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JURISPRUDENCIADERECHO A PETICIONAR ANTE LAS AUTORIDADES. Omisión de Respuesta. Amparo por mora
Se hace lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la actora en contra del Estado Provincial y en consecuencia se condena al Estado Provincial a que en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, dé trámite y respuesta a la presentación realizada en sede administrativa. Ello en virtud de haberse comprobado la mora en la respuesta de la Administración.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-098.356/17, caratulado: “Amparo por mora: Torrejón Norma Beatriz c/ Poder Ejecutivo – Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el Juez Damiano dijo:
I.- A fojas 5/7 se presenta el abogado Aníbal Massaccesi en nombre y representación de la Sra. Norma Beatriz Torrejón, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 2/3, interponiendo amparo por mora en contra del Poder Ejecutivo – Estado Provincial y solicitando concretamente que en oportunidad de dictarse sentencia, se declare la mora de la Administración Pública en resolver lo requerido por su parte en fecha 31/03/2017.
Solicita, asimismo, se dicte mandamiento judicial de pronto despacho, ordenando al Estado Provincial que en el plazo de cinco días dicte el acto administrativo consecuente, bajo apercibimiento -para el caso de incumplimiento- de la aplicación de astreintes o condenaciones conminatorias progresivas (Capítulo II.- Objeto).
Al relatar antecedentes (Capítulo III.- De los Hechos), en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que su mandante es empleada pública de la Provincia, agente dependiente del Hospital San Roque y que el 31/03/2017 solicitó ante el Director del referido nosocomio el reconocimiento del adicional por cambio al escalafón de la Ley 3.161 al escalafón profesional de la Ley 4.413 y que hasta la fecha no se dio respuesta a su requerimiento.
En el Capítulo IV y bajo el subtítulo “Del pronto Despacho Judicial”, sostiene que han transcurrido más de cinco meses desde su presentación, término que resulta más que razonablemente suficiente para que la Administración se expidiera al respecto.
Fundamenta su presentación en el deber de decidir que pesa sobre la Administración Pública, el cual proviene del derecho de peticionar ante las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional, entendiendo que la falta de respuesta de la autoridad hace ilusorio el ejercicio de este derecho.
Afirma que, en igual sentido, el art. 33 de la Constitución Provincial establece el derecho de peticionar ante las autoridades, de conocer los fundamentos de la resolución denegatoria -así también el artículo 124 de la ley provincial Nº 1.886- y la obligación de la Administración de expedirse en el término de ley o que resulte razonable.
Luego, en el mismo Capítulo, bajo el título “Del término para expedirse”, reitera lo solicitado en orden a que se otorgue al Estado Provincial el término de cinco días para expedirse, dado el tiempo transcurrido y la simplicidad de lo solicitado, con fundamento en el ya referido artículo 33 de la Carta Magna local.
Posteriormente argumenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del C.C.A., su mandante sólo puede acceder al Poder Judicial una vez agotada la instancia administrativa y que la dilación permanente del Estado Provincial y la necesidad de recurrir a la vía del amparo por mora en cada una de las instancias recursivas, dilata este trámite de meses, transformándolo en una peregrinación de años.
Por último, ofrece prueba (V.-) y peticiona (VI.-).
Que a fojas 8 dispuse conferir traslado de la demanda al Estado Provincial, compareciendo a la audiencia dispuesta a los fines del art. 398 del C.P.C. en su nombre y representación la abogada Josefina Sánchez Mera, a mérito del poder para juicios que adjunta, quien contesta la demanda por escrito (fojas 14/18) y se opone al progreso de la acción.
Luego de una negativa general y diversas en particular a las que remito en honor a la brevedad, plantea la improcedencia de la demanda sobre la base de la inexistencia de mora en la Administración.
Que el reclamo del actor dio origen a las actuaciones administrativas Nº 0716-0368BV-2017 -que adjunta en copia certificada- que tuvieron una tramitación adecuada, sin paralizaciones, siguiendo el curso normal de toda petición administrativa, realizando una referencia a los distintos pases que se efectuaron dentro del expediente administrativo y en particular al dictamen legal que obra a fojas 16 del mismo, a cuya lectura en remito en honor a la brevedad.
Que de la referencia que efectúa puede advertirse -señala- que no ha existido mora de parte de su mandante, máxime si se considera que las actuaciones fueron iniciadas en marzo de 2017 y recién en el mes de marzo la actora presentó la demanda que nos ocupa, no obrando en el expediente administrativo ninguna presentación donde la actora hubiera instado el trámite o solicitado resolución.
Por último, formula reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.
Que en la audiencia cuya constancia obra a fojas 19, al conferírsele traslado a la actora a fin de enunciar hechos nuevos, el letrado Aníbal Massaccesi manifestó que: “No hay hechos nuevos en la contestación de demanda y el expediente administrativo Nº 716-3268BV-17 corresponde con el solicitado en la demanda”.
Que fracasada la instancia conciliatoria, se abrió a prueba la causa y producida la totalidad de la ofrecida por las partes, sólo resta dictar sentencia, adelantando, en tal sentido, opinión a favor del progreso de la acción tentada, al considerar que ha existido mora de parte de la demandada para responder el requerimiento realizado por la actora en la instancia administrativa.
Que esto así surge de las actuaciones administrativas aportadas por la demandada y que se agregan por cuerda a estos obrados, donde en lo que resulta relevante para la resolución del sublite, tenemos que: 1) a fojas 1 obra presentación realizada en fecha 31/03/2017 ante el Director del Hospital San Roque por el apoderado legal de la Sra. Torrejón; 2) a fojas 15 rola pase a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y 3) a fojas 16 dictamen de la referida Dirección, último trámite que surge de las actuaciones.
Que de las constancias existentes en estas actuaciones surge que existe mora de parte del Estado Provincial dado que hasta la fecha no ha dado respuesta a la presentación realizada en fecha 31/03/2017 por el apoderado legal de la actora ante la Dirección del Hospital San Roque.
Como es sabido, cualquier petición o presentación de un particular genera la obligación de expedirse y esa respuesta debe ser íntegra y tempestiva; lo contrario hace incurrir a la Administración en mora, como en el caso de autos.
Que en tal sentido, cabe precisar y reiterar una vez más a efectos de evitar equívocos, que esta excepcional vía del amparo por mora tiene por objeto dar respuesta formal a las peticiones que los administrados realicen en sede administrativa, careciendo de relevancia jurídica tanto el sentido (acogiendo o rechazando la petición, y las razones que pudieren invocarse para ello) en que dichas peticiones sean evacuadas, como así también las manifestaciones realizadas en sede judicial por los representantes de la remisa, por cuanto tales pedimentos deben ser resueltos en la esfera propia de la Administración.
Que al respecto se ha dicho: “Para evaluar la procedencia de esta acción es necesario entonces constatar únicamente la existencia de una petición y de la expiración del plazo previsto -o uno razonable en caso de no existir plazo expreso- sin que la Administración hubiere dado curso al trámite o resolución requerida” (C.Nac.Civ., Sala J, 25/10/1995, “Kremer Sara v. Municipalidad de Buenos Aires” – LL. 1997-D-827).
Que en relación con el amparo por mora, autorizada doctrina tiene dicho que: “…es posible discernir en el amparo por mora una garantía protectora del derecho fundamental de petición, reconocido por el art. 14, CN (…) la posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el art. XXIV de la DUDDH -instrumento internacional de protección de los derechos humanos ingresado a nuestro derecho interno por conducto del art. 75.22 de la Constitución Nacional- por el cual se reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente y de “obtener una pronta resolución”. Adviértase, además, que la norma no solo reconoce el derecho de peticionar y de obtener una respuesta. De modo explícito establece que la decisión de lo peticionado debe ser adoptada con prontitud. El art. XXIV, DUDDH, es una norma que integra el ordenamiento interno. Tiene rango constitucional, conforme lo establece el art. 75.22, CN. Constituye una regulación más detallada del derecho de peticionar. Va de suyo que esa norma completa y también amplía el contenido del art. 14, CN…”. (cfr. Sammartino, Marcelo; “Amparo y Administración”, Tomo I, ps. 682/683; Ed. Abeledo Perrot, Año 2012).
Que siendo estos los antecedentes de la causa y ante la falta de respuesta a las peticiones formuladas en sede administrativa (en cualquier sentido), cabe condenar al Estado Provincial para que en el plazo de diez (10) días desde la notificación de esta resolución, dé trámite y respuesta a la presentación realizada en fecha 31/03/2017 ante la Dirección del Hospital San Roque por el apoderado legal de la actora, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento injustificado, de aplicar condenaciones conminatorias u otras medidas que pudiere disponer el Tribunal.
Que con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la demandada vencida y en razón de haber dado motivo para litigar (art. 14 de la Ley Provincial Nº 4.442/89 y 102 del C.P.C.), habiendo obligado a la actora a recurrir a esta instancia judicial, con el consiguiente desgaste jurisdiccional.
Que respecto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 6 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, y finalmente lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. 19 Nº 96, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del abogado Aníbal Massaccesi en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500,00) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo) – Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Es mi voto.
El juez Fernando Raúl Pedicone dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por Norma Beatriz Torrejón en contra del Estado Provincial, conforme a los considerandos. En consecuencia, condenar al Estado Provincial a que en el plazo de diez (10) días desde la notificación de esta resolución, dé trámite y respuesta a la presentación realizada en fecha 07/04/2017 ante el Ministerio de Educación por el apoderado legal de la actora, bajo apercibimiento de aplicar condenaciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal.
2.- Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios del abogado Aníbal Massaccesi en la suma de $ 3.500,00 que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
3.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
023428E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119841