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JURISPRUDENCIA
San Miguel de Tucumán, 01 de Diciembre de 2014.-
Y VISTO: El planteo de nulidad deducido por el señor Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVa Nominación (fs. 13/17), en los presentes autos caratulados «Castillo Juan Ernesto y otros vs. Herederos de Martínez Julia Manuela, Castillo José Genuario y Provincia de Tucumán s/ Prescripción adquisitiva. Cuaderno de prueba N° 3 (Inspección ocular) del actor»; y
CONSIDERANDO:
Voto del señor vocal doctor Antonio Gandur:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el planteo de nulidad de la prueba de inspección ocular producida en el cuaderno de prueba N° 3 del actor, el cual es deducido por el señor Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVa Nominación (fs. 13/17), por la representación que tiene en estos autos. II.- De los antecedentes relevantes en autos, se observa que el señor Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVa Nominación contestó demanda en los autos principales en ejercicio de su representación (conf. fs. 274/276 de los autos principales) y se encontraba apersonado e interviniendo cuando por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 (fs. 398 de los autos principales) se abrió a prueba la causa y, posteriormente, se le notificó (fs. 406 de los autos principales).
En ese marco, y con relación al presente cuaderno de prueba, surge que en fecha 11 de abril de 2014 la parte actora ofreció prueba de reconocimiento o inspección ocular del inmueble que pretende usucapir (fs. 1), solicitando que por medio de la inspección se constate la existencia de animales, cultivos, viviendas, cercos, alambrados y otras construcciones en el inmueble en cuestión. Frente a ello, por providencia de fecha 15 de abril de 2014 (fs. 2) se admite la prueba y se dispone la fecha de su producción, notificándose ello en la oficina (conf. fs. 2). La prueba se produce mediante intervención de Juez de Paz en fecha 29 de abril de 2014 (conf. fs. 3/11). Por providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se agrega y tiene presente la prueba, poniéndola en la oficina a conocimiento de las partes interesadas en fecha 8 de mayo de 2014 (fs. 12).
III.- Recién en fecha 6 de junio de 2014 se presenta el señor Defensor Oficial y plantea la nulidad de la prueba producida en el presente cuaderno de prueba (fs. 13/17). Funda su planteo aduciendo que esta prueba ha sido producida sin el conocimiento de su parte, lo que ocasiona una afectación al legítimo derecho de defensa de su representado, ausente en este juicio. Señala que, al no haber podido conocer su parte sobre esta prueba, la actora se desenvolvió con una inusitada libertad en este estadio procesal tan relevante, a la vez que su representada se vio privada de oponer ciertas defensas en resguardo de sus derechos, tal como la posibilidad de solicitar que se aclare cuál es la antigüedad aproximada de las construcciones que se detallan en el acta labrada, o bien recabar información entre los vecinos para corroborar los dichos de los actores acerca de la supuesta posesión invocada.
Explica que la acción intentada en estos autos reviste un indudable carácter contencioso, y que por lo tanto el Defensor de Ausentes se encuentra en una situación de total paridad frente al actor en cuanto al trámite de la litis que se suscita inter-partes. Destaca que la única diferencia que cabe poner de resalto, la constituye el hecho puntual de que al ministerio no le es oponible la notificación a la oficina del art. 162 del CPCCT, debido que para el mismo rige la necesidad de notificación en su despacho que surge del art. 154 del CPCCT. Con relación a esta última norma, sostiene que legisla sobre la forma en que debe procederse en relación a las notificaciones cuando uno de los litigantes es representado por el Ministerio Público. Razona que al haberse prescindido en autos de la forma establecida por esta norma para las notificaciones, la sanción de nulidad peticionada por su parte, resulta procedente.
IV.- Corrido el traslado de esta presentación, la parte actora solicita su rechazo en mérito a las razones expresadas a fs. 20/22, por lo que habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal a fs. 24, el planteo de nulidad formulado se encuentra en condiciones de ser resuelto.
V.- En el marco del examen del planteo de nulidad, se observa que el señor Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVa Nominación pretende la nulidad de la prueba producida en el presente cuaderno de prueba a raíz de que la providencia que aceptó el ofrecimiento de prueba y dispuso la fecha de su producción, no fue notificada en su despacho, aduciendo que esa era la forma de notificar dicha providencia en atención a la aplicación del art. 154 del CPCCT cuando uno de los litigantes es representado por el Ministerio Público.
En ese marco, se observa que si bien el art. 154 del CPCCT dispone que los «funcionarios judiciales, titulares o especiales, serán notificados en sus despachos en la forma ordinaria, con la salvedad de que, con relación a ellos, no rige la notificación del artículo 162», una hermenéutica dinámica y contextualizada del texto legal, nos conduce a sostener que lo previsto en el art. 154 del CPCCT, como toda excepción, deber ser interpretado en forma restrictiva e integrado con el resto del ordenamiento procesal. Desde esa perspectiva, se advierte que una correcta hermenéutica de las normas procesales en juego a la luz de los principios constitucionales, impide sostener que la notificación en el despacho de los funcionarios judiciales, prevista en el art. 154 del CPCCT, deba considerada una regla absoluta. Es que si bien en el supuesto de que «fuera necesario oír a estos Ministerios y, en general, a cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y las vistas les serán conferidos mediante el pase del expediente…» (conf. art. 148 del CPCCT), en el resto de los supuesto en que interviene un funcionario judicial, corresponderá analizar de que modo se debe realizar la notificación a la luz de las normas procesales y los principios constitucionales. En el caso de autos, se trata un Defensor Oficial en lo Civil y Laboral, que actúa en el presente proceso sólo representación de una parte ausente y en el marco de un proceso judicial de naturaleza civil, con relación a este específico caso, considero que el señor Defensor Oficial debe actuar en el mismo plano que el resto de las partes del proceso, de otro modo se podría establecer una indebida distinción a favor de la parte que representa, generando el riesgo de afectar el principio de igualdad en el proceso. Por ello, el señor Defensor Oficial que actúa en representación de una de las partes ausente en el marco de un proceso de naturaleza civil (como ocurre en estos autos), debe encontrarse en pie de igualdad con el resto de las partes que intervienen en el proceso y encontrase sujeto a las mismas cargas y deberes.
En consecuencia, se debe interpretar que en el supuesto analizado, los defensores oficiales -en tanto actúen como representantes de ausentes en el marco de un proceso de naturaleza civil-, no se encuentran alcanzados por el mecanismo de notificación previsto en el art. 154 del CPCCT, sino que se encuentran sujetos al mismo régimen de notificación que el resto de las partes.
Sobre el particular, calificada doctrina nacional sostuvo que «El defensor oficial, que actúa en representación de una de las partes, tiene la obligación de concurrir a secretaría a tomar conocimiento de las providencias que se dicten, los días de nota fijados por el art. 133, por no regir a su favor la última parte del art. 135» (Fassi, Santiago C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado», Tomo IV°, 1a ed., actualización, Buenos Aires, 1974, Editorial Astrea, página 207). A su vez, la doctrina sostuvo reiteradamente que los defensores oficiales que actúan en representación de una parte ausente, deben ser notificados personalmente o por cédula, como cualquier parte procesal, en atención al principio de igualdad procesal (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado», Tomo II°, 2° ed., Buenos Aires, La Ley, 2006, página 29. En igual sentido: Falcón, Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado-Concordado-Comentado», Tomo II°, 1° ed., reimpresión, Buenos Aires, 1994, Abeledo-Perrot, página 64). En la misma lógica, se expresó que «es interesante anotar un fallo de la Cámara Civil, en el cual se decidió que: ‘El defensor oficial, que actúa en representación de una de las partes, tiene la carga de concurrir a secretaría a tomar conocimiento de las providencias que se dicten, los días de nota fijados en el artículo 133 del Código Procesal, por no regir a su favor la última parte del artículo 135 de dicho cuerpo normativo…» (Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales», 2a ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007, página 579).
La interpretación propuesta, que excluye la aplicación de un régimen especial de notificación a los señores Defensores Oficiales cuando actúen en representación de una parte ausente en el marco de un proceso de naturaleza civil, es la que mejor se compatibiliza con el principio de igualdad procesal, permitiendo evitar el desgaste jurisdiccional y las demoras injustificadas que implica enviar el expediente al despacho del señor Defensor Oficial frente a cada nueva providencia, toda vez que ello puede afectar el normal desarrollo del trámite procesal. Pero también debemos remarcar que en este mismo proceso judicial y frente a resoluciones que debían ser notificadas por cédula de conformidad al régimen general de notificaciones, dichas notificaciones se efectuaron al señor Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVa Nominación a través de cédulas de notificaciones (conf. surge de fs. 271 y 406 de los autos principales), sin que hayan existido impugnaciones al respecto. En efecto, y en aplicación del régimen común de notificaciones en presente caso, las providencias de fecha 15 de abril de 2014 (fs. 2) y 6 de mayo de 2014 (fs. 12), por su naturaleza, debían ser notificadas sólo en la oficina, conforme al mecanismo previsto en el art. 162 del CPCCT, extremo que ocurrió en la especie como se desprende de las constancias de la causa. En consecuencia, las referidas providencias se encuentran correctamente notificadas, y debe interpretárselas válidas a los efectos de tener por notificadas a todas las partes intervinientes en el juicio, incluidos quienes son representados por el Ministerio Público de la Defensa.
Por ello, no existe el vicio que denuncia el señor Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVa Nominación, quien se encontraba notificado de la admisión de la prueba ofrecida en este cuaderno y de la fecha de su producción, a partir de que la providencia de fecha 15 de abril de 2014 fue notificada en la oficina. Similar situación ocurre con la providencia de fecha 6 de mayo de 2014, la que fue correctamente notificada a todas las partes, en la oficina.
Por las razones expuestas, el planteo de nulidad deducido por el señor Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IV Nominación (fs. 13/17), resulta improcedente y extemporáneo.
VI.- En cuanto a las costas de la incidencia, es de equidad que las mismas se distribuyan por el orden causado, en atención a las dificultades interpretativas de las normas en cuestión, que pudieron haber conducido justificadamente al Sr. Defensor Oficial a interponer el planteo de nulidad.
Por ello, considero: «I.- No hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el señor Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IV Nominación (fs. 13/17), de conformidad a lo considerado. II.- Costas, como se consideran. III.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad».
Voto del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofan:
I.- Adhiero al relato de la plataforma procesal de la causa, al resumen de los antecedentes relevantes de autos, descriptos en el voto que me antecede, los que doy por reproducidos (puntos I a IV del voto preopinante).
II.- No obstante lo expresado, disiento con la solución que propugna aquél voto, pues ingresando al examen del planteo de nulidad efectuado por el señor Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVa Nominación, surge de manera evidente que el mismo debe prosperar.
Específicamente, el planteo de nulidad gira en torno a que la providencia que aceptó el ofrecimiento de prueba y dispuso la fecha de su producción, no fue notificada en el despacho del Defensor Oficial, aduciendo que esa era la forma de notificar dicha providencia en atención a la aplicación del art. 154 del CPCCT cuando uno de los litigantes es representado por el Ministerio Público.
El mencionado art. 154 del CPCCT establece de manera expresa que «Los funcionarios judiciales, titulares o especiales, serán notificados en sus despachos en la forma ordinaria, con la salvedad de que, con relación a ellos, no rige la notificación del artículo 162 (…)» en tanto el art. 162 («Notificación en la Oficina «) preceptúa que «Toda providencia que no deba ser objeto de notificación personal, quedará notificada, por imperio de la ley, el primero de los dos (2) días designados semanalmente a ese efecto, subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin necesidad de nota, certificado o formalidad alguna (…) «.
El simple análisis de la letra y espíritu de tales normas definen positivamente la suerte del planteo de nulidad impetrado, pues el art. 154 del CPCCT es expreso: Los funcionarios judiciales deben ser notificados en su público despacho, estando exceptuados -por sus específicas funciones- de concurrir a Secretaría a oír las notificaciones de carácter automáticas y firmar el libro de comparendo. En sentido contrario a lo que se viene de exponer, la representante letrada de la parte actora, al contestar traslado expresa que el «modo de notificación de las actuaciones que se cumplen en los procesos en los que interviene un Defensor de Ausentes ha sido expuesta y sostenida en forma unánime por la doctrina procesalista, teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía procesal que rigen en nuestra República, demostrando claramente que el modo de notificación especial a los miembros del ministerio público en sus despachos es un modo de excepción al principio general de notificaciones, y por lo tanto de interpretación restrictiva», citando importante doctrina nacional en refuerzo de su postura. Así, se sostuvo que «El defensor oficial, que actúa en representación de una de las partes, tiene la carga de concurrir a secretaría a tomar conocimiento de las providencias que se dicten, los días de nota fijados en el artículo 133 del Código Procesal, por no regir a su favor la última parte del artículo 135 de dicho cuerpo normativo, pues no se encuentra comprendido dentro del enunciado de funcionarios judiciales…» (Arazi Roland, Rojas Jorge, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales», Ed. Rubinzal Culzoni, 3era Edición Ampliada y Actualizada, Tomo I, p. 712), en tanto Gozaini expresó que «Ahora bien, como el Defensor oficial que actúa en representación de una de las partes, no está comprendido dentro del enunciado ‘funcionarios judiciales’ al que alude la última parte del art. 135 indicado, tiene la carga de concurrir a Secretaría a tomar conocimiento de las providencias que se dicten los días de nota fijados por el art. 133 del mismo Código» (Gozaini, Osvaldo Alfredo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y anotado», Ed. La Ley, 2° Edic., Tomo I, p. 287/388).
Pero no obstante la certeza y calidad de las citas doctrinarias expuestas por la actora -y luego reproducidas por el voto preopinante- corresponde poner de resalto que fueron vertidas en el contexto de otro sistema normativo diferente del específicamente aplicable en autos, pues en el ámbito nacional -tal la cita de Arazi Roland- el Defensor Oficial que representa a una de las partes en el proceso no está comprendido dentro de los funcionarios judiciales, en tanto que para el sistema procesal local, los Defensores Oficiales en lo Civil y Laboral se encuentran dentro de la categoría «funcionarios judiciales», ya que conforman, de acuerdo a los arts. 2 y 93 de la Ley N° 6.238 (Ley Orgánica de Tribunales), el Ministerio Público Pupilar.
Establecida su condición de «funcionarios judiciales», corresponde examinar el régimen aplicable. Sobre el punto, Palacio-Alvarado Velloso sostienen que: «Cualquiera sea la calidad con que actúen en el proceso, la notificación automática no rige respecto de los funcionarios judiciales (vg.: representantes del Ministerio Público fiscal y pupilar), quienes quedan notificados el día de recepción del expediente en su despacho)» (Cfr.: Palacio, Lino E, Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 199). En el caso concreto, la notificación de la providencia del 15/4/2014 (fs. 02), por su naturaleza, debía ser notificada en la oficina, conforme al mecanismo previsto en el art. 162 del CPCCT para todas las partes, con excepción del Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVa Nominación, pues así lo establece expresamente el art. 154, siendo tal excepción lógica, pues las funciones específicas que debe desempeñar diariamente el Defensor Oficial en su público despacho le imposibilita concurrir a notificarse en la oficina, tal como lo puede realizar habitualmente el profesional libre. En esa inteligencia, la existencia de una notificación excepcional a los funcionarios judiciales no resulta atentatoria del principio de igualdad ante la ley, pues se trata de una situación desigual, expresamente prevista en la legislación de forma local (art. 154 del CPCCT), sin que existan planteo o declaración de inconstitucionalidad alguno contra el mismo.
En esa lógica, la falta de notificación de la mencionada providencia conforme lo preceptúan los arts. 154, 162 y 312 del CPCCT, hacen procedente el planteo de nulidad articulado al verse vulnerado el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Eisner lo dice más claramente al afirmar que: «La parte que confió en el texto de la ley para ordenar su actividad en el proceso se hallaría sorprendida y vulnerada en su derecho de defensa si por causa de una decisión judicial -de borroso origen pretoriano- se le privara de alguna facultad o recurso con evidente menoscabo del principio de seguridad jurídica» (Eisner, Isidoro, «Las notificaciones judiciales en el debido proceso -a propósito de cierta jurisprudencia-«, -LL-1981-D-948).
De lo contrario, se estaría eludiendo el cumplimiento de lo expresamente previsto en la ley, siendo tal decisión arbitraria, pues la elección efectuada por la norma aplicable de una forma de notificación, excluye otra forma comunicante teóricamente posible in abstracto, pero descartada para la concreta hipótesis allí prevista; formas comunicantes suficientemente diferenciadas entre sí, y por lo tanto no susceptibles de combinarse entre sí, pues una combinación conduce al informalismo, que es lo opuesto a la noción misma de forma procesal. Se trata una ratio decidendi fácilmente comprensible, por ser expresión de la idea misma que impregna al formalismo en el derecho, cuyo espíritu está presidido por la intuición de que -al decir de Ihering- tras su aparente contradicción, existe una mutua y recíproca interdependencia entre las formas y la libertad; y es que, para glosar el pensamiento de aquél autor, cabe recordar que: «Enemiga jurada de lo arbitrario, la forma es hermana gemela de la libertad. Es, en efecto, el freno que detiene las tentativas de aquellos que arrastran la libertad hacia la licencia; la que dirige la libertad, la que la contiene y la protege. Las formas fijas son la escuela de la disciplina y el orden, y por consiguiente de la libertad: son un baluarte contra los ataques exteriores: podrán romperse, pero no plegarse. El pueblo que profesa verdadero culto a la libertad comprende instintivamente el valor de la forma y siente que ella no es un yugo exterior, sino el vigía de su libertad» (Ihering, Rudolf von, El espíritu del derecho romano, Libro II, Ira parte, Tít. III, § 50).
Por lo expuesto, procede el incidente de nulidad del Cuaderno de Prueba N° 3 (Inspección Ocular) por no haberse notificado en su público despacho al Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVa Nominación, la providencia de fecha 15/4/2014 (fs. 02), habiendo impedido la falencia en la notificación, el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
III.- Proviniendo la nulidad, de la actividad del órgano jurisdiccional, corresponde que las costas se impongan por su orden (art. 105, inc. 1 del CPCCT).
Voto del señor vocal doctor René Mario Goane:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido.
Voto de la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar:
Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido.
Por lo expuesto y encontrándose excusado el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, se:
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al planteo de nulidad formulado por el señor Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IV Nominación (fs. 13/17) de conformidad a lo considerado. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que fueren consecuencia del proveído de fecha 15/4/2014 (fs. 2), por no haberse notificado en su público despacho al Defensor Oficial en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IV Nominación.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR (En disidencia)
RENÉ MARIO GOANE
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
O., S. M. – S., C. s/E., falsificación de documento. Dte: C., M – Cám. Fed. La Plata – Sala II – 15/03/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100162