs. 799, en la causa n° FCR3728/2014, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia.
Y CONSIDERANDO:
I. Que mediante resolución obrante a fs. 615/688 el Juzgado Federal de Primera Instancia dictó, en lo que aquí interesa el procesamiento sin prisión preventiva de FEDERICO DAMIÁN DUCATTEAU, y de MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, por considerarlos prima facie coautores responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23737).
Decisión que fue impugnada por sus defensores a fs.723/725 y 728/729 respectivamente.
La defensa oficial sostuvo que no se logra la semiplena prueba para que se pueda procesar a Ducatteau. Ello por cuanto los elementos de convicción en los cuales funda la resolución, son de una vaguedad que no se condice con el grave delito que se le imputa al nombrado. Que más allá de tener probado que Ducatteau conoce a algunos de los imputados y de los mensajes de texto, los que no tienen un sentido inequívoco., no hay elementos que lo señalen como autor del delito de comercio con estupefaciente.
Considera que tampoco puede asignarse un sentido univoco al extenso seguimiento efectuado y que respecto a la balanza no se han aportado pericias que permitan determinar que se utilizaban con fines de fraccionamiento de estupefacientes. Sostuvo que resulta evidente que ninguno de los imputados es un engranaje de una organización destinada al comercio de estupefacientes, solicitando el sobreseimiento de su asistido o en subsidio el cambio de calificación por tenencia simple de estupefacientes.
Por su parte el defensor de Fernández indicó que el decisorio se encuentra basado en insuficientes elementos probatorios, que nada indica que su defendido comercie o tenga con dicho fin estupefacientes. En ninguna de las conversaciones su asistido hace alusión a ser el quien provee o vende dichas sustancias, ni tampoco se contactan con él a los fines de adquirirlas. Y que ante el allanamiento realizado nada se encontró como medio de prueba que permita suponer la realización del delito, por lo que peticionó el sobreseimiento de Miguel Ángel Fernández.
II. En esta instancia, a fs. 799, se celebró la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N., compareciendo el defensor oficial y la defensa de Miguel Ángel Fernández, ocasión en la que asumieron la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día.
III. Una vez reseñados los agravios expuestos por los impugnantes, y previo a analizar el pronunciamiento en la medida de aquéllos, resulta necesario delimitar la plataforma fáctica del caso.
Así, las constancias de autos -que fueran debidamente valoradas por la instancia de grado dan cuenta que la investigación tuvo inicio el 1 de abril de 2014, merced a las actuaciones acompañadas por el Escuadrón Nº 41 de Gendarmería Nacional. Mediante las mismas informaba que se había tomado conocimiento que Gustavo Arrebol, apodado “Pelusa” estaría comercializando estupefacientes, en principio marihuana; realizando esta actividad desde su domicilio particular ubicado entre calles Aconcagua y Los Alerces del Barrio Ciudadela de esta ciudad.
Recibidas las actuaciones y conferidas que fueran en vista al Fiscal, éste se pronunció formulando Dictamen Nº 98/14, por medio del cual formula Requerimiento de Instrucción Penal, solicitando como medida de prueba, se identifique a la persona nombrada y se ordene practicar por intermedio de la fuerza que V.S. estime corresponder una exhaustiva investigación con el objeto de acreditar los hechos objeto del sumario.
La investigación fue encomendada al Escuadrón 41 de Gendarmería Nacional, quien realizó tareas de vigilancia sobre el domicilio de Arrebol. Los informes acompañados por la autoridad revisten alto valor convictivo, por cuanto acreditan cotidianos, peculiares y breves encuentros con personas que llegan al domicilio sobre la calle Aconcagua Nº … en diferentes horarios, a pie o a bordo de rodados y establecen contacto con Arrebol ( v. fs. 17/18, 20/23, 25/27, 29/30).
A raíz de la contundencia de tales informes se dispuso la intervención telefónica con escuchas directas efectuadas sobre los abonados Nº: …y … (utilizados en distintos momentos de la pesquisa por Gustavo Adolfo Arrebol alias “peluche”). Lo cierto es que de tal medida pudieron colegirse datos de relevancia que permitieron concluir en que tanto Arrebol como Federico Damián Ducatteau; Eduardo Daniel Martín, Miguel Ángel Fernández y Braian Ezequiel Fleitas, llevaban a cabo actividades ilícitas con sustancias estupefacientes. En efecto los procedimientos posibilitaron el secuestro de marihuana sin fraccionar y fraccionada, acondicionada y preparada para su comercialización ( 164,89 gr), mediante la utilización de elementos de corte y pesaje (envoltorios, balanzas de precisión etc.), cocaína (4,39 gr) y lsd (25 troqueles) tal como surge de la pericia obrante a fs. 757/759.
IV. Situación Procesal De Federico Damián Ducatteau.
Que estudiadas las constancias obrantes en autos estamos en condiciones de afirmar que contrariamente a lo sostenido por el recurrente se encuentra “prima facie” comprobada la participación del imputado Ducatteau en el evento.
En esta dirección las valoraciones efectuadas por la a quo resultan contundentes y no han sido objeto de un cuestionamiento concreto por el impugnante, quien se limitó a sostener genéricamente que las conversaciones no resultaban inequívocas ni univocas.
La información recabada por la prevención, confirmatoria de los datos que dieron inicio a la investigación, así como las tareas de seguimiento e intervención de líneas telefónicas, ilustran acerca de la vinculación del imputado en el corretaje de estupefaciente, permitiendo así tener por cierta la ultra intención exigida por el tipo penal en trato
Al respecto cabe recordar que el imputado aparece en escena a partir del contenido de la intervención telefónica de Gustavo Adolfo principal investigado en la causa. Allí se detectan numerosas y llamativas conversaciones con una persona a la que apoda “feto” desde el número fijo …: Las averiguaciones demostraron que la misma pertenecía al domicilio Casa Nro. … del Barrio Gasoducto del Estado, siendo su titular Daniel Ducatteau. Se constató también que “feto¨ utilizaba indistintamente los números … y … y que dicha persona resulto ser Federico Damián Ducatteau. Ello fue corroborado en tanto el abonado nro. … fue posteriormente secuestrado en su poder al momento de realizarse el allanamiento en su domicilio.
En este orden de ideas, vale destacar que en las escuchas telefónicas, muchas de las cuales fueran citadas por la magistrada en la resolución recurrida, se advierten alocuciones sugestivas y propias del comercio de estupefaciente. Muchas de ellas de una claridad supina que no admite otra interpretación más que la cuestionada. Así resulta contundente la llamada obrante a fs.. 130; en la que le dice a Arrebol que ya le habían avisado que tenían la moneda, para más adelante preguntarle si le había dejado algún juego para referirse concretamente a Ramón
El día 28 de agosto de 2014, Feto se comunica con Arrebol y le dice “que quieren diez enteras de un solo viaje y de contado”, sugiriéndole que junten lo que tienen para vendérsela.
El 30 de agosto de 2014le pide a Arrebol que le lleve cinco y el 1 de septiembre del mismo año le pide “Ramón 200”.
La habitualidad de tales comunicaciones es tal que el dia 4 de septiembre Ducatteau le pregunta a Arrebol si le quedaron los cien, para agregar “quieren cien boludo, lo queres sacar en cinco yo ahí te paso a dejar la plata” a lo que Arrebol le responde pidiéndole que lleve “la pepa” que cambiaron.
El día siete de septiembre Feto le pregunta a Arrebol si tiene un par a lo que éste le responde “SI de la que le pediste te la pase a vos”. Inmediatamente Ducatteau le dice “quieren una pepa y doscientos en faso…ahora la vienen a buscar, ya están acá tienen la plata, te la lleva la plata ahora y me lo pasa ahí “y Arrebol le indica que vaya para donde se encuentra el. El día 11 de septiembre Arrebol le dice a Feto al Chavo le queda ninguna, y Feto indica que necesita tres tiza.
Al momento de practicarse allanamiento en el domicilio de Ducatteau se secuestraron once envoltorios de nylon blanco conteniendo un trozo de material vegetal compacto y desgranado de color marrón, una balanza digital blanca de marca Eiffel modelo SF400.
Por lo demás resulta un elemento de relevancia para confirmar la hipótesis de la instancia anterior, el resultado del análisis de los datos que surgen de los teléfonos secuestrados obrante a fs. 586/598.
Que tal estado de cosas aunado a los restantes elementos reseñados en el auto de procesamiento apelado a los que remitimos brevitatis causae, terminan de conformar el cuadro cargoso que como quedó anticipado, permite convalidarlo.
V. Situación procesal de Miguel Ángel Fernández
Los Dres. Leal de Ibarra y Suarez dijeron:
Que con relación a la situación procesal de Fernández consideramos que existen en la causa elementos de prueba suficientes que impiden -prima facie la desvinculación que pretende la defensa.
En efecto, conforme fuera señalado anteriormente, las tareas investigativas vinculan al imputado con sus consortes de causa y habilitan a presumir -con el grado de participación que exige la instancia la existencia de actividades relacionadas con el comercio de estupefacientes, de la cual éste habría sido parte.
En tal sentido, obran un sinnúmero de comunicaciones telefónicas -reseñadas en la resolución que se recurre, que revelan la intervención del nombrado.
Así el día 07/09/2014 siendo las 22:00 hs. Arrebol se comunica con Ducatteu y le pide que ubique al Chavo (Fernández).
Por su parte el día 10 de septiembre Arrebol le responde a su interlocutor (que pidió “25 pilas de cualquiera”); que “tiene en lo del Chavo de Palazzo”.
El 11 de septiembre Feto le pregunta a Arrebol si fue a buscar “ eso”, a lo que le responde que tiene que ir y que el Chavo está ahí y tienen que ver como pueden ir hasta su casa.
El imputado utilizaba el abonado … con el que se comunica con el nro. … y mediante mensaje de texto le dice “He luche me habilita una pila para pasar la noche je… de las q tengo yo”
Asimismo lucen secuencias fílmicas en las que se observa a Fernández en el domicilio de Arrebol. (fs. 242 vta).
Corresponde aclarar que la circunstancia de no haberse hallado estupefaciente en el domicilio de Fernández no resulta óbice para tener por acreditada su participación en los hechos. Al respecto ha de repararse en que la imputación lo es a título de coautoría, lo que fundamenta una responsabilidad por la actuación en común.
En suma, se concluye que el auto recurrido aparece sustentado en elementos probatorios con aptitud bastante para satisfacer el juicio de probabilidad propio de esta instancia procesal En consecuencia, si bien el marco probatorio deberá necesariamente ser enriquecido a fin de delimitar concretamente el grado de participación y vínculo entre el nombrado y los coimputados, todo lo expuesto permite inferir que Fernández no sería ajeno al material estupefaciente secuestrado y habilita con el grado de provisionalidad propio de la instancia a confirmar el dictado de su procesamiento.
La dra. Corchuelo de Huberman dijo:
No he de compartir la propuesta de mis colegas toda vez que entiendo que el plexo probatorio reunido resulta insuficiente para procesar o sobreseer a Miguel Ángel Fernández.
Al respecto considero que las apreciaciones vertidas por la judicante al momento de resolver la situación procesal de Mario Nicolás Gallegos y Roberto Nicolás Ruiz, resultan aplicables a Fernández. Ya que si bien aparecería interactuando con los otros imputados, ello no permite por sí vincularlo con el material concretamente secuestrado.
En tal contexto, considero que debe profundizarse la investigación adecuadamente a fin de determinar la vinculación o desvinculación de Fernández relación al hecho investigado, debiendo por el momento dictarse la falta de mérito para procesar o sobreseer a su respecto.
Por las consideraciones expuestas el Tribunal por mayoría
RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto dispositivo 1 del auto en crisis en cuanto decretó el procesamiento sin prisión preventiva de MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, por considerarlo prima facie coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23737
II) CONFIRMAR el punto dispositivo 10 del auto en crisis en cuanto decretó el procesamiento sin prisión preventiva de FEDERICO DAMIÁN DUCATTEAU por considerarlo prima facie coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23737
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Oportunamente publíquese la presente resolución donde correspondiere.
Fecha de firma: 11/04/2016
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: VERONICA RAQUEL ESCRIBANO, SECRETARIO DE JUZGADO
009019E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104101