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JURISPRUDENCIADespido. Cajera. Pérdida de confianza. Injuria laboral. Pago en negro. Testigos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido injustificado y otros créditos de naturaleza laboral, al no acreditarse suficientemente una supuesta faltante de caja por parte de la cajera al realizar un arqueo, ni que tal hecho fuera contemporáneo al despido decretado, mientras que sí se probó que la modalidad de pago a la trabajadora era en parte en negro, en mano, corroborado por compañeros de trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I.- El Sr. Juez de Primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho por no haberse demostrado las casuales invocadas en la comunicación extintiva.
II.- Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 197/200.
III.- Memoro que la Sra. Véliz se desempeñó como cajera en el establecimiento de la demandada desde el 26.06.2010 hasta que fue despedida el 14.04.2014 argumentando “pérdida irrevocable de confianza” por supuestas discordancias en el manejo de fondos entre lo declarado por la actora y el control interno de las cajas, todo lo cual fue negado por la trabajadora.
En primer lugar resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por la accionada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (art 116 Ley 18.345) en tanto no reúne los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En este sentido, cabe destacar que, el planteo debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia. En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.
Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la parte demandada puesto que el apelante se limita a expresar su disconformidad sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. En efecto, el quejoso se limita a manifestar que no fue valorada adecuadamente la prueba testimonial, en especial la declaración de Muller, la cual a su entender serviría de aval a los dichos de Fernández a fin de probar el incumplimiento endilgado a la trabajadora que motivara el despido. Dicha declarante dijo haber notado un faltante de caja luego de efectuar un arqueo ordenado por el encargado (Fernando), quien tuvo conocimiento de dicha circunstancia luego de que Fernández le comunicó haber visto a la actora guardarse dinero en el bolsillo tras efectuar una venta. Empero, soslaya el apelante que las imprecisiones y contradicciones en que incurre el testigo Fernández acerca de la fecha o franja horaria en que tal hecho habría ocurrido le restan fuerza convictiva a sus declaraciones, no sólo por no contar con otros medios de prueba que sirvan de aval a su tesitura teniendo en cuenta que lo relatado por los restantes testigos se basó en este testimonio, sino porque los hechos que relata Fernández tampoco sucedieron de manera contemporánea con la fecha del despido, el que aconteció 15 días después, es decir, cuando la trabajadora ya había cursado el emplazamiento a los fines de obtener la correcta registración de la relación (art. 386 CPCCN).
Considero que la secuencia cronológica de los hechos sumado a las imprecisiones en la declaración del único testigo que dijo haber presenciado el incumplimiento endilgado a la trabajadora y dado que los restantes testimonios aportados por la accionada basaron su declaración en lo que Fernandez declaró, me impide tener por válida la causas de despido invocada, y por ello, en coincidencia con lo resuelto en origen, la disolución devino injustificada.
Asimismo, el apelante tampoco rebate los argumentos por los cuales se determinó que quedó demostrada la existencia de pagos fuera de registro, estos es que, la prueba testimonial colectada resultó idónea a tales efectos. Los testigos que hicieron alusión a este aspecto fueron Dodorico, Cabral y Vera (fs. 117, 118 y 121) quienes dieron cuenta de la modalidad pago de parte del salario fuera de registro, en efectivo, en mano, que era una parte igual al salario registrado y dieron suficiente razón de sus dichos pues se trata de personas que por ser compañeros de trabajo, tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate, y con ello, suficiente fuerza suasoria. (art.386 CPCCN). Tales aspectos no fueron rebatidos por el apelante en la presentación bajo examen, ni tampoco su tesitura encuentra sustento en otros medios de prueba que puedan rebatir tales declaraciones, lo que conduce a confirmar este segmento de la decisión. Lo dicho torna abstracto el tratamiento del agravio relacionado con la base salarial tomada para el cálculo de los conceptos indemnizatorios que resultaron procedentes pues se fundamenta en la inexistencia de pagos en negro y respecto a su cuantía, lo dicho por el apelante carece de suficiente fundamentación (art. 116 LO).
No obstante, tiene razón el apelante en cuanto a que el recargo previsto por el art. 80 fue desestimado en origen (fs. 194vta) por lo que, dado que dicho concepto fue de todos modos incluido en la liquidación efectuada en grado, corresponde detraer del capital la suma fijada por dicho concepto ($27.000).
De esta manera, el capital de condena se fija en $190.959.- ($217.959 – $27.000), suma a la que accederán los intereses dispuestos en origen que arriban firmas a esta alzada.
Con la salvedad apuntada, corresponde confirmar la sentencia apelada.
IV.- No obstante la modificación efectuada reduciendo el capital de condena, corresponde mantener la imposición de las costas a cargo de la demandada en su calidad de objetivamente vencida en el reclamo incoado por la Sra. Veliz (art. 68 CPCCN). Asimismo, propongo que las costas de Alzada se impongan por el orden causado atento el resultado del planteo recursivo (art. 68 y 71 CPCCN).
V.- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, conf. art. 38 L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los honorarios fijados en grado a la representación letrada de la parte actora y demandada lucen adecuados por lo que sugiero su confirmación, bien que calculados en porcentajes sobre el nuevo monto de condena, incluidos los intereses.
VI.- Por las labores en esta instancia, propongo regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (arts. 16 y 30 Ley 27348).
VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $190.959.- suma a la que accederán los intereses dispuestos en origen; 2) confirmar lo resuelto en materia de cosas y honorarios; 3) imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN); 4) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423).
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $190.959.- suma a la que accederán los intereses dispuestos en origen; 2) confirmar lo resuelto en materia de cosas y honorarios; 3) imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN); 4) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423); 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. .
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de notificaciones electrónicas y se notifica electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Peluffo, Gabriel Sebastián c/Carsa SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala III – 02/05/2018 – Cita digital IUSJU030444E
040584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129097