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JURISPRUDENCIAExcepción de falsedad. Pagaré. Presunción de autenticidad
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución mediante la cual el magistrado de grado rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la demandada, la sentencia dictada en fs. 74/75 mediante la cual el Magistrado de Grado rechazó las defensas ensayadas, mandando llevar adelante la ejecución e imponiéndole las costas.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 80/83 y respondidos en fs. 84/85.
2. Una detenida lectura del memorial de agravios, permite sostener que no se trata de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas (conf., Cpr. 265) sino simplemente una disconformidad con la decisión en crisis, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.
No obstante, para mantener incólume el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (CN.18), se analizará la pieza a que se alude en el párrafo precedente.
3. En el juicio ejecutivo, quien opone una excepción tiene en principio- la carga de probar los hechos que la sustentan, al querer asignar a ellos el carácter de impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora basada en un título que tiene viabilidad ejecutiva reconocida por ley. (cfr.”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado , anotado y concordado “ Tomo II pág.927 de Roland Arazi- Jorge Rojas).
Por ello, y en consonancia con el art. 549 Cpr la carga de la prueba en la excepción de falsedad corresponde al excepcionante. Ello así porque los pagarés gozan de presunción de autenticidad de la firma que los suscriben.
Como se ve, la naturaleza de la acción ejecutiva desplaza sobre el demandado la carga de probar los términos de la defensa.
En ese sentido, comparte este Tribunal la conclusión a la cual arribó la Sra. Juez a quo al rechazar la defensa de falsedad articulada, en tanto debió el ejecutado destruir los efectos que el título constata.
De otro lado, la restante prueba ofrecida nada agrega a la cuestión en análisis, habida cuenta que la misma excede el marco de cognición del proceso que se trata, ello sin perjuicio de ser una facultad privativa del juez la apertura a prueba de la causa en juicio ejecutivo.
En síntesis, cupo al demandado comprobar la pregonada falsedad para destruir la presunción de autenticidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba específica. Ello no aconteció lo que sella la suerte del planteo.
4. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada, con costas a la demandada vencida (Cpr. 68).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 Cpr (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art 1° y 38/2013).
Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art 1; Ac. CSSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
008739E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109338