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JURISPRUDENCIARégimen electoral. Conflicto de autoridades
Se resuelve hacer lugar al conflicto de autoridades planteado en la elección del Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pirané, disponiendo que la titularidad del órgano deliberativo recaiga en el Concejal Víctor Hugo Morales.
Formosa, 6 de julio 6 2015.
Considerando: Que se encuentra para resolver el recurso de revocatoria promovido a fs. 49/vta. por el abogadoO. G., contra la decisión de Presidencia de fs. 48, que dispuso el pase al Acuerdo para resolver, a su vez, el Conflicto de Poderes planteado en autos. Que en un confuso escrito, el letrado, que se presenta como apoderado del Sr. Aníbal Abrahan Salinas (cf. Poder agregado a fs. 40/41 del expediente N° 18 – F° 98 – Año 2015 que corre agregado por cuerda), se opone al pase al acuerdo decretado a fs. 48, porque «su mandante no ha tomado conocimiento de los términos de la demanda», porque el dictamen del Procurador, al que impugna se materializó «sin contar con el expediente antecedente de la Legislatura provincial de la Ley Nº 1028, cuyo autor es el Senador Mayans», haciendo un relato bastante desordenado de las circunstancias que han rodeado el caso.
Pide «se cite como testigo al Senador Mayans y se solicite el expediente donde están los antecedentes de la Ley Nº 1028». Que por respeto a la vasta trayectoria del letrado, debemos señalar en primer lugar, que el procedimiento que rige el trámite de los Conflictos de Poderes, se encuentra previsto en los artículos 689 y 690 del Cód. Procesal Civil y Comercial.
Se indica allí un trámite especial, en donde no existe traslado de demanda, en los términos del proceso civil, sino solamente un pedido de informes y/o antecedentes del conflicto, a quien corresponda, conforme al citado artículo 689, paso que fue cumplido conforme las constancias de fs. 21, contestándose el pedido a fs. 34/38, por parte del Concejal Aníbal Abrahan Salinas y la Concejal Ofelia Amarilla, representados por el Dr. R. V. M. y el propio O. G.
Cumplido ese paso, la norma indica que debe requerirse dictamen al Sr. Procurador General, (tal como fue solicitado a fs. 40); en el caso de autos, el titular del Ministerio Público Provincial solicitó a fs. 41, que se agregue –por su íntima conexidad- el expediente «Salinas, Aníbal Abrahan (Concejal del Honorable Concejo Deliberante de Pirané) c. Honorable Concejo Deliberante de Pirané s/ Conflicto de Poderes», lo que así se ordenó por Presidencia a fs. 42, dictaminando el Sr. Procurador General a fs. 43/45, quedando en consecuencia los autos en estado de resolver, por directa aplicación del ya citado artículo 690 del CPCC.
De la mera lectura del procedimiento indicado, se advierte que resulta a todas luces improcedente el pretendido traslado de demanda y la apertura a prueba, argumentos con los cuales se procura dejar sin efecto el pase al Acuerdo para resolver, cuando además, los fundamentos en los que intenta sustentar su pretensión contraria a la planteada por la actora a fs. 14/19vta., ya fueron vertidos a fs. 34/38.
Siendo así y estando ajustada al procedimiento legal establecido la disposición de Presidencia de fs. 48, debe rechazarse la revocatoria planteada. Que corresponde, en consecuencia, pasar a resolver el Conflicto de Poderes promovido en autos, tal como se ordenara a fs. 48, luego de reunirse los antecedentes del caso y habiendo ya dictaminado el Sr. Procurador General.
Que en ese marco, se observa que los Concejales –integrantes del Departamento Deliberativo de la Municipalidad de Pirané– Víctor Hugo Morales y Walter Fredy Rolón, promueven Conflicto de Poderes contra sus pares del mismo Concejo Deliberante, en atención al resultado de la elección de autoridades del cuerpo, plasmada en el Acta N° 230 que en copia se agrega a fs. 9/13, de la cual se desprende que se mocionaron dos candidatos a Presidente y Vice, obteniendo tres votos la fórmula integrada por los actores –Morales y Rolón– en tanto obtuvo similar cantidad de votos la fórmula compuesta por los Concejales Aníbal Abrahan Salinas como Presidente y Ofelia Amarilla como Vice.
En rigor y tal como lo denomina el artículo 185 de la Constitución Provincial, es un típico conflicto de autoridades –en este caso dentro del mismo Departamento Deliberativo– que debe ser resuelto en única instancia por este Superior Tribunal de Justicia. Que el conflicto se suscita en torno a la interpretación que debe darse al artículo 24 de la Ley Nº 1028, cuando refiere que en caso de empate «para la designación de Presidente, ejercerá el cargo el primer titular de la Lista de Concejales perteneciente al partido triunfante en la categoría en la última elección», solución legal que habiéndose originado en la Ley Nº 1028, tuvo luego rango constitucional (Art. 179 inciso 9° de la Constitución de la Provincia de Formosa).
Que en el caso, la diferencia de criterio surge a partir de la renuncia como Concejal de quien había sido el primer titular de la lista del partido triunfante, el Sr. Mario Antonio Zaragoza, tal como se desprende del Acta 230 antes citada y de las posiciones de la actora y la respuesta al pedido de informes que se agrega a fs. 34/38, hechos sobre los cuales, como señala correctamente el Sr. Procurador General, no existen discusiones.
La actora señala que, habiendo sido el Concejal Víctor Hugo Morales el primer suplente en aquella lista, razón por la cual en su momento fue convocado e incorporado como Concejal en reemplazo de Zaragoza, le correspondía la Presidencia del Cuerpo, ante el empate producido en la elección de autoridades, en tanto al reemplazar al renunciante, asume con todos sus atributos. La posición contraria, sostenida por los Concejales Salinas y Amarilla, a fs. 34/38, parte de considerar que habiendo sido Abrahan Salinas, electo como titular dentro del mismo Partido triunfante en las últimas elecciones (cf. Acta 35/13 del Tribunal Electoral Permanente agregada a fs. 26/27 del expediente N° 18 –F° 98– Año 2015 agregado por cuerda), es a éste a quien le corresponde asumir la Presidencia en caso de empate, por aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 1028, la misma norma que también la actora cita en sustento de sus pretensiones.
Que tal como lo sostiene el titular del Ministerio Público Provincial, esos son los hechos sobre los cuales no existe discrepancia alguna, tal como se admite en la sesión plasmada en el Acta 230, cuando quien ejerció la Presidencia en esa oportunidad, la Concejal Ofelia Amarilla, dice a fs. 12 –último párrafo– que «no nos vamos a poner de acuerdo por lo que entiendo que esto deberá resolverse en otra instancia». Que siendo esa la cuestión controvertida, se comparte también en este aspecto, el dictamen del Sr. Procurador General de fs. 43/45. No existen dudas que en caso de empate en la elección de Presidente de un Concejo Deliberante, el artículo 24 de la Ley Nº 1028 y el artículo 179 inciso 9° de la Constitución local, indican cual es el procedimiento a seguir. Debe ejercer el cargo «el primer titular de la lista de concejales perteneciente al partido triunfante».
El primer titular de la lista del partido triunfante fue el Sr. Mario Antonio Zaragoza y el primer suplente de la misma lista fue el Sr. Víctor Hugo Morales, situación que tampoco ha sido controvertida y que, incluso, generó que el último de los nombrados, se encuentre a la fecha ejerciendo ese cargo. Este Superior Tribunal de Justicia, en el año 2000, ya sentó criterio mediante Fallo N° 5140 – Tomo 2000, dictado en autos «Esquivel, Rosa Elva s/ Inconstitucionalidad Parcial de la Ley Nº 653», al establecer que «por aplicación del régimen electoral provincial, los distintos «Sub-Lemas» deben presentar candidatos a Concejales Titulares y Suplentes, de tal modo que en la misma elección se sufraga por el partido o Lema y por el Sub-Lema preferido, haciéndolo por los titulares y por los suplentes, que en sus respectivos caracteres, son proclamados, cuando resultan vencedores.
De tal modo, va de suyo, que quien es elegido Suplente de un Concejal lo es durante todo el mandato de éste. No se trata de una supuesta ultraactividad de los sublemas ya extinguidos al concluir los comicios sino de una consecuencia de la voluntad popular expresada en el comicio, en el cual el suplente integró la lista de un sublema y es con los suplentes de ese sublema con quienes deben ser reemplazados los titulares que por cualquier circunstancia dejen vacante el cargo».
Al reemplazar al titular, ocupa, en verdad, el lugar de éste, pasando a detentar todas las atribuciones y funciones que el renunciante poseía. La pretensión contraria, esgrimida por los Concejales Salinas y Amarilla, implicaría un corrimiento del segundo titular al primer lugar de la lista, desnaturalizando el sistema electoral vigente en la Provincia, que ha previsto candidatos suplentes para reemplazar a los titulares cuando, por cualquier circunstancia, el cargo queda vacante.
Que siendo así, por aplicación del artículo 179 inciso 9° de la Constitución Provincial, artículo 24 de la Ley Nº 1028 y en concordancia con el dictamen del Sr. Procurador General, debe hacerse lugar al conflicto de autoridades planteado en la elección del Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pirané, disponiendo que la titularidad del órgano deliberativo recaiga en el Concejal Víctor Hugo Morales, por haber reemplazado al primer titular de la Lista del partido triunfante en la última elección.
Con relación a las costas del proceso y en el entendimiento de que el conflicto se generó por interpretaciones legales encontradas de las partes, que pudieron creerse con derecho a plantear sus posiciones en torno a una misma disposición legal, corresponde que se impongan por su orden.
Que, con relación a quien debe ejercer la Vicepresidencia del cuerpo, asiste razón nuevamente al Procurador General cuando afirma que el Concejo no llegó a tratar ese tema puntualmente, tal como surge del Acta 230 ya citada, por cuanto toda la discusión se generó por la dispar interpretación del artículo 24 de la Ley Nº 1028, en torno a la Presidencia, citando, no obstante, precedentes judiciales de este Tribunal que pueden orientar en la cuestión. Siendo así y en tanto no corresponde pronunciarse sobre conflictos no planteados, la decisión de este Tribunal debe circunscribirse en torno a la única cuestión controvertida, que fue la determinación de la Presidencia.
Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin y Marcos Bruno Quinteros, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia resuelve: 1. No hacer lugar al Recurso de Revocatoria promovido a fs. 49/vta. contra el pase al Acuerdo dispuesto a fs. 48. 2. Hacer lugar al conflicto de autoridades planteado en la elección del Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pirané, disponiendo que la titularidad del órgano deliberativo recaiga en el Concejal Víctor Hugo Morales, por aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 1028. Costas por su orden (cf. artículo 68 segunda parte del CPCC). 3. Regular los honorarios del abogado V. Ch. por la intervención que tuvo en autos en la suma de …, equivalente … (cf. art. 8, 13 y 43 de la Ley Nº 512) y los de los abogados R. V. M. y O. G., en la suma de …, equivalente a …, por la intervención que tuvieron en autos (cf. Arts. 8, 12 y 43 de la Ley Nº 512), con más la suma que en concepto de impuesto al valor agregado –IVA- les corresponda tributar según su condición impositiva. 4. Regístrese, notifíquese a las partes, a la Secretaría del Honorable Concejo Deliberante de Pirané, al Sr. Intendente de la Municipalidad de Pirané, al Banco de Formosa S.A. sucursal Pirané y al Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo del Poder Ejecutivo Provincial. Cumplido, archívese. Se deja constancia que no suscribe el presente Fallo el Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin por encontrarse ausente en uso de licencia, reservándose el voto en Secretaría.
Ariel G. Coll
Ricardo A. Cabrera
Eduardo M. Hang
Marcos B. Quinteros.
013646E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116310