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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Ejecución fiscal. Sentencia no definitiva. Rechazo
Se rechaza el recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, pues las decisiones adoptadas en juicios de ejecución fiscal -en principio- no constituyen sentencias definitivas, por la posibilidad del Fisco acreedor de librar una nueva boleta de deuda y del contribuyente o responsable deudor de discutir su procedencia en un juicio ordinario posterior.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2018
Visto: el expediente citado en el epígrafe;
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante también, GCBA) acude en queja ante el Tribunal contra la decisión denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 2/9).
2. En autos, el GCBA promovió ejecución fiscal en septiembre de 2006 contra Jugari SA a efectos de obtener el cobro de la suma de quinientos dieciséis mil diecisiete pesos con cincuenta y siete centavos ($516.017,57) con más los intereses y costas a la fecha del efectivo pago, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos -períodos 01 a 12/2001; 01 a 12/2002; 01 a 12/2003; 01 a 12/2004 y 01 a 03/2005-, conforme la boleta de deuda obrante a fs.1/2, en la que consignó como domicilio fiscal el de la Avenida Corrientes … (fs. 4/4 vuelta de las actuaciones principales, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, salvo mención expresa en contrario). La intimación de pago se notificó a ese domicilio (conf. fs. 6 y vuelta).
En febrero de 2007 se presentó la ejecutada y solicitó la nulidad de la notificación (fs. 12/20 vuelta). Manifestó que había tomado conocimiento de las actuaciones en febrero de ese año al advertir en la base de datos del fuero la existencia de un juicio de ejecución fiscal en su contra, y que luego de realizar las investigaciones correspondientes consultó el expediente administrativo carpeta n° 148946/DGR/2005 que daba lugar a un nuevo expediente carpeta n° 54190/06, del cual surgía la presente deuda y a la que no había podido acceder por encontrarse en poder del mandatario fiscal. Afirmó que no había recibido notificación fehaciente alguna porque la notificación del inicio de la ejecución había sido practicada en un domicilio fiscal distinto del oportunamente denunciado a requerimiento del organismo recaudador. Explicó que cuando Jugari SA se inscribió había fijado su domicilio en Av. Corrientes …, del cual se había mudado y que en el procedimiento de verificación y fiscalización -carpeta n° …/DGR/2005- había constituido domicilio especial en la calle Lambaré … …° A. Por último, opuso excepción de inhabilidad de título, con sustento en la inexistencia de deuda en atención a no haber sido debidamente notificada.
Corrido el traslado de la nulidad articulada y de la documentación acompañada (fs. 21), el GCBA lo contestó y solicitó su rechazo. Sostuvo que la ejecutada pretendía que se tomara como válido el domicilio constituido para las notificaciones del proceso administrativo de determinación de deuda que se encontraba en trámite -carpeta n° …/DGR/2005-, cuando ese domicilio especial no implicaba modificación del domicilio fiscal oportunamente denunciado, ni denuncia de cambio de ese domicilio, sumado ello a que del padrón de contribuyentes surgía vigente el domicilio de Avenida Corrientes … (fs. 83/95).
La jueza de primera instancia hizo lugar a la nulidad de la notificación de fs. 6 y de todos los actos dictados en su consecuencia. Finalmente, también hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal (fs. 170/172 vuelta).
3. La parte actora apeló esa decisión (fs. 176) y fundó sus agravios (fs. 180/194), cuyo traslado fue contestado por la demandada (fs. 207/214 vuelta). La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, por mayoría, rechazó el recurso y confirmó el pronunciamiento apelado (fs. 297/300 vuelta).
4. Disconforme, el GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 309/324 vuelta) -el traslado no fue contestado por la ejecutada-. La Sala III lo denegó (fs. 330/331 vuelta) y ello dio lugar a la queja referida en el punto 1 de este relato.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia y reenviar las actuaciones al juzgado de primera instancia CAyT n° 5, secretaría n° 9, a efectos del dictado de un nuevo pronunciamiento (fs. 16/20 vuelta de la queja).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. La queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue interpuesta tempestivamente (cfr. constancia de fs. 333 de los autos principales, cargo de fs. 9 vta. del recurso de hecho y artículo 32 de la ley nº402, texto consolidado según ley nº5.666). Sin embargo, debe ser rechazada.
2. El recurrente pretende sostener su recurso de inconstitucionalidad ante este Tribunal, esquemáticamente, respecto de dos agravios: i) el referido a la falta de traslado de las excepciones opuestas por Jugari S.A. previo a que la jueza de primera instancia dictara sentencia; ii) el relativo a los requisitos que debió cumplir la intimación a pagar los montos computados incorrectamente -según el Fisco local- contra las declaraciones juradas de la contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (períodos 01/2001 a 12/2003 y 02/2004 a 03/2005) por retenciones / percepciones (fs. 452/452 vta. del expte. nº22.391/2008 -acta de constatación del 31 de mayo de 2006-), conforme lo establecido en el artículo 145 del Código Fiscal (t. o. 2006).
3. El GCBA no demuestra que la sentencia de la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de fs. 297/300 vta. del principal sea definitiva o equiparable a definitiva.
En este sentido, las decisiones adoptadas en juicios de ejecución fiscal, en principio, no constituyen sentencias definitivas, por la posibilidad -frente al rechazo de sus pretensiones / defensas, respectivamente- del Fisco acreedor de librar una nueva boleta de deuda y del contribuyente o responsable deudor de discutir su procedencia en un juicio ordinario posterior.
Frente a estas premisas, el recurrente no acreditó que la decisión de fs. 297/300 vta. le impida iniciar un nuevo apremio para reclamar la deuda que surge de la boleta de fs. 1/2, o que dicho futuro juicio resulte invariablemente inoportuno o ineficaz para ello. Nótese, por el contrario, lo afirmado expresamente por el GCBA en el tercer párrafo de fs. 5 de la queja.
4. Aun cuando se hiciera caso omiso de lo anterior, el recurrente tampoco demuestra la existencia de un caso constitucional o de arbitrariedad de sentencia.
Cualquiera sea el acierto o error de la decisión de fs. 297/300 de los autos principales, el análisis de las conclusiones de los camaristas que integraron la mayoría de la sala III respecto de que tuvo, más allá de que la jueza de grado no le corrió traslado de las excepciones, oportunidad de defenderse (y la ejerció) así como de los requisitos que debió cumplir la intimación referida en el punto ii) del considerando 2º de este voto, remite a la valoración de los hechos de la causa, de las pretensiones y defensas de las partes y a la interpretación de normas de derecho procesal y tributario locales (infraconstitucionales), todas cuestiones ajenas -en principio- a la instancia extraordinaria de este Estrado a través del recurso de inconstitucionalidad.
Por lo demás, la sentencia de fs. 297/300 no contiene saltos lógicos ni exhibe un desacierto de gravedad extrema que impida considerarla un acto jurisdiccional válido a la luz de la conocida doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Por lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General Adjunto, se rechaza la queja del GCBA.
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Como sostiene el juez de trámite, Dr. José Osvaldo Casás (cf. punto 3 de su voto), la sentencia que viene cuestionando el GCBA, en cuanto ha sido dictada en un proceso de Ejecución Fiscal, no es sentencia definitiva a los fines del art. 26 de la ley 402. Tampoco ha demostrado la recurrente que corresponda equiparársela a una de tal especie.
Por ello, voto por rechazar la queja.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada. Sin embargo, no puede prosperar ya que no contiene una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero CAyT denegó el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.
2. La Sala III no admitió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno contra la sentencia que confirmó la decisión de grado que hizo lugar al planteo de nulidad de la notificación de la intimación de pago, acogió la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal.
Los camaristas señalaron que:
(i) el pronunciamiento no era definitivo ni podía equipararse a tal; y
(ii) “…los agravios esgrimidos sólo m[ostraban] su disenso con la interpretación asignada por la mayoría del tribunal a normativa infraconstitucional, de carácter procesal y del Código Fiscal (t.o. 2006; art. 145), sin demostrar una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretende controvertir y los preceptos constitucionales invocados…” (fs. 331).
En cuanto a la arbitrariedad que el recurrente atribuye a la sentencia atacada, los vocales afirmaron que “… la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita…” (fs. 331 vuelta).
3. En su recurso directo, la Ciudad no logra poner en crisis todas las razones reseñadas en el punto anterior.
Es que allí insiste en objetar el modo en que la Sala III interpretó los hechos, la prueba, y las normas infraconstitucionales que rigen la cuestión, sin articular sus dichos en forma precisa -y desde una concreta perspectiva constitucional a la luz de las constancias de la causa- con los términos del auto denegatorio.
Como lo expliqué al votar en “Technology Bureau S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Technology Bureau S.A. s/ ejecución fiscal’”, expediente nº 4426/05, resolución del 21/06/06, entre otros antecedentes, “es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re ‘Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad’, expte. nº 865, resolución del 09/04/01)”. Y, el incumplimiento en el caso con el referido recaudo define el rechazo del recurso directo intentado e impide avanzar en el análisis más allá de lo expuesto.
4. Por las razones apuntadas, corresponde rechazar la queja deducida por el GCBA. Así lo voto.
Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución en los términos de la acordada nº 40/2014.
034454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116995