Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAACCIÓN DE AMPARO. Subsidio por desempleo. Inconstitucionalidad por omisión. Actualización
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por las actoras desempleadas, a los efectos de que el PEN abone las diferencias existentes por la falta de actualización del subsidio por desempleo desde el año 2006, habida cuenta de que dicha falta configuró un caso de inconstitucionalidad por omisión.
Salta, 26 de agosto de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en este expediente Nº FSA 19885/2014, caratulado: “Arias Julia Elizabeth – Ruiz Sandra Patricia c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 4/11 Julia Elizabeth Arias y Sandra Patricia Ruiz, mediante apoderados, interpusieron acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) a fin de que se le ordene el inmediato pago de las prestaciones de desempleo y sus retroactivos establecidas en los arts. 111 y ss de la ley 24.013, según el monto que mínima y legítimamente corresponden.-
Expresaron que se desempeñaron en relación de dependencia de la firma Adoc Argentina S.R.L. desde el 05/10/07 (Sandra Ruiz) y desde el 08/02/10 (Julia Arias) y que en fecha 30/04/14 se vieron obligadas a considerarse en situación de despido por culpa de la patronal originada en sus múltiples incumplimiento y en el cierre del establecimiento que dejó cerca de 60 trabajadores en la calle.-
Siguieron diciendo que en mayo de 2014 iniciaron los trámites para la percepción de la prestación por desempleo ante el ANSES UDAI Salta Sur, la que les fue concedida, notificándoseles que el monto de la prestación tendría un máximo de $ … y que iría en monto decreciente con quitas sucesivas del 15 % y el 30 %, por lo que la prestación en los últimos meses será la irrisoria suma de $ ….-
Señalaron que en el período que vienen percibiendo la prestación vieron dramáticamente reducidos sus ingresos, máxime que es condición para su cobro no tener otro beneficio y no desarrollar otras actividades lucrativas, lo cual las obligó a endeudarse para poder subsistir, por lo que solicitaron se ordene el pago retroactivo del razonable monto solicitado y se mantenga el incremento mientras dure la prestación.-
Sostuvieron que la pérdida de empleo es una de las situaciones más dramáticas que puede atravesar un ser humano y que nuestro país incorporó el mecanismo del seguro de desempleo como cobertura de dicha contingencia recién en el año 1991 con la sanción de la Ley Nacional de Empleo (24.013) que establece un sistema de tipo contributivo que permite proporcionarle al trabajador y su familia un sustituto del salario en caso de pérdida del empleo, estableciendo como condición para su percepción que se hayan realizado las contribuciones que se encuentran a cargo del empleador, quien deben aportar el 1,5 % del salario de cada trabajador con destino al Fondo Nacional del Empleo. Añadieron que la autoridad de aplicación es el Ministerio de Trabajo, el que a través del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil tiene como función determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el art. 118 correspondiente a los 4 [primeros] meses de la prestación.-
Dijeron que cuando fue creado el seguro, se fijó un piso de $ … y un techo de $ … y que desde entonces sólo se ajustó una vez, en marzo de 2006, cuando el piso pasó a $ … y el techo a $ …, resultando incomprensible la falta de actualización si se tiene en cuenta que el porcentaje del 1,5 % se aporta sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual complementario, el que se fue modificando con los aumentos del salario mínimo vital y móvil, por lo que en estos dieciocho años se ha producido un verdadero enriquecimiento ilícito del Estado, a costa de los contribuyentes, a pesar de la responsabilidad legal del organismo de actualizar la prestación por desempleo.-
Señalaron que Sandra Patricia Ruiz percibió una remuneración durante los últimos seis meses de trabajo que se refleja en los recibos acompañados, siendo su mejor remuneración de $ … en el mes de febrero de 2014 y que la prestación de desempleo (sin contar asignaciones familiares) fue de $ … durante los cuatro primeros meses y de $ … en los dos últimos y que en el caso de Julia Arias, quien trabajaba a tiempo parcial, su mejor remuneración, también de febrero de 2014 fue de $ … y que por la prestación percibió los valores netos de $ … y $ … por no tener cargas de familia.-
Continuaron diciendo que aplicado en uno y otro caso el porcentaje de 66% arroja la cifra de $ … para Sandra Ruiz y de $ … para Julia Arias, por lo que para la primera, como retroactivo de las seis mensualidades percibidas correspondería la suma $ … menos lo percibido de $ …, totaliza la suma de $ … y para la segunda, como retroactivo de las seis mensualidades percibidas correspondería $ … menos lo percibido de $ …, totaliza la suma de $ ….-
En cuanto a la admisibilidad del amparo, dijeron que queda determinada por la imperiosa necesidad de obtener rápidamente una tutela judicial en defensa del derecho constitucional a un crédito de carácter alimentario, por lo que consideraron que se encuentran cumplidos los recaudos del art. 2º de la ley 16.986; añadiendo que a partir de la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, se ha producido la derogación del requisito vinculado a la inexistencia de otras vías legales para tutelar el derecho que se pretende hacer valer. Citaron jurisprudencia.-
Luego, citaron un fallo del Juez Federal Nº 4 de Mar del Plata en los autos “Benitez Oscar Daniel c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otros s/ Amparo ley 16.986” en el que se hizo lugar a un amparo de similares características; el Convenio 102 de la OIT (Convenio Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social) que ordena que la prestación no puede ser inferior al 45 % del total del salario del trabajador ordinario y el leading case “Vizzotti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que directamente consideró justo y razonable ordenar al Ministerio de Trabajo a pagar sin aplicar otro techo que el derivado de la tesis de la no confiscatoriedad (66%). Entre ambos porcentajes consideraron que o bien debe aplicarse éste último o un promedio de los dos (55,5 %).-
II.- Que a fs. 23/36 el apoderado del Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social presentó el informe circunstanciado requerido, solicitando se rechace el emparo incoado.-
Seguidamente, sostuvo que en el caso no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 2º de la ley 16.986, pues no se ha agotado la instancia administrativa y el plazo allí previsto se encuentra ampliamente vencido.-
Planteó luego la falta de legitimación pasiva para obrar, expresando que su mandante no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto al que se refiere el juicio ni se encuentra facultado para satisfacer el reclamo que plantea la amparista, ya que no es el órgano designado para modificar, actualizar o reajustar la prestación por desempleo. Añadió que la actora persigue en forma enmascarada una modificación normativa cuya satisfacción tampoco puede ser cumplida por su representante.-
A continuación, negó todos los hechos y la procedencia del derecho invocado, salvo reconocimiento expreso de su parte y negó la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta de su mandante, añadiendo que el “tema decidendum” requiere de mayor amplitud de debate y prueba, por lo que el amparo no es la vía idónea para el caso de autos.- Señaló que la determinación de la cuantía de la prestación por desempleo compete, según lo dispuesto por los arts. 119 y 135 inc. b) de la ley 24.013, al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, Organismo paritario integrado por representantes de los trabajadores y de los empleadores y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y que su objetivo es evaluar temas referidos a las relaciones laborales tales como la redistribución del ingreso, la asistencia a los desempleados, el compromiso con la generación de empleo genuino y decente y el combate al trabajo no registrado, entre otros, pero que carece de personalidad jurídica propia.-
Manifestó que dicho Consejo posee la facultad de reunirse a los fines de someter a debate una “suba” del salario mínimo, vital y móvil o bien entre otras cosas someter a debate los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo y decide o resuelve en virtud del consenso obtenido en ese marco, con motivo de las propuestas presentadas por los representantes de los trabajadores y de los empleadores, por lo que resulta una imposibilidad fáctica y jurídica pretender que pueda se traído a juicio y se le requiera o exija satisfacer una supuesta “necesidad” como la esgrimida por la actora.-
Sostuvo que la prestación por desempleo no consiste en un resarcimiento económico para cubrir necesidades básicas esenciales como señala la actora, sino que es una prestación de la seguridad social dirigida a cubrir la contingencia del desempleo, añadiendo que aquella demandó extemporáneamente al Poder Ejecutivo Nacional, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el “reajuste” de los montos fijados en el año 2006, sin precisar el monto reclamado ni el criterio de movilidad que estima resultaría aplicable.-
Mencionó que el seguro de desempleo no posee un mecanismo de actualización general como el previsto para el sistema previsional en la ley 26.417 y en materia de riesgos de trabajo en la ley 26.773 y que los topes máximos y mínimos hasta el 30/08/94 fueron $ … y $ … respectivamente, que luego el Consejo mediante Resolución 2/1994 redujo el monto máximo a $ … y elevó el mínimo a $ …, aplicando un porcentual del 50 % de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo que dio lugar al desempleo, cuantías que se incrementaron a $ … y $ … mediante el decreto de necesidad y urgencia Nº 267/06.-
Añadió que, además de la prestación económica cuestionada, forma parte de la protección por desempleo el pago de las asignaciones familiares, la cobertura médico asistencial, el cómputo del período a los efectos previsionales y la posibilidad de contar con orientación laboral o apoyo en la búsqueda de empleo por parte de las Oficinas Públicas.-
Luego de sostener que no existe agravio jurídico ni acto lesivo de su parte, expresó que mediante la presente acción la actora pretende una modificación legislativa y si el decreto mencionado le hubiera causado algún agravio omitió plantear su inconstitucionalidad, ya que se encuentra plenamente vigente.-
Por último, citó jurisprudencia acerca de la admisibilidad del amparo y pidió su rechazo.-
III.- Que a fs. 41/50 y vta. se presentó el Presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, Carlos Alfonso Tomada, con patrocinio letrado, y solicitó el rechazo del amparo incoado, en idénticos términos que el apoderado del Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fs. 23/36. Reiteró lo expresado por éste último en cuanto a que carece de personalidad jurídica para ser parte en el juicio al ser un órgano paritario tripartito.-
IV.- Que de los planteos realizados a fs. 23/36 y 41/50 se hizo conocer a la actora quien los contestó a fs. 55/65. Hizo notar que el amparo estuvo dirigido contra un solo demandado, el Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de lo cual fue contestada tanto por el Ministerio de Trabajo de la Nación como por el Ministro de Trabajo en su carácter de presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que a su entender refuerza su argumento de la total discrecionalidad que permite al Poder Ejecutivo Nacional actuar en esta materia.-
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, señaló que nos encontramos ante una impostergable necesidad alimentaria y sobre la caducidad sostuvo que la lesión constitucional que se imputa continúa sin solución de continuidad.-
Respecto de las excepciones de falta de personalidad dijo que llaman la atención y se preguntó quién era entonces el facultado para adecuar el monto de la prestación por desempleo si el salario mínimo vital y móvil se viene aumentando año a año.-
Por último, expresó que no resulta necesario declarar inconstitucional una norma para que proceda el amparo.-
V.- Que corrida la vista prevista en el art. 39 de la ley 24.946, el Sr. Fiscal Federal dictaminó que el amparo resulta procedente, atento a que existe una omisión inconstitucional al momento de cumplir con las actualizaciones periódicas de las prestaciones por desempleo que fueran impuestas por el art. 118 de la ley 24.013.-
VI.- Que cabe recordar que en reiterados precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el amparo es inadmisible cuando no media ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, o cuando la eventual invalidez del acto requiere de mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para su procedencia (Fallos 302:1440; 306:788; entre otros), concepto que no ha variado con el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues éste reproduce en lo que aquí respecta el art. 1 de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (causa S. 1.067 – XXI – Servotron S.A.C.I.F.I. c/ Metrovías S.A. y otros s/ amparo, sentencia del 10 de diciembre de 1996).-
También ha señalado el Alto Tribunal que para la admisibilidad del amparo es necesaria la existencia de un daño concreto y grave, actual e inminente de ilusoria reparación (Fallos 248:443; 272:52; 306:506, entre otros).-
Dentro de ese criterio, y frente al argumento sobre la existencia de otra vía idónea para resolver la cuestión traída a examen, la jurisprudencia ha resuelto que: “la reforma introducida a la Constitución Nacional vitalizó el instituto del amparo (art.43) al que se lo declaró procedente, aún cuando haya otra vía judicial, en tanto la vía del amparo sea más idónea, norma que reviste carácter operativo” (CNFed.Seg.Social, sala III, setiembre 12-995, DT, 1996-A, 201, citado por Rep.LL 1996 A-I, pág.70 n 65).-
Corresponde destacar que, a criterio del suscripto, resulta procedente la vía del amparo intentada toda vez que no se han reducido las posibilidades de defensa de las partes en cuanto a la amplitud de debate y prueba referente a la cuestión planteada, y en tanto la parte actora y la demandada han contado con la efectiva oportunidad de formular todas las alegaciones en relación con el tema a resolver, sin que hubiera sido necesario apertura de prueba alguna por tratarse de una cuestión de puro derecho que ha sido suficientemente debatida (Fallos 321:2399).-
En relación con el plazo de caducidad establecido por el art. 2 inc. e) de la Ley N 16.986, cabe recordar que dicha norma establece como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo que la demanda sea presentada dentro de los quince días hábiles a partir de que el acto fue ejecutado o debió producirse, habiéndose considerado que constituía un plazo de caducidad, de orden público y que no podía ser dispensado por la parte contraria (conforme Néstor Pedro Sagües en “Acción de amparo”, Ed. Astrea, Bs.As. 1995, pág.277).-
Como fundamentos de dicho requisito o presupuesto, se consideraron, entre otros, el principio del valor seguridad jurídica: por la necesidad de que el interesado cuestione la decisión estatal en un breve plazo; la consideración que ha existido un consentimiento tácito; por la naturaleza excepcional del amparo y por el principio de división de poderes (conforme Augusto M. Morello, Régimen procesal del amparo”, pág. 92/93 y Lazzarini “El juicio de amparo” p. 147/158). En definitiva, se pretendía sancionar la negligencia del perjudicado, puesto que la demora excesiva daba a entender que podía recurrir a los trámites o procesos habituales del derecho procesal, y que no necesitaba de una vía urgente y excepcional como el amparo.-
Con la constitucionalización de la acción de amparo por la reforma de 1994 (art. 43), aunque la jurisprudencia ha considerado que dicha norma reviste carácter operativo (CNFed.Seg.Social, sala III, setiembre 12-995, DT, 1996-A, 201, citado por Rep.LL 1996 A-I, pág.70 n 65) y que ha derogado implícitamente todas aquellas normas infraconstitucionales incompatibles con la letra y el espíritu de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional (CNFed. Contencioso-administrativo, sala V, 2000/06/22, La Ley 2000-D-528; Cgarantías de Mar del Plata, 2000/05/24, JA 2001-I-379) y en tanto las pautas jurisprudenciales que informan acerca de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo no han variado -en términos generales- con el actual texto constitucional (conf. CNFed. Contencioso-administrativo, sala I, 18-4-96, La Ley 1997-C-843, fallo N 95.580), se han advertido en los últimos tiempos la existencia de divergencias sobre la exigibilidad del requisito del plazo de caducidad, principalmente en la doctrina nacional.-
En esa línea, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en pleno resolvió con fecha 3 de junio de 1999 que luego de sancionada la reforma constitucional de 1994, el art. 2 inc. e) de la Ley N 16.986 mantenía su vigencia (“Capizzano c. Instituto de Obras Sociales, Revista La Ley del 29 de setiembre de 1999, pág. 10). En ese sentido, se han expedido destacados autores como Augusto Morello en “Las garantías del proceso justo y el amparo, en relación a la efectividad en la tutela judicial”, publicado en La Ley 1996-A-1476, cap. III, ap. 5); Néstor Pedro Sagües en “Acción de amparo”, op.cit. pág. 677 y cc.).-
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció implícitamente la vigencia del plazo de caducidad luego de la reforma constitucional (fallo del 6-6-95 en “Video Club Dreams c. Inst. Nac. de Cinematografía”, La Ley 1995-D-247) y con el fallo “Mosqueda” consideró su vigencia sin perjuicio de entender que “no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente” .-
Al respecto y a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes mencionada, que es aplicable al caso de autos, se advierte que no median obstáculos temporales para resolver la acción intentada, pues el beneficio en cuestión se trata de una prestación mensual, que al momento del inicio de la acción venían percibiendo.-
Finalmente, respecto del planteo de falta de legitimación pasiva para obrar opuesto por el Ministerio demandado, corresponde su rechazo, por cuanto, tal como se ampliará infra, es la autoridad de aplicación de la ley 24.013 que creó el instituto de la prestación por desempleo y bajo cuya órbita se encuentra el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil que tiene por función la determinación de sus montos máximo y mínimo, por lo que resulta titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, más aún si se tiene en cuenta que éste último carece de personalidad jurídica propia.-
También corresponde el rechazo del planteo realizado por el mencionado Consejo, relacionado con su falta de personalidad jurídica para ser parte en el juicio, toda vez que no fue demandado por las actoras en el presente amparo, habiendo sido su presentación espontánea, por lo que mal puede plantear dicha defensa.-
VII.- Que ello sentado y entrando a analizar la cuestión de fondo bajo las pautas antes señaladas, corresponde determinar si concurre o no en la especie el recaudo de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de la demandada como característica del acto impugnado que se dice lesivo.-
Con ese propósito debe tenerse en cuenta en primer lugar que la ley 24.013 instituye en el Título IV, titulado “De la protección de los trabajadores desempleados”, el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, estableciendo que la protección regirá en todo el territorio de la Nación.-
En el art. 117 dispone que el tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación de desempleo y contiene una escala que va desde un período de cotización de 6 a 11 meses en el que corresponde una duración de las prestaciones de 2 meses hasta un período de cotización de 36 meses con una duración de las prestaciones de 12 meses.-
Luego, el art. 118 prescribe que la cuantía de la prestación por desempleo será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. Establece asimismo que el porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil; del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 % de la de los primeros cuatro meses; del noveno al duodécimo mes será equivalente al 70% de la de los primeros cuatro meses y que en ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.-
Expresa asimismo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la ley (art. 126) y crea el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las funciones de, entre otras, determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil (art. 135 inc. a) y los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el art. 118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo (art. 135 inc. b).-
Por su parte, por decreto Nº 267/06, además de modificarse distintos artículos de la ley mencionada, se incrementaron a partir del 1º de marzo de 2006 los montos mínimos y máximos de la prestación mensual por desempleo, los que se fijaron en las sumas de $ … y $ … respectivamente.-
VIII.- Que así las cosas, resulta indudable que se ha omitido desde el año 2006 incrementar los montos correspondientes al beneficio de desempleo – la última actualización databa del 30/08/94 -, cuando la ley es clara en disponer que deben ser fijados de manera periódica. Más patente resulta la omisión si se tiene en cuenta que el salario mínimo, vital y móvil ha sido incrementado anualmente mediante las Resoluciones del referido Consejo Nº 2/06 de fecha 27/07/06, Nº 2/07 del 11/07/07, Nº 3/08 del 28/07/08, Nº 2/09 del 30/07/09, Nº 2/10 del 05/08/10, Nº 2/11 del 26/08/11, Nº 2/12 del 28/08/12, Nº 4/13 del 25/07/13, Nº 3/14 del 01/09/14 y recientemente mediante la Nº 4/15 del 21/07/15 por la que se lo fijó en la suma de $ … a partir del 01/08/15 y de $ … desde el 01/01/16, siendo que se trata de dos funciones que le corresponden legalmente a dicho Consejo y se encuentran íntimamente relacionadas entre sí.-
En efecto, la prestación por desempleo se financia con el Fondo Nacional del Empleo – creado por el art. 143 de la citada ley – el que se constituye, entre otros recursos, con el 1,5 punto porcentual de la contribución a las cajas de subsidios y asignaciones familiares, aporte obligatorio a cargo de los empleadores sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual complementario (arts. 145 y 146), por lo que resulta arbitrario que a pesar de que anualmente el Consejo aumenta el salario mínimo, vital y móvil, no haga lo propio con la prestación por desempleo cuando es el mismo Organismo el que debe velar por su ajuste, más aún teniéndose en cuenta la inflación existente en nuestro país y que el objeto de dicha prestación es proteger al trabajador desocupado (ver art. 2º inc. h) de la ley).-
Tal como ha sostenido la Cámara Federal de Mar del Plata en fecha 23/12/14 en los autos caratulados “Benitez Oscar Daniel c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros s/ Amparo Ley 16.986”, al resolver en un caso similar al presente, la autoridad pública ha incurrido en lo que en doctrina se denomina “inconstitucionalidad por omisión”. No nos encontramos frente a un simple “no hacer”, sino que la autoridad competente no ha hecho lo que jurídica y políticamente estaba obligada a realizar de conformidad con los arts. 115 y 135 de la ley 24.013, o en su caso, por el modo alternativo que disponga el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional, según corresponda, lo que se vincula con una exigencia constitucional de acción previamente instituida en el art. 14 bis, art. 75 inc. 22, 23 y cc. de la Constitución Nacional.-
Se ha dicho al respecto que los valores y los principios constitucionales no solamente deben operar cuando una norma o acto infraconstitucionales los lesionan, sino también – en sentido positivo – cuando no les dan desenvolvimiento, aspecto éste que se equipara a la omisión inconstitucional (Bidart Campos Germán en “Algunas reflexiones sobre las omisiones constitucionales” en AAVV “Inconstitucionalidad por Omisión”, Edit. Temis, Bogotá, 1997, pág. 3, citado por el referido Tribunal en el fallo mencionado).-
Es por ello que, como también se puso de manifiesto en el precedente citado, no se trata en el caso de una indebida intromisión del poder judicial en el diseño de las políticas públicas, lo que sin duda incumbe a los restantes Poderes del Estado, sino más bien de una constatación de una omisión en el cumplimiento de lo establecido en una norma y de una agresión al derecho constitucional, en este caso a la percepción de un digno salario por desempleo a quien circunstancialmente transita por la penosa situación de haber perdido su trabajo y para quien la falta de cobertura adecuada puede acarrear un empeoramiento en su dignidad y calidad de vida.-
IX.- Que ahora bien, las actoras solicitan la actualización del monto del beneficio y el pago del retroactivo por las cuotas ya percibidas a valores desactualizados. Proponen a tal fin un porcentaje del 66% o 55,5 % de la mejor remuneración percibida durante los últimos seis meses de la relación laboral.-
Sin embargo, no debe perderse de vista que si bien el monto de la prestación por desempleo debe ser calculado como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo, en ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el Consejo (art. 118, 1º y 5º párrafo de la ley 24.013).-
Cabe señalar al respecto que no existen fórmulas para establecer dichos montos, sino que son fijados teniéndose en cuenta la situación socioeconómica imperante, a fin de que la prestación mensual de desempleo pueda en la práctica cumplir con la finalidad para la cual fue creada (ver considerandos del decreto 267/06), por lo que estimo que debe ser fijado en relación al salario mínimo vital y móvil, por tratarse de prestaciones íntimamente vinculadas entre sí y previstas en la misma normativa y que – como se señaló – ha sido actualizado anualmente.-
En consecuencia, de un simple cálculo matemático se advierte que en el año 2006 el monto máximo de la prestación por desempleo ($ …) fue fijado en el 51,28 % del monto establecido en ese año como salario mínimo vital y móvil ($ …), por lo que teniéndose en cuenta los $ … fijados en este último concepto mediante Resolución Nº 4/13 – vigente al momento en que las actoras comenzaron a gozar del beneficio – el máximo a tener en cuenta para su cálculo será la suma de $ ….-
Es decir que durante los cuatro primeros meses de la prestación las actoras deberían haber cobrado dicha suma, lo que hace un total de $ …; del quinto al octavo mes deberían haber percibido la suma mensual de $ …, lo que totaliza $ … y los últimos cuatro meses la suma de $ …, lo que hace un total de $ …. En consecuencia, a cada una de las actoras, se le debe el retroactivo de $ ….-
X.- En cuanto a las costas, se imponen a la demandada (art. 14 de la ley 16.986).-
En virtud de lo expuesto,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de amparo interpuesta por Julia Elizabeth Arias y Sandra Patricia Ruiz a fs. 4/11 y en consecuencia ORDENAR al Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) que dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, abone a cada una de las actoras la suma de $ … (pesos ….), en carácter de retroactivo de las sumas percibidas mensualmente como prestación por desempleo.-
II.- IMPONER las costas a la demandada (art. 14 de la ley 16.986).-
III.- REGISTRESE y notifíquese.-
JULIO LEONARDO BAVIO
JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
Ley 24013 – BO: 17/12/1991
Decreto 267/2006 – BO:13/03/2006
Elmelaj María Laura, ¿DESEMPLEO O DESAMPARO? QUÉ ESPERAR CUANDO SE ESTÁ ESPERANDO…, Temas de Derecho Laboral, Febrero 2016, Colección Compendio Jurídico
NN c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros s/amparo – Juzg. Fed. Mar del Plata – N° 4 -02/10/2014
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
005035E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106964