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JURISPRUDENCIADerecho a peticionar ante las autoridades. Omisión de Respuesta. Amparo por mora
Se hace lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la actora en contra del Estado Provincial y en consecuencia se condena al Estado Provincial a que en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, dé trámite y respuesta a la presentación realizada en sede administrativa. Ello en virtud de haberse comprobado la mora en la respuesta de la Administración.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastián Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-098.539/17, caratulado: “Amparo por mora: Chazarreta Graciela de los Ángeles c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo:
I.- A fs. 7/8 se presenta el abogado Aníbal Massaccesi en nombre y representación de la Sra. Graciela de los Ángeles Chazarreta, DNI. Nº 14.804.065, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios obrante a fs. 2/5, interponiendo amparo por mora en contra del Estado Provincial y solicitando concretamente que en oportunidad de dictarse sentencia, se declare la mora de la Administración Pública en resolver lo requerido por su parte en fecha 30/05/17. Asimismo solicita que se dicte mandamiento judicial de pronto despacho, ordenando al Estado Provincial que en el plazo de cinco días dicte el acto administrativo consecuente, bajo apercibimiento -para el caso de incumplimiento – de la aplicación de astreintes o condenaciones conminatorias progresivas (Capítulo II.- Objeto).
Al relatar antecedentes (Capítulo III.- De los Hechos), en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que su mandante es empleada pública de la Provincia, agente dependiente del Ministerio de Educación desde el año 2009 hasta el día de la fecha.
En fecha 30/05/17 presentó ante el Ministerio de Educación el reconocimiento y pago del adicional por antigüedad -de su mandante- en relación con su verdadera antigüedad. Afirma que el monto del adicional que se le paga es erróneo.
A partir de ello solicitó el pago de las diferencias salariales adeudadas y los aportes previsionales correspondientes. Todo ello retroactivo al 2009.
Hasta la fecha de la presentación de la demanda no recibió ninguna respuesta a la solicitud planteada.
Que en el Capítulo IV y bajo el subtítulo “Del pronto Despacho Judicial”, sostiene que han transcurrido más de tres meses desde su presentación, término que resulta más que razonable para que la Administración se expidiera al respecto.
Fundamenta su presentación en el deber de decidir que pesa sobre la Administración Pública, el cual proviene del derecho de peticionar ante las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional, entendiendo que la falta de respuesta de la autoridad hace ilusorio el ejercicio de este derecho.
Afirma que, en igual sentido, el art. 33 de la Constitución Provincial establece el derecho de peticionar ante las autoridades, de conocer los fundamentos de la resolución denegatoria -así también el artículo 124 de la ley provincial N° 1.886- y la obligación de la Administración de expedirse en el término de ley o que resulte razonable.
Luego en el mismo Capítulo, bajo el título “Del término para expedirse”, reitera lo solicitado en orden a que se otorgue al Estado Provincial el término de cinco días para expedirse, dado el tiempo transcurrido y la simplicidad de lo solicitado, con fundamento en el ya referido artículo 33 de la Constitución Provincial.
Por último, ofrece prueba (V.-) y peticiona (VI.-).
II.- Conferido traslado a la demandada (fs. 10), se citó a las partes a la audiencia prevista por el art. 398 del Código Procesal Civil, dispuesta al efecto para el día 10/10/17 y cuya constancia obra a fs. 18, a la que concurrieron el abogado Aníbal Massaccesi en representación de la parte actora y el abogado Simón A. Batule Cabana en representación del Estado Provincial, a mérito de copia juramentada de poder general para juicios obrante a fs. 13/14, quien opta por contestar la demanda por escrito (fs. 15/17), adjuntando como prueba copia certificadas de Expte. Administrativo Nº CU-1050-989/17.
Al momento de ejercer la defensa de su mandante, solicita el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.
Luego formula una negativa general y cinco en particular, a las que remito en razón de brevedad.
Manifiesta que el mismo día en que la parte actora presentó la solicitud en cuestión (30/05/17), el Ministerio de Educación dio inicio a las actuaciones administrativas formándose el Expte. Administrativo Nº CU-1050-989/17.
Expresa que en fecha 31/05/17 la Dirección de Despacho y Asuntos Jurídicos remite las actuaciones a la Sección de Personal a los fines de emitir certificación de servicios, y luego al área de Liquidaciones del Ministerio de Educación a los fines de adjuntar planilla de liquidación de haberes y el correspondiente informe en relación a lo solicitado por la actora.
Que en fecha 15/06/17 la Sección de Personal adjunta la certificación de servicios correspondiente. En fecha 21/07/17 el Área de Liquidaciones emite informe de su competencia y adjunta planilla de liquidación de haberes.
Afirma que con fecha 28/08/17 Asesoría Legal del Ministerio de Educación remite las actuaciones a la Sección Personal a los fines de emitir nuevo informe en virtud de las observaciones realizadas, la cual en fecha 04/09/17 cumple con lo solicitado y remite nuevamente las actuaciones a Asesoría Legal.
Agrega que actualmente se encuentran pendientes de resolución.
Sostiene que teniendo en cuenta la dificultad e importancia de lo que se reclama, no es factible considerar que la Administración se encuentra en mora en la presente causa, siendo absolutamente razonables los plazos para resolver el pedido efectuado por la actora.
Pone de resalto que la mora administrativa se configura por el incumplimiento de la autoridad en dar trámite a las actuaciones a su cargo, y esta situación no se ha configurado en el caso de marras, ya que el trámite requerido por la actora se encuentra iniciado y tramitado conforme a la ley, siendo que si hay alguna demora en el mismo es consecuencia necesaria de la profundidad con que debe abordarse lo requerido.
Manifiesta que la conducta lesiva debe necesariamente derivarse de la omisión injustificada, citando doctrina a la cual remito en razón de brevedad.
Expresa que de autos resulta evidente que no era necesario instar la vía judicial para que la contraria obtenga respuesta a su petitorio, puesto se encuentra en trámite conforme a ley, por lo que solicita que las costas sean soportadas por la actora, y en subsidio, para el hipotético caso que no se haga lugar a su pedido, solicita sean por el orden causado.
Finalmente ofrece prueba, hace reserva de la cuestión federal y peticiona.
III.- Conferido traslado en la audiencia respectiva a la actora a fin de enunciar hechos nuevos, el letrado Massaccesi manifestó que: “No hay hechos nuevos en la contestación de la demanda”.
Fracasada la instancia conciliatoria, se abrió a prueba la causa y agregada en autos la totalidad de la ofrecida por las partes, resta sólo dictar sentencia.
IV.- En tal sentido, adelanto opinión a favor del progreso de la acción, dado que de la compulsa de las actuaciones administrativas aportadas por la demandada como prueba, se advierte la existencia de mora de parte del Estado Provincial, al no haber dado respuesta a la petición administrativa del actor.
Así, del Expte. Administrativo Nº CU-1050-989/17 -que en copia certificada tengo a la vista – y en lo relevante para la solución del sublite, surge que: 1) a fs. 1 rola solicitud efectuada por la actora de fecha 30/05/17: 2) a fs. 7/9 Certificación de Servicios emitida por la Sección Personal del Ministerio de Educación; 3) a fs. 13/14 Área de Liquidaciones emite informe de su competencia y adjunta planilla de liquidación de haberes; 4) a fs. 15 Asesoría Legal del Ministerio de Educación remite las actuaciones a la Sección Personal a los fines de emitir nuevo informe en virtud de las observaciones realizadas; 5) a fs. 16 informe de Sección Personal y la remisión de las actuaciones a Asesoría Legal, último trámite que registran las actuaciones.
De la referencia efectuada a las mencionadas actuaciones administrativas, se advierte que si bien es cierto y como sostiene la demandada en su responde, el Estado dio trámite al requerimiento efectuado por la actora en sede administrativa en fecha 27/04/17, no lo es menos que la misma nunca obtuvo formal respuesta, habiendo -recién en esta instancia- tomado conocimiento de las gestiones realizadas.
Esto coloca en situación de morosidad a la demandada y resulta justificativo suficiente para la promoción y admisión de la presente demanda.
Como es sabido, cualquier petición o presentación de un particular genera la obligación de expedirse y esa respuesta debe ser íntegra y tempestiva; lo contrario hace incurrir a la Administración en mora, como en el caso de autos.
En tal sentido, cabe precisar y reiterar una vez más a efectos de evitar equívocos, que esta excepcional vía del amparo por mora tiene por objeto dar respuesta formal a las peticiones que los administrados realicen en sede administrativa, careciendo de relevancia jurídica tanto el sentido (acogiendo o rechazando la petición, y las razones que pudieren invocarse para ello) en que dichas peticiones sean evacuadas, como así también las manifestaciones realizadas en sede judicial por los representantes de la remisa, por cuanto tales pedimentos deben ser resueltos en la esfera propia de la Administración.
Al respecto se ha dicho: “Para evaluar la procedencia de esta acción es necesario entonces constatar únicamente la existencia de una petición y de la expiración del plazo previsto -o uno razonable en caso de no existir plazo expreso- sin que la Administración hubiere dado curso al trámite o resolución requerida” (C.Nac.Civ., Sala J, 25/10/1995, “Kremer Sara v. Municipalidad de Buenos Aires” – LL. 1997-D-827).
En relación con el amparo por mora, autorizada doctrina tiene dicho que: “…es posible discernir en el amparo por mora una garantía protectora del derecho fundamental de petición, reconocido por el art. 14, CN (…) la posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el art. XXIV de la DUDDH -instrumento internacional de protección de los derechos humanos ingresado a nuestro derecho interno por conducto del art. 75.22 de la Constitución Nacional- por el cual se reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente y de “obtener una pronta resolución”. Adviértase, además, que la norma no solo reconoce el derecho de peticionar y de obtener una respuesta. De modo explícito establece que la decisión de lo peticionado debe ser adoptada con prontitud. El art. XXIV, DUDDH, es una norma que integra el ordenamiento interno. Tiene rango constitucional, conforme lo establece el art. 75.22, CN. Constituye una regulación más detallada del derecho de peticionar. Va de suyo que esa norma completa y también amplía el contenido del art. 14, CN…”. (cfr. Sammartino, Marcelo; “Amparo y Administración”, Tomo I, ps. 682/683; Ed. Abeledo Perrot, Año 2012).
Siendo esos los antecedentes de la causa y ante la falta de respuesta a las peticiones formuladas en sede administrativa, cabe condenar al Poder Ejecutivo – Estado Provincial a que en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente resolución, dé trámite y respuesta al requerimiento realizado por el abogado Aníbal Massaccesi en representación de la Sra. Graciela de los Ángeles Chazarreta en fecha 30/05/17, bajo apercibimiento de aplicar condenaciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado u otras medidas que pudiere disponer el Tribunal.
V.- Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la demandada vencida en razón de haber dado motivo para litigar (art. 14 de la Ley Provincial Nº 4.442/89 y 102 del C.P.C.), habiendo obligado al actor a recurrir a esta instancia judicial, con el consiguiente desgaste jurisdiccional.
VI.- Respecto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 6 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, y finalmente lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. 19 Nº 96, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del abogado Aníbal Massaccesi en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500.-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo) – Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Es mi voto.
El juez Sebastián Damiano dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por el abogado Aníbal Massaccesi en representación de la Sra. Graciela de los Ángeles Chazarreta en contra del Poder Ejecutivo – Estado Provincial. En consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente resolución, dé trámite y respuesta al requerimiento realizado por la actora en fecha 30/05/17, bajo apercibimiento de aplicársele condenaciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado u otras medidas que pudiera disponer el Tribunal, conforme los considerandos.
2.- Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios del abogado Aníbal Massaccesi en la suma de $ 3.500.-, que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
3.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
023420E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119838