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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARechazo de demanda. Horas extras. Prueba. Procedimiento laboral. Tasa de interés. Acta. Procedencia
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que no logró acreditar la injuria laboral invocada a la hora de considerarse despedido (realización de horas extraordinarias impagas). Por otro lado, por mayoría, respecto a los rubros obligatorios, se ordenó aplicar la tasa de interés fijada en el acta 2601 de la CNATRAB, en virtud del carácter alimentario de los créditos resultantes.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo principal apelan la parte actora a fs. 265/268 con réplica de la contraria a fs. 278/282, y la demandada a fs. 402/405 con su respectivo conteste de la contraparte a fs. 283.
En primer término, apela la actora el decisorio de grado en tanto advierte un yerro que emana del mismo al considerar el a quo, que no existió silencio de la demandada frente al emplazamiento de la CD … porque no se ha probado ni su existencia, lo que la parte advierte reconocido, en sentido contrario a la sentencia de grado por la misma contestación de demanda y declaraciones testimoniales, a raíz de lo cual argumenta la eficacia del despido impuesto por la pieza postal en cuestión por silencio del demandado, lo que torna operativa la negativa de tareas, salarios adeudados, y categoría deficientemente registrada que invocara la actora.
Si bien en principio, asiste razón al apelante ya que es cierto que la pieza postal en análisis resultó tasada por el mismo informe del Correo Oficial de la República Argentina -fs. 203-, y contestación de demanda coincidentemente, ello no implica revocar el decisorio de grado, en tanto lo que resulta reclamado de la piezas postales acreditadas en autos, son dos cuestiones, en primer lugar, horas extras en base a una jornada denunciada por el trabajador desplegada los días lunes a viernes de 08:00 a 17:30 hs. e impago de media hora diaria trabajada en exceso de la jornada legal, y en segundo lugar, por las diferencias habidas por el reconocimiento de una categoría laboral de tareas con personal a cargo, que correspondería imputar al criterio del demandado.
Las dos hipótesis mencionadas que se indicaran supra, por las cuales en definitiva devino el despido indirecto impuesto por el actor, no devienen atendibles a los fines de habilitar las consecuencias jurídico- económicas por injuria suficiente, en tanto el primer supuesto -laboreo de horas extras- no lograron ser probadas ya que los testigos no depusieron contestemente a la jornada de trabajo denunciada por el actor en sus respectivas misivas, lo que hace primar al respecto el informe de fs. 168, del cual resulta que no ha existido trabajo suplementario tal como alega el apelante en su escrito de inicio. Por otra parte, ante la segunda hipótesis en análisis, tampoco sería de recibo por adolecer de circunstanciación y específica identificación de la categoría laboral pretendida por el actor, lo que representaría en sentido contrario la directa vulneración de la defensa de la una de las partes.
Es de mención que la pieza postal de fs. 6 no fue tasada en la causa, por lo que la misiva extintiva de la relación laboral -fs. 7- no demostró las injurias suficientemente indicadas supra que habilitaren el despido impuesto por el actor, por lo cual la solución de grado la advierto adecuada en esta materia, pero en base a las argumentaciones indicadas en el presente, a raíz de lo cual el primer agravio que introduce el actor en caso de prosperar mi voto, no tendrá favorable acogida.
En segundo lugar, cuestiona la parte actora el rechazo del a quo de las diferencias salariales que en base a su calidad de delegado sindical dispuso empecería una petición de encuadramiento de aplicación del CCT 386/75 en los términos que fueren planteados, ya que entiende el apelante invocando jurisprudencia que asiste derecho al actor en defensa de su pretensión en la materia de análisis.
Frente al presente planteo de la parte, en primer lugar, me remito brevitatis causa a lo indicado en las argumentaciones vertidas en el agravio que precede en lo atinente al reclamo del actor por las diferencias salariales por categoría laboral.
Además, en lo sustancial, lo que resulta de análisis en planteos como el presente es la actividad de la demandada de la cual se derivará el convenio colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral del caso. De ello, resulta que el CCT 278/75 se corresponde a la misma, y consecuentemente resulta de aplicación.
Por lo expuesto, el presente agravio tampoco tendrá favorable acogida en caso de prosperar mi voto, y será confirmado lo decidido en grado al respecto también.
Luego, se agravia el actor frente al rechazo por horas extras del decisorio de grado, en tanto cuestiona la ponderación de las declaraciones testimoniales que el sentenciante de grado efectuara a los fines de arribar a su decisión final. Argumenta en este sentido el apelante, que los testigos considerados por el a quo a tal evento, resultaron ser personal jerárquico de la empresa y por tanto han declarado bajo presión patronal, de lo cual resulta obvio -a su criterio- que declararían en favor de quien les brinda trabajo. Por su parte, cuestiona el descarte de las declaraciones testimoniales ofrecidas por su parte, que refiere lograron probar las tareas efectivamente desplegadas por el actor y su jornada de trabajo.
El presente agravio tampoco tendrá favorable acogida y será confirmado el decisorio del a quo en caso de prosperar mi voto, por lo expuesto supra, y además según se reza a continuación en la materia que luce controvertida.
Es menester señalar que no es posible que el juez presuponga que los testigos, por un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Advertida la ponderación que impuso el a quo en su decisorio, es válido el análisis efectuado por el mismo en oportunidad de analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su prejuicio, sino todo lo contrario. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de Ulpiano: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.
De las declaraciones testimoniales indicadas por la sentencia de grado, no advierto que el hecho de resultar empleados de la demandada los testigos que cuestiona el apelante, resultan desvirtuar las declaraciones fundantes del mismo. Las impugnaciones que alega la parte al respecto carecen de relevancia por falta de prueba.
En cuarto lugar, se agravia la parte actora respecto de la sentencia de grado ya que la misma imputa una presunción de prefabricación de despido al actor, frente a una nueva ocupación a tenor de las constancias de fs. 239. Refiere el apelante que en juicio no está acreditado que el actor tuviera una nueva ocupación, por lo que la afirmación del a quo sería una falacia absurda, y que dicha apreciación además no hace al fondo de la cuestión.
El cuarto agravio de la parte actora, será descartado por no realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia de origen, ni explicitar las razones por las cuales la misma sería equivocada. Entiendo que el planteo en análisis no es una crítica razonada de la sentencia, por lo cual, debe declararse desierto el recurso en los términos del art. 116 L.O.
Finalmente, se agravia el actor ante el rechazo sustancial del reclamo, en tanto advierte el apelante que se ha acreditado plenamente la causalidad del distracto indirecto por razón de la falta de pago de diferencias salariales por las tareas y categoría profesional del actor y la falta de pago de las horas extras laboradas e impagas, y luego la falta de pago de liquidación final, SAC y vacaciones con las multas de las leyes 15323 y 25345, en razón a lo cual solicita se revoque el decisorio de grado in totum y se haga lugar a la demanda con costas e intereses.
El presente cuestionamiento, recibirá igual solución que el que antecede en caso de prosperar mi voto, ya que la acreditación «plena» de causalidad del distracto indirecto, no es razón ni argumento que resulte de análisis a los fines de rebatir el decisorio del a quo, ni explicitar las razones por las cuales el mismo sería errado. Entiendo que el planteo en análisis no es una crítica razonada de la sentencia, por lo cual, también deberá declararse desierto el recurso en los términos del art. 116 L.O.
Por otra parte, la demandada cuestiona la sentencia de grado que consideró que el actor no percibió los pagos correspondientes al recibo de fs. 32 por la suma de $ 1734, lo que resultaría según refiere, acreditado mediante el informe del Banco Credicoop a fs. 148. «De ello, indica que el actor ha percibido el SAC correspondiente al segundo semestre de 2011. Asimismo, refiere que en base al recibo de fs. 28, surge que el actor ha percibido la suma de $ 3.329,13 en concepto de vacaciones 2011, suma que también imputa abonada en fecha 23/02/2012. Cuestiona la falta de producción de pericia contable pertinente, en tanto la misma hubiera permitido probar los pagos reclamados por el actor, por lo que en definitiva solicita se revoque el decisorio de grado en lo atinente a la condena de pago por la suma de $ 6.251,63.
El presente agravio que introduce la demandada no tendrá favorable acogida, y será confirmada la solución de grado al respecto, también, en tanto los recibos que alega el apelante no han sido oportunamente suscriptos por el actor y las acreditaciones bancarias a las que alude el apelante, además, resultan de fs. 148, lucen extemporáneas.
La producción de la pericia contable en modo alguno habría habilitado una solución en contrario, por lo que estando bajo las potestades del sentenciante su descarte, no vulnerada la debida defensa en juicio de las parte, el cuestionamiento del demandado en este sentido tampoco será de recibo.
Ahora bien, es dable mencionar que el análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapan a la regla general del artículo 277 CPCCN.
Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601.
Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.
Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.
Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.
De conformidad a la norma del artículo 277 CPCCN los tribunales de alzada tienen la facultad de analizar los hechos sobrevinientes al dictado de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponderá en caso de prosperar mi voto, aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601.
Finalmente, la demandada apela la regulación de honorarios en propio derecho de grado por baja.
Entiendo que los mismos resultan adecuados a tenor de su actuación en el doble carácter de abogado y procurador del letrado, la calidad y extensión de los trabajos (artículo 6 de la ley de aranceles), el éxito obtenido y las labores desplegadas por los profesionales, por lo que en caso de prosperar mi voto la misma deberá ser confirmada y rechazarse el agravio de la demandada al respecto.
Por otra parte, ante el planteo que introduce la actora frente a la imposición de grado de las costas al actor, por advertirla improcedente ya que el incumplimiento que fuera probado en autos por parte del demandado en lo atinente al pago de la liquidación final que le correspondía al actor y falta de entrega de certificaciones del art. 80 RCT, las advierte suficiente razón para que las costas no le resulten aplicables, porque si no hubiera instado la acción claramente el actor, no habría percibido su crédito.
A tenor de lo resuelto en el presente, advierto que asiste razón a la actora, ya que pudo considerarse a derecho para reclamar en los términos que resultaran materia de controversia en el presente caso, motivo por el cual en caso de prosperar mi voto, deberá revocarse lo decidido en grado en esta materia y disponer las costas de ambas instancias por su orden -art. 80 CPCCN- regulando en alzada a la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación, un …% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia respecto de esta acción (conf. art. 40, 14 ley 21.839).
El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta en el primer voto, con las siguientes salvedades, aclaraciones y excepciones.
II. Discrepo respecto al tratamiento de la queja interpuesta por la parte demandada a fs. 270/271.
Dicho recurso debe ser declarado mal concedido. Ello así, por cuanto el monto cuestionado en la alzada asciende en total a $ 6.251,63 (v. fs. 264); dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106, L.O.
Efectivamente, dicho monto no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (v. fs. 277), aquel importe equivalente ascendía a $ 13.500. De esta manera, corresponde declarar mal concedido el recurso sub examine.
III. También disiento de lo sugerido por el Dr. Arias Gibert respecto a la aplicación del Acta 2601 de la C.N.A.T., por las razones que expondré seguidamente.
En el “sub-lite” el juez de grado dispuso que el monto de condena devengaría intereses desde que la exigibilidad de cada crédito y hasta su cancelación definitiva, calculados según la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conforme lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por Acta Nº 2.357 del 07/05/2002, modificada por la Res. Nº 8 del 30/05/2002 (ver fs. 263 vta.).
No fue cuestionada oportunamente la tasa de interés fijada en la instancia anterior. Es decir, lo decidido en primera instancia en materia de intereses no fue cuestionado por el actor, ni tampoco por la demandada, dentro del plazo establecido en el art. 116, L.O., por lo que el vencimiento de aquel plazo implicó la pérdida del derecho dejado de usar (conf. art. 53, L.O.).
En este contexto, no corresponde la aplicación de oficio de la tasa de interés fijada por el Acta 2.601, C.N.A.T. (conf. arts. 271 y 277, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
– Constituye jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 302:263; 307:948; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:2933; 325:603; 330:4015; 332:892, entre muchos otros).
Dicho en otros términos: la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, 1482; 311:1601; 313:912).
En el mismo sentido, más recientemente, el Supremo Tribunal Federal recordó que el principio de congruencia, como expresión de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias- (Fallos: 315:106; 329:503).
Es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (Fallos: 311:1829; 324:3839; 329:3757).
Por otra parte, nuestro sistema reposa en el instituto de la cosa juzgada, como otro de sus mecanismos básicos, a través del cual se atribuye un plus de seguridad a las relaciones jurídicas definidas judicialmente.
Se trata, en definitiva, de la estabilidad de la que están investidas las resoluciones jurisdiccionales en los puntos no impugnados, que se erige -en lo que concierne al vencedor-, en derecho adquirido; y -en lo que atañe al vencido-, en una valla que impide atribuirle más de lo que el fallo consentido le haya acordado. Como se colige fácilmente, esa cualidad de la sentencia le viene dada por la finalidad a la que obedece, que le confiere jerarquía constitucional, y la resguarda con los atributos del orden público (Fallos: 301:762; 308:117; 319:1888 cons. 7; 331:2578).
La doctrina ha denominado a la expresión de agravios “demanda de impugnación”, ya que importa un llamamiento legal a los jueces de la segunda instancia, mediatizado por el apelante; convocatoria que, en principio, los habilita a decir el derecho en la medida de esos agravios.
En el presente caso, de aplicarse el Acta 2.601, C.N.A.T. del 21/05/2014 como se propone en el primer voto, se concedería algo que el propio actor resignó, al consentir expresamente la decisión de la instancia anterior en materia de intereses dentro del plazo del art. 116, L.O., emitiéndose un pronunciamiento sobre una demanda de impugnación inexistente, sustituyendo la voluntad de aquella parte, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria (Fallos: 311:1601; 316:1979; 323:3351 cons. 7 y 331:2578), lo que implica una grave violación del derecho de defensa en juicio de esta última, al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso (Fallos: 310:867; 322:2835).
En otros términos, el Tribunal decidiría en demasía sobre una cuestión que no le fue propuesta; y lo que es más grave aún, ingresaría arbitrariamente en un capítulo pasado en autoridad de cosa juzgada por haberlo consentido expresamente el actor.
Cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso sustancialmente análogo en el sentido propuesto por este voto.
En efecto, en una causa sustanciada ante la Justicia Nacional en lo Civil, el juez de primera instancia dispuso que sobre el capital de condena, desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago, se aplicarían los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para las operaciones de descuento, con fundamento en lo decidido en la doctrina plenaria fijada por la Cámara en el caso “Alaniz”, que mantuvo a partir de la vigencia de la ley 25.561 la sentada en el caso “Vázquez”.
Sin mediar recurso alguno de la parte actora en ese punto, la Cámara resolvió que, por aplicación de la doctrina sentada en el plenario “Samudio de Martínez”, desde la mora y hasta el efectivo pago, los intereses debían calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina.
El Supremo Tribunal Federal declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia apelada en este aspecto, toda vez que la aplicación de la tasa activa aludida sin que dicha pretensión fuera articulada mediante el recurso pertinente vulnera el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 335:1031, 26/06/2012, “Cammera de Cabañez, Eva Virginia c/Multicanal y otros”).
– No obsta a la solución propuesta en este voto el hecho de que el Acta 2.601 de la C.N.A.T. haya sido emitida con posterioridad al vencimiento del plazo para apelar la sentencia de primera instancia. Ello por las razones que se expondrán a continuación.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el acuerdo general celebrado el 21 de mayo de 2014, instrumentado a través del Acta 2.601, resolvió por mayoría aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, y establecer que esa tasa de interés comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Cabe destacar que en el acuerdo general celebrado el 7 de mayo de 2014, instrumentado a través del Acta 2.600, la C.N.A.T. por mayoría había resuelto modificar lo establecido por Acta CNAT Nº 2357 del 7 de mayo de 2.002.
Del texto finalmente adoptado por la mayoría del Tribunal, que se refiere inequívocamente “a las causas que se encuentran sin sentencia”, y del contexto del mismo, en especial del debate suscitado durante el acuerdo general celebrado el 21 de mayo de 2014, surge claramente que la nueva tasa de interés no resulta aplicable a casos donde lo resuelto en materia de intereses de los créditos del trabajador haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este marco, no existe elemento alguno que permita incluir en el ámbito de aplicación del Acta 2.601 C.N.A.T. los procesos en los cuales al momento de su entrada en vigencia se encontrara firme la decisión judicial relativa a los intereses de créditos del trabajador, siendo que una decisión en tal sentido debió haber sido explicitada clara e inequívocamente frente al conflicto que podría suscitar la afectación de la cosa juzgada, instituto de jerarquía constitucional.
El único supuesto que habilita al tribunal de alzada a fijar originariamente la tasa de interés es aquél en el cual revoca una sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones incoadas en el escrito de inicio, y las acoge en todo o en parte, en cuyo caso debe fijar originariamente el capital de condena respecto del cual correrán los intereses pertinentes.
Frente a la prohibición de la cesación de la indexación de los créditos laborales dispuesta por la ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991, la C.N.A.T., a través de la resolución 6 del 10/04/1991, dispuso -entre otras cosas- la aplicación de la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales en la inteligencia de que “…es conveniente que la Cámara adopte ciertos criterios uniformes de interpretación que, sin adquirir la obligatoriedad procesal de los fallos plenarios, reflejan sin embargo el acuerdo de sus integrantes o de la mayoría de éstos con vistas a la resolución de los casos que se planteen en el futuro…”.
La supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, llevó a la Cámara a adoptar, mediante el Acta 2357 del 7 de mayo de 2.002, modificada por la resolución 8 del 30 de mayo de 2.002, un nuevo criterio en materia de tasa de interés, que “…sin pretensiones tampoco de constituirse en norma que este Tribunal carece de aptitudes para dictar, exteriorice el criterio que la Cámara adopta a partir de este momento a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias…”.
En ambos casos, el Tribunal, siguiendo una práctica iniciada mediante el Acta Nº 1.891 del 21 de junio de 1985, intentó fijar criterios uniformes de interpretación a fin de concretar la “…seguridad jurídica, que es uno de los valores que la administración de justicia tiende a preservar…” (ver considerandos de la res. C.N.A.T. 6/91).
En este marco, aunque lo resuelto en el Acta 2.601 del 21/05/2014 tampoco tenga la obligatoriedad de una sentencia plenaria, expresa la voluntad de la mayoría de los integrantes del Tribunal con la finalidad de coadyuvar a la seguridad jurídica y de brindar a los justiciables pautas concretas que despejen la incertidumbre en la materia.
La interpretación jurídica que resultó mayoritaria en el acuerdo celebrado el 21 de mayo de 2.014 no crea ni puede crear derechos, pues el Tribunal fijó un criterio acerca de la tasa de interés adecuada para los créditos de los trabajadores que tramitan en el Fuero Laboral, en el marco de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil.
Es decir, tanto al momento del dictado del Acta 2.357 del 7 de mayo de 2.002, como en la oportunidad de la emisión del Acta 2.601 del 21 de mayo de 2.014 estaba vigente el mismo texto del art. 622 del Código Civil y no existía una “tasa legal” aplicable a los créditos laborales.
En definitiva, el Acta 2.601 no dispone la aplicación retroactiva de una norma, sino establece una nueva interpretación del mismo marco jurídico.
De ahí que en este caso no corresponde la aplicación de la nueva tasa de interés con el sólo argumento de que la resolución de la Cámara que la fija haya sido dictada con posterioridad al vencimiento del plazo de apelación de la sentencia de grado, pues el actor pudo haber planteado dentro de la etapa prevista en el art. 116, L.O. que la tasa establecida en la instancia anterior no cumplía cabalmente las exigencias del art. 622 del Código Civil, y solicitar la aplicación de otra que se adecuara a esas pautas.
Como señalé supra, la ausencia de apelación dentro del plazo del art. 116, L.O. implicó la pérdida del derecho dejado de usar por el actor (conf. art. 53, L.O.).
Tampoco resulta fundada la propuesta de aplicación de la nueva tasa de intereses a partir del 21 de mayo de 2.014 a casos donde estuviera firme la decisión judicial en materia de intereses de créditos del trabajador, pues -como destaqué “ut-supra”- del texto del Acta 2.601 y de su contexto, surge clara e inequívocamente que dichos casos no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
En efecto, la decisión de aplicar la nueva tasa de interés a los créditos de los trabajadores reclamados en procesos sin sentencia firme desde la fecha en que cada suma es debida corrobora la conclusión expuesta.
En este punto, resulta clara la diferencia del contexto que motivó el dictado del Acta 2.357 del 7 de mayo de 2.002, y del que enmarcó el Acta 2.601 del 21 de mayo de 2.014.
En efecto, en el primer caso el Tribunal consideró que “…la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento…”; por lo cual el art. 1º del documento citado (texto según res. C.N.A.T. 8 del 30 de mayo de 2.002) dispuso:
“Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara”.
Es decir, la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de la indexación constituyó una brusca modificación de las condiciones de hecho, que llevó a la Cámara a modificar la tasa de interés aplicable a partir del 1º de enero de 2.002, pero manteniendo hasta el 31 de diciembre de 2.001 la aplicación de la tasa fijada por resoluciones anteriores.
Se trata, en definitiva, de un cambio drástico de la situación objetiva con una fecha de corte concreta, que determinó que hasta el 31 de diciembre de 2.001 se mantuviera la tasa de interés anterior, pero con posterioridad se aplicara la nueva.
En cambio, la situación objetiva que motivó el criterio expresado a través del Acta 2.601 no está constituida por un cambio brusco de las condiciones objetivas en una fecha de corte precisa, y la decisión mayoritariamente adoptada por el Tribunal se basó en una nueva interpretación de las normas jurídicas aplicables para determinar la tasa de interés de los créditos del trabajador reclamados en la Justicia Nacional del Trabajo.
De no ser así, resultaría inconsistente la decisión de aplicar la nueva tasa a los casos comprendidos en el acta desde que cada suma es debida.
En virtud de los argumentos expuestos precedentemente, el Acta 2.601 de la C.N.A.T. no constituye un “hecho posterior” en los términos del art. 277 del C.P.C.C.N.
No se trata de impedir la posibilidad del cuestionamiento del criterio mayoritariamente fijado el 21 de mayo de 2.014 por los interesados por la vía procesal pertinente, sino de aplicarlo sólo a los casos comprendidos, pues resulta imprescindible que los litigantes conozcan de antemano las “reglas claras de juego” a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica.
El apartamiento de las “reglas claras de juego” resultaría mucho más grave de ser efectuado por una Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en violación de los límites de su competencia establecidos por el art. 277 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, lo que -reitero- vulneraría los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad de la parte afectada.
Por todas las razones expuestas precedentemente, propicio no modificar en ningún sentido lo resuelto por el Dr. Raúl Ojeda en materia de intereses, cuestión que -insisto- llega firme a la alzada.
IV. En materia de costas y honorarios, adhiero a la propuesta del primer voto.
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO: dijo:
En lo que resulta materia de controversia adhiero al voto del Dr. Oscar Zas por análogos fundamentos, con excepción de lo sugerido por el Dr. Arias Gibert respecto a la aplicación del Acta 2601 de la CNAT que por análogos fundamentos me llevan a adherir a ese voto.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 270/271; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, a excepción de la tasa de interés que se aplicará conforme lo propuesto en el primer voto del presente acuerdo; 3) Declarar las costas de la instancia anterior en el orden causado. 4) Costas y honorarios en alzada según lo propuesto en el primer voto; 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Néstor Arias Gibert
Oscar Zas
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
011643E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109010