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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Falsedad de título
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó los planteos de nulidad y falsedad de títulos opuestos por el accionado.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló el accionado la resolución de fs. 88/90 que desestimó sus planteos de nulidad y falsedad de títulos.
Sus agravios de fs. 93/97 fueron respondidos a fs. 99/101.
II. El recurso no prosperará.
a) Trátase en la especie de un reclamo dirigido a obtener el cobro de una suma de dinero que se invoca derivada de un contrato de compraventa de mercaderías.
Desde esa perspectiva no se advierte de qué modo el reclamo -que debe ser examinado a la luz de las reglas del procedimiento ordinario- podría encuadrarse en las estipulaciones del art. 386 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Recuérdese que el interés jurídico protegido para analizar la nulidad de carácter absoluto involucra la violación del orden público, la moral o las buenas costumbres (arg. Art. 386 CCO TO ley 26.994 y doctrina art. 1047 Código Civil).
El hecho de que el apelante considere inadmisible el reclamo, en modo alguno evidencia la existencia de actos contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres, los que por otra parte, no fueron claramente delineados por el demandado como tales.
La cuestión debe ser encauzada a través de las defensas concretas previstas para los casos en que invoca la falta o inexistencia de acción y para ello existen vías procesales concretas.
Ergo, para cuestionar -o resistir- el reclamo no puede optarse por negar la deuda reclamada, pues dicho argumento -desprovisto en la actualidad de pruebas- es absolutamente insuficiente e inidóneo para obtener una nulidad de carácter absoluto como la pretendida.
Tales argumentos, y las referencias efectuadas en la sentencia de primera instancia respecto de las previsiones del art. 172 Cpcc. -que esta Sala comparte- resultan suficientes para desestimar este agravio.
b) No correrá mejor suerte la defensa de falsedad de título planteada por el recurrente.
Ello, porque aquí se reclama el cobro derivado de las facturas detalladas a fs. 55 vta. y no la ejecución de los cartulares que habrían sido extendidos como modo de pago.
De tal modo, resulta improcedente la aplicación de las previsiones del art. 544 Cpcc. inc 4° reservada por el Ritual para ejecución de títulos de crédito.
La negativa de la ocurrencia de los hechos invocados por el accionante debe sustanciarse y acreditarse durante las etapas procesales correspondientes a este proceso ordinario.
Todo ello claro está, sin perjuicio de las acciones que le quepan al recurrente por la vía y formas que considere correspondientes.
III. Se rechaza la apelación de fs. 91, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
026434E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123285