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JURISPRUDENCIASustitución de medidas cautelares. Embargo. Seguro de caución. Improcedencia
Se rechaza la sustitución del embargo trabado sobre la cuenta bancaria de la demandada por una póliza de caución del mismo monto. Para así de resolver el tribunal explicó que el dinero es el bien preferido en el orden de lo que puede ser ofrecido como garantía, la sustitución del embargo decretado en dólares por un seguro de caución no se observa como ventajosa, porque esta garantía requiere de un trámite especial para su efectivización y conlleva el riesgo de que la compañía aseguradora pueda resultar patrimonialmente afectada al momento de tener que hacer efectivo del seguro.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló la actora la resolución de fs. 71/72 que estimó el pedido de sustitución de embargo efectuado por la demandada a fs. 58/59. Su memorial de fs. 81/84 fue respondido por la demandada a fs. 87/90. La Sra. Fiscal de Cámara emitió dictamen a fs. 113/115 propiciando la admisión del recurso.
Los agravios discurren por los siguientes carriles: i) la póliza no se rige por la normativa vigente, ii) la póliza requiere cierta intimación previa, plazo de diez días para pagar y no resulta fácil su ejecución, iii) la demandada no ha acreditado el perjuicio que le causa el embargo de dinero trabado en autos.
II. Esta Sala integrada no comparte lo decidido por el Sr. Juez a quo.
La sustitución prevista por el art. 203 ap. 2° del Código Procesal, es la regla establecida con el fin de ocasionar el menor perjuicio al deudor, mas ello debe valorarse con la condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor y que no genere detrimento a la seguridad dada por la medida precautoria trabada primigeniamente.
En tal contexto, y dado que el dinero es el bien preferido en el orden de lo que puede ser ofrecido como garantía, la sustitución del embargo decretado en dólares por un seguro de caución no se observa como ventajosa, porque esta garantía requiere de un trámite especial para su efectivización y conlleva el riesgo de que la compañía aseguradora pueda resultar patrimonialmente afectada al momento de tener que hacer efectivo del seguro.
Si, como en el caso, se decretó un embargo conforme lo previsto por el art. 212 CPCC., sobre los fondos depositados por la accionada en su cuenta bancaria y el banco oficiado informó el registro de la medida, reteniendo determinada suma de dinero correspondiente al saldo existente a ese momento a favor de la accionada (fs. 36), resulta improcedente que ésta pretenda la sustitución de aquel embargo por un seguro de caución.
Ello pues debe considerarse el derecho del accionante a cautelar su crédito reconocido por la sentencia, aun cuando, como en el caso, no se encuentre firme. Máxime si le resulta más ajustado a sus pretensiones el embargo sobre dinero, que la mera expectativa de ver asegurado su crédito mediante el citado seguro (CCom. esta Sala in re «Banco del Buen Ayre SA c/Instituto Italo Argentino de Seguros Generales SA.» del 11.07.97; id. id. in re «Santamaria, Ernesto c/ Zurich International Life Ltd Suc.Argentina s/ medida precautoria» del 05.06.08).
III. Por lo expuesto, y compartiendo asimismo los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal en el dictamen que antecede, se estima el recurso de fs. 73 y se revoca el decisorio apelado, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ
HERNÁN MONCLÁ
044355E >
Cita digital del documento: ID_INFOJU129013