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JURISPRUDENCIAPrioridad de paso por la derecha. Violación
Se confirma la sentencia que hace lugar a la demanda tendiente al cobro de los perjuicios sufridos por quien cruzando por la derecha fue embestido por el demandado en violación a la prioridad de paso.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a tres de mayo de 2016, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal, Guillermo Ribichini y Abelardo A. Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados: “GHILINO MARIA AZUL C/ G. P. N. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente 146.064, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal) y según lo dispuesto en acuerdo extraordinario de este tribunal de fecha 8 de marzo de 2016, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti, Peralta Mariscal y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 384/388?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- María Azul Ghilino mediante apoderado judicial demandó por daños y perjuicios contra P. N. G. Relató que el 14 de enero de 2012 a primeras horas de la tarde circulaba por calle 9 de Julio de Punta Alta, en su automotor Fiat 147 dominio …, al llegar a la intersección con calle Espora fue embestida por un Ford K dominio …, sobre su lado izquierdo. La fuerza del choque hizo que impactara también contra un poste de alumbrado. Alegó que tenía prioridad de paso. Imputó responsabilidad al demandado, detalló y cuantificó los rubros reclamados. Ofreció prueba y fundó en derecho.
2.- A fs. 64 se presentó el apoderado judicial de P. N. G. contestando la demanda. Negó los hechos dando su versión de lo ocurrido. Dijo que la actora, a gran velocidad, cruzó la bocacalle y al no poder frenar trató de eludirlo por delante por lo que impactó de adelante hacia atrás arrancándole el paragolpes. Impugnó los rubros indemnizatorios y ofreció prueba.
3.- A fs. 94 se presentó el mismo apoderado del accionado, ahora representando a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. Contestó la citación en garantía en similares términos que por su asegurado.
4.- A fs. 112 se abrió el proceso a prueba, y producida en los términos que da cuenta el certificado de fs. 283, a fs. 384, se dictó sentencia en la que el Señor Juez a quo hizo lugar a la demanda por la suma de treinta y dos mil trescientos pesos, intereses y costas.
Ante la falta de controversia sobre la existencia misma del siniestro, sus protagonistas, y circunstancias de tiempo y lugar, se dedicó inmediatamente a analizar las cuestiones en disputa sobre la base de las pruebas rendidas, considerando no encontrar elementos de juicio para atribuir en autos responsabilidad al demandado a título de culpa (doctr. art. 512 CPCC).
Seguidamente ponderó que ello no excluye, en la manera en que se demandó, “que se los responsabilice objetivamente (art. 1113, 2° párr. 2° parte CCiv, norma vigente al momento del hecho), como dueño o guardián de la cosa riesgosa -fs. 225- embistente quien debió ceder el paso a la actora, sin acreditarse eximente alguno.”
Y si bien la circunstancia de tratarse de una colisión entre dos rodados en movimientos -ambos cosas riesgosas- genera responsabilidad para cada uno de los intervinientes, ante la inexistencia de reconvención, siendo que los riesgos no se compensan, “el actor debe responder.” Condena que extendió “in solidum” (arts. 109 y 118 de la ley 17.418) dada la incontrovertida relación asegurativa, a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
En consecuencia analizó los daños causados y reclamados, encontrando acreditado el emergente con la prueba producida, admitiéndolo por el monto pretendido.
En cambio, consideró no probada la pérdida de valor venal del vehículo.
Ponderó sí acreditado el uso del rodado por vivir en la ciudad de Punta Alta y cursar estudios en esta ciudad, por lo que admitió el reclamo por privación de uso; y lo propio ocurrió con el pretendido daño moral que también mandó reparar.
5.- Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado y su citada en garantía a fs. 391, sosteniendo su recurso con el memorial de fs. 406, que mereció la réplica de su contraria a fs. 420.
También apeló la actora, recurso que le fuera concedido libremente a fs. 396 sosteniéndolo con el memorial de fs. 403, que mereció la réplica de su contraria a fs. 412.
6.- Sostiene la parte demandada que la sentencia la agravia en tanto se le atribuyó la responsabilidad exclusiva en el evento.
Considera que existió un insuficiente análisis de las escasas pruebas que acredita, más allá de la prioridad de paso, que la actora no actuó con diligencia ni pericia por lo que corresponde responsabilizarla cuanto menos en una cuota.
Sostiene que de la documental surge que la actora obtuvo su primera licencia de conducir apenas un mes y medio antes del hecho, y solo transfirió el rodado a su nombre diez días después de ocurrido, lo que acreditaría su falta de pericia y familiaridad con el rodado.
Con las fotografías y el propio relato de demanda entiende que tras el impacto solo pudo detener la actora su rodado al colisionar con un poste.
Recuerda la doctrina judicial referida a que, arribar a la intersección desde la derecha, no constituye un Bill de indemnidad que autorice a llevarse todo por delante, que es lo hecho por la actora.
Cuestiona la falta de ponderación de la confesión de la actora al admitir no haber frenado “…porque igual me iba a chocar…”
Concluye así que, aun aplicando la norma objetiva, el comportamiento culposo de la actora interrumpió total o parcialmente el nexo causal.
A todo evento también se agravia del reconocimiento indemnizatorio. Dice que no se acreditó el daño emergente, que negó la documentación computada para admitirlo y cuantificarlo.
Argumenta la existencia de un enriquecimiento indebido, pues surge de la pericia la inconveniencia de reparar el rodado pues a la fecha de su dictamen (09/2014) un vehículo similar cotizaba $15.000 y se le otorgan $19.800.
Se queja seguidamente del reconocimiento del rubro privación de uso pese a la doctrina contraria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
A todo evento también dice agraviarse del reconocimiento del daño moral, el que no se habría configurado por tratarse de un habitual accidente de tránsito, sin lesiones, que solo puede provocar disgustos carentes de entidad y nada se ha probado al respecto en este proceso.
Solicita se impongan cuanto menos parcialmente las costas a la actora por entender que trató de lucrar indebidamente con la acción. “La Plus Petición causa numerosos daños injustificados a las partes en conflicto”, pues debe constituir la aseguradora reservas por un porcentaje de lo reclamado.
Como consideración final, opina que el pronunciamiento “se ha desinteresado de la preocupación por alcanzar la justicia del caso”.
7.- A su turno la actora se agravia en primer lugar de la falta de reconocimiento de la pérdida de valor venal del vehículo. Sostiene que el experto dictaminó que la reparación, solo de mano de obra insumiría $22.400, con lo que se evidencia que el mismo fue seriamente dañado como también surge de las fotografías, no pudiendo afirmarse entonces que quedaría en iguales condiciones que antes del siniestro.
En segundo lugar se agravia de la tasa fijada como interés que devengará la suma de condena, en la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de depósitos a treinta días.
Pide en cambio, con cita de doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que se la fije en la tasa pasiva digital o tasa B.I.P. del mismo banco.
8.- Ambas partes al responder los agravios de su contraparte defienden la respectiva porción de sentencia que los beneficia sin agregar argumentos novedosos, por lo que, serán considerados al momento de resolver, sin necesidad de referirlos en esta oportunidad.
9.- Liminarmente cabe destacar que resulta aplicable al caso el Código Civil (CC) y no el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, Ley 26.994), pues tratándose de sentencia declarativa, la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho damnificante, anterior al 1º de agosto de 2015 (art. 7 CCCN).
10.- Dado que la parte demandada pretende con su memorial variar la atribución de responsabilidad de la actora, se tratará primero tal agravio para atender los restantes solo en caso necesario, si este primero no es admitido, o lo es solo parcialmente.
10.1.- Adecuadamente encuadrada la cuestión en debate en la instancia de grado, en la atribución de responsabilidad objetiva prevista por el art. 1113 del CC, y siendo que el hecho y sus partícipes no se encontraba en discusión, correspondía a la demandada acreditar la situación prevista en la misma norma para desplazar total o parcialmente aquella referida responsabilidad.
Solo probada una conducta de la víctima con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal entre el riesgo creado y el daño causado permite en el caso actuar la última parte del segundo párrafo de la norma citada.
A tal efecto, ni el breve lapso corrido entre la obtención del carnet habilitante para conducir, ni el similar o menor que utilizaba el rodado siniestrado y aunque con ello se presuma una falta de familiaridad en su manejo, resultan suficientes para pretender siquiera sospechar una culpa de la víctima del grado requerido por la mentada norma.
Correspondía en todo caso acreditar concretamente, y en el hecho en estudio una actitud culposa capaz de desplazar no solo la responsabilidad objetiva, sino también la primera presunción que surge del propio relato fáctico en que no hay controversia.
La actora llegó a la encrucijada desde la derecha de la arteria por la que circulaba el accionado, con lo que éste, en cumplimiento de la llamada regla de oro del tránsito urbano debió ceder -de modo absoluto dice la norma: art. 41 ley 24.449 vigente al tiempo del siniestro- el paso a la actora, sin importar quien llegó primero a la bocacalle. De haber cumplido tan simple manda, nunca hubiera ocurrido el siniestro.
Y si bien es acertada la cita de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en tanto tiene dicho que tal prioridad (siempre vigente en las sucesivas normativas de tránsito) no puede erigirse en un Bill de indemnidad que le permita a quien circula desde la derecha a arrasar con todo a su paso, claramente no es el supuesto que nos convoca, donde ni siquiera ha sido la actora la embistente mecánica. No cambia ello la declaración de la actora de no haber frenado “…porque igual me iba a chocar…”, pues claramente surge que ello ocurrió en momentos en que Ghilino ya se encontraba dentro de la encrucijada, y el accionado era quien estaba legalmente obligado, no solo a detener su marcha, sino que debió estar detenido al advertir que otro vehículo se aproximaba desde su derecha.
Menos importancia aún tiene la forma en que la actora se detuvo luego del impacto, desde que no dijo en su demanda lo que pretende la apelante, sino que dada la violencia sufrida por el impacto es que se vio desplazada hasta colisionar con la columna de alumbrado, no evidenciándose como lo pretende la apelante que la embestida tenía -desde antes del impacto, perdido el dominio de su rodado. Recordemos que contra la columna se detuvo luego de un giro de 180º, golpeando con el lateral trasero del rodado.
De todos modos no surge del proceso exceso de velocidad en ninguno de los partícipes, con lo que tampoco puede haber en ello reproche alguno a la actora, ya que en principio sería el único supuesto, y en tanto tuviera una entidad tal que le impidiera al accionado advertir su acercamiento en tiempo oportuno, que nos llevara a considerar la existencia de un abuso en la prioridad de paso (lo que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires llama, como se dijo, ”Bill de indemnidad”)
En consecuencia, no hay mérito alguno en la causa ni en los argumentos traídos a la instancia como para siquiera mermar en algún grado la responsabilidad objetiva certeramente atribuida al accionado.
10.2.- Corresponde ahora atender los diversos agravios atinentes a los rubros y montos indemnizatorios.
Se queja en primer lugar la actora por la falta de reconocimiento de la pérdida de valor venal del vehículo, mientras que su contraparte argumenta la existencia de un enriquecimiento indebido en el valor otorgado por su reparación, por lo que entiendo se trata de pretensiones opuestas sobre una misma consecuencia del siniestro.
Advierto que en principio pareciera llevar razón la parte actora cuando argumenta que dada la entidad del siniestro no existe posibilidad de que aún reparado el rodado mantenga el mismo valor, ya que como lo dictaminó el experto a fs. 263 y surge del relato de las partes y fotografías obrantes en autos, los daños infligidos al Fiat 147son de enorme entidad.
Pero al mismo tiempo parece también asistirle razón a la accionada cuando se queja de que se mande reparar el rodado con una suma mayor a su valor comercial total.
Ninguna de estas quejas ha de prosperar.
La accionada inicia la suya diciendo no haber consentido las fotografías y restante documentación acompañada con la demanda, pero no se hace cargo de la decisión de la sentencia en cuanto así las tuvo con cita de las fojas de su presentación (98) en donde se limitó a una negativa solo de lo que acreditarían las fotografías, dijo allí “…Niega mi parte a todo evento … acrediten en modo alguno la mecánica del siniestro, ni la imprudencia del demandado al cruza la arteria, ni que el demandado no haya reducido la velocidad, ni que el demandado carezca de prioridad de paso”, carente del cumplimiento de la carga impuesta por el art. 354 inc. 1º del CPCC, y negativas en fin, ajenas a este punto: los daños sufridos por el vehículo. .
El mayor valor que pudiera tener comercialmente el rodado frente al costo de reparación, no resulta acreditado en autos dados los distintos tiempos de los valores computados. La experticia mecánica, sin más precisiones que la referencia a consultas personales en un comercio dedicado a la compraventa de automotores, indica un valor ($15.000) para un rodado modelo 1983 y lo hace en septiembre de 2014, cuando el siniestro ocurrió en enero de 2012, habiendo transcurrido entonces más de dos años en un período económico de “variación de precios” significativo, a lo que se debe sumar que en 2014 se trataba de un rodado dos años más antiguo que si se lo cotizaba en 2012. De modo tal que no encuentro acreditada la invocada relación de valores.
Tampoco encuentro, más allá de la presunción indicada inicialmente, que se hubiera probado en autos la pretendida pérdida de valor. Se trata de un rodado de simples características y casi treinta años de antigüedad al momento del siniestro, con lo que una reparación total, con cambio de las partes afectadas como le concedió la sentencia apelada, y frente a la ausencia de toda prueba específica al respecto, no se advierte acreditado que el vehículo siniestrado pierda valor de comercialización.
10.3.- La segunda crítica de la accionada respecto de los montos que la sentencia manda sufragar, tampoco ha de prosperar.
Los $3000 concedidos por la privación de uso del rodado, en atención a los 45 días necesarios para repararlo, dictaminados por el experto a fs. 263, a lo que se agrega los testimonios prestados en respuestas puntuales a fs. 205 vta., 207 vta. y 208 vta., donde indicaron de forma conteste que el vehículo era utilizado por la actora para desplazarse a esta ciudad desde su residencia en Punta Alta para cursar estudios, y que incluso demoró más tiempo en manejar nuevamente por el temor que le había quedado por el siniestro, resultan suficiente prueba para admitir como lo hizo el a quo la reparación de este daño, sin infringir la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires citada por la apelante.
10.4.- También cuestiona la demandada la indemnización fijada en concepto de daño moral.
No es atendible el pedido de rechazo del rubro. Cuestiona que se lo haya tenido por acreditado con las declaraciones de los testigos sin haberse producido prueba médica, pero en modo alguno el memorial se hace cargo de la decisión de sentencia en cuanto consideró el shock emocional sufrido por la actora “… quien luego del accidente se encontraba con un ‘ataque de pánico’, ‘lloraba’ y que ‘ella estuvo tres o cuatro meses sin manejar, luego manejó un par de veces, pero se manejaba en ómnibus prácticamente, ya que quedó con miedo del choque’ (fs. 205), también quien circulaba como acompañante de la actora (fs. 207) sostiene que en el hospital le tuvieron que colocar ‘una inyección para tranquilizarla’ y que ‘estuvo mucho tiempo sin manejar, tenía mucho miedo’ y de la misma manera a fs. 208 donde se afirma que la vio ‘nerviosa, con ataque de pánico, histérica, muy asustada…’.
A esta valoración, sin cuestionar la veracidad de los testimonios, de los que no encuentro por mi parte razón para dudar de su credibilidad, solo opone consideraciones generales inatendibles: “en el vulgo a(sic) ha pasado a ser moneda corriente aludir a supuestos ataques de pánico, histerias, etc. incomprobables y de dudosa etiología…”, pero nada concreto sobre el caso que nos convoca como para revertir lo sentenciado.
Y en lo atinente a su cuantificación, solo esgrime una disconformidad subjetiva sin argumento alguno que la sustente como para revertir lo decidido en la instancia de grado.
10.5.- Igual rechazo merece la queja de la accionada atinente a la supuesta plus petitio y con ello una distinta distribución de las costas. Como bien lo resolvió el a quo, no se advierte en autos una mala fe de parte de la actora en su reclamo el que por lo demás ha prosperado, y lo hizo frente a una negativa absoluta a responder por parte de la demandada, donde claramente la conducta más reprochable ha sido la suya y no la de la actora. Por lo demás, dado que se trata de un reclamo cuyos valores deben ser determinados, los reclamados, son meramente estimativos y para garantizar al accionado su derecho de defensa, para que no se vea sorprendido con una condena de una entidad superior a la que pudiera esperar, con lo que lejos ha estado la actora de perjudicarlo.
Los argumentos atinentes a las políticas de la Superintendencia de Seguros de la Nación respecto de las aseguradoras, escapan por completo a este litigio individual por lo que no merecen ser considerados.
10.1.- Finalmente la actora se agravia de la tasa de interés fijada como accesorio de la condena, pidiendo se deje de lado la establecida en la “que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días”, y mandando pagarla a la “tasa pasiva digital o tasa B.I.P.”, y en ello le asiste razón.
Venimos resolviendo reiteradamente al respecto ambas Salas de este Tribunal, siguiendo los mismos lineamientos (criterio sostenido en los expedientes nro. 142.860, N.O. 73, L.S. 35 del 15/05/2014; nro. 143.225, N.O. 95, L.S. 35 del 24/06/2014; 143.488, N.O. 110, L.S. 35 del 18/07/2014; 143.521, N.O.127, L.S. 35 del 14/08/2014, entre otros de esta Sala y exptes. 142.862 “Belachur Néstor Oscar c/ Oroño Linares Emilio y otra s/ Cobro Ejecutivo” y 143740 “Rivara María Laura c/ Quitegui Carlos Enrique y otra s/ Daños y Perjuicios. Beneficio de Litigar sin Gastos” de la Sala I y una causa de la Sala colega cuyo Tribunal fue integrado por el Dr. Pilotti, Expedientes N° 143.843 y su acumulado N° 143.848, sentencia del 28/04/2015, N.O. 33 bis, L.S. 113), que: “…acerca de la sustancial diferencia existente entre la inverosímil tasa pasiva común que informa el Banco de la Provincia, y la real que remunera a sus inversores -publicitada en la propia página web oficial de la Suprema Corte como ‘Tasa pasiva- Plazo fijo digital’-, que por cierto duplica a la primera, es ésta la que corresponde tomar a los efectos de practicarse la correspondiente liquidación (v., en este sentido lo resuelto con fecha 26 de marzo de 2015 por la Cámara Civil y Comercial, Sala I, de Lomas de Zamora en la causa N° 71.489 ‘Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y otro/a s/ daños y perjuicios’)”.
En consecuencia, y siguiendo la postura antes citada, corresponde admitir este agravio de la actora.
12.- En los términos precedentes, doy mi voto solo parcialmente por la negativa.
Los Sres. Jueces Dres. PERALTA MARISCAL y RIBICHINI por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo confirmar en lo principal la sentencia apelada, con la sola modificación de la tasa de interés que se manda pagar a la llamada “Tasa pasiva- Plazo fijo digital” del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Las costas causadas en esta instancia, dado el resultado de ambos recursos, se imponen a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del C. Procesal).
ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Dres. PERALTA MARISCAL y RIBICHINI por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.-
Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que no se ajusta parcialmente a derecho la sentencia de fs. 384/388.
POR ELLO, se confirma en lo principal la sentencia dictada a fs. 384/388, modificándola solo en la tasa de interés, la que se establece en la “Tasa pasiva- Plazo fijo digital” del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Costas de alzada a la demandada y su aseguradora. Difiérese la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8.904).
Hágase saber y devuélvase.-
008092E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109439