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JURISPRUDENCIADaño ambiental. Excepción de defecto legal. Requisitos. Admisibilidad. Interpretación restrictiva
En el marco de un juicio sobre contaminación ambiental de la cuenca del Río Matanza-Riachuelo, se dispone rechazar la excepción de defecto legal interpuesta por varios codemandados, puesto que para la procedencia de la citada excepción la omisión u oscuridad de la demanda debe colocar al demandado en un estado de indefensión, circunstancia que no se acredita en la presente causa.
Buenos Aires, diecinueve de febrero de 2015.
Autos y Vistos;
Considerando:
1°) Que a fs. 1907/1908, se da por contestada la demanda por las siguientes partes: 1) Estado Nacional (Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación); 2) Provincia de Buenos Aires; 3) Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 4) Municipalidades de Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Gral. Las Heras, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Morón, Presidente Perón y San Vicente; 5) Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE); 6) Aguas Argentinas S.A.; 7) Antivari S.A.C.I.; 8) AYSA S.A.; 9) Central Dock Sud S.A.; 10) Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.; 11) Coto C.I.C.S.A.; 12) Curtiduría A. Gaita S.R.L.; 13) Curtiembre Ángel Giordano S.R.L.; 14) Curtiembre Francisco Urciuoli e Hijos S.A.; 15) Daimler Chrysler Argentina S . A. C.I.F.I.M. (hoy Mercedes Benz S.A.); 16) Danone Argentina S.A.; 17) Dapsa S.A.; 18) Dow Química Argentina S.A.; 19) Fábrica Justo S.A.I.C.; 20) Frigorífico Regional Gral. Las Heras S.A.; 21) Materia Hermanos S.A.C.I.; 22) Meranol S.A.C.I.; 23) Molinos Río de la Plata S.A.; 24) ODFJELL Terminals Tagsa S.A.; 25) Orvol S.A.; 26) Pamsa (Productores de Alcohol de Melaza S.A.); 27) Petrobras Energía S.A.; 28) Petrolera del Cono Sur S.A.; 29) Petro Río Compañía Petrolera S.A.; 30) Química True S.A.C.I.F.; 31) Rasic Hnos. S.A.; 32) Sadesa S.A.; 33) Sea Tank Costal Petroleum Argentina; 34) Shell Capsa; 35) Solvay Indupa S.A.I.C.; 36) Sulfargen S.A.; 37) TriEco S.A. y 38) YPF S.A.
La versión taquigráfica de las exposiciones sinópticas realizadas oralmente por los comparecientes obra agregada a fs. 1913/1963.
2°) Que con los escritos respectivos se formó un legajo individual por cada contestación. Y por disposición del Tribunal se ordenó sustanciar con el frente activo tanto las defensas articuladas por diversos demandados fundadas en el defectuoso modo de proponer la demanda, así como la documentación acompañada con cada una de las contestaciones (fs. 1907/1908). Dicho traslado fue respondido según las constancias agregadas a fs. 1969/1982 de estos autos principales y en los legajos respectivos.
3°) Que las defensas de defecto legal, fueron introducidas por las siguientes demandadas: Estado Nacional Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (legajo I01, fs. 13/14 del mismo, apartado IV.3, en adelante todos, del escrito de responde), Municipalidades (legajo I04, fs. 45/46 vta., apartado V.1.7); Antivari S.A.C.I. (legajo I07, fs. 5/11 en adelante todos, del legajo, apartado III), Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. (legajo I10, fs. 53/54, apartado XXV, del escrito), Coto C.I.C.S.A. (legajo I11, fs. 30 vta./32 vta., apartado VI), Curtiembre Ángel Giordano S.R.L. (legajo I13, fs. 9 vta./14, apartado 3.2.); Curtiembre Francisco Urcioli e Hijos S.A. (legajo I14, fs. 8 vta./14, apartado 3.2.), Dow Química Argentina S.A. (legajo I18, fs. 38 y vuelta, apartado XXIV), Frigorífico Regional General Las Heras S.A. (legajo I. 20, fs. 3 y vuelta, apartado II), Meranol S.A.C.I (legajo I22, fs. 14/17 vta., apartados V y VI), Molinos Río de la Plata S.A. (legajo I23, fs. 14/17 vta., apartados V y VI), ODFJELL Terminals Tagsa S.A. (legajo I24, fs. 3 vta./10, apartado III), Orvol S.A. (legajo I25, fs. 31 vta./32, apartado III), Petrolera del Cono Sur S.A. (legajo I28, fs. 21/33 vta., apartado V) , Petro Río Compañía Petrolera S.A. (legajo I29, fs. 8 vta./12, apartado III), Sadesa S.A. (legajo I32, fs. 3/15 vta., apartados IV, V y VI), Shell C.A.P.S.A. (legajo I34, fs. 44 y vta., apartado XXV), Solvay Indupa S.A.I.C. (legajo I35, fs. 41 vta./42, apartado XI), y Sulfargen (legajo I36, fs. 35 vta./36, apartado XXV), las que, una vez sustanciadas, fueron contestadas por la actora a fs. 1970/1983 vta.
4°) Que a fs. 2039/2053 este Tribunal dictó la sentencia de condena (Fallos: 331:1622) que resuelve de modo definitivo la especifica pretensión sobre recomposición y prevención del daño ambiental colectivo, que ha tramitado por medio de este proceso urgente y autónomo. Dicha sentencia, establece en su apartado 9°, que se mantiene la tramitación de la causa ante este mismo Tribunal, en lo atinente a la reparación del daño ambiental colectivo, circunstancia que habilita el actual tratamiento de la defensa sub examen.
5°) Que la excepción de defecto legal opuesta con sustento en el artículo 347, inciso 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los escritos citados, se sustenta en diversos planteos que pueden resumirse en los siguientes términos:
a) La actora no cumple con el artículo 330 del código citado, que establece requisitos sustanciales o intrínsecos de la demanda, en tanto no designa con exactitud la cosa demandada con identificación de los suelos, subsuelos y cursos de agua afectados en el caso (inciso 3°), no se explican claramente los hechos en cuanto a los eventuales casos de contaminación, indicando las personas a quienes se imputa responsabilidad con circunstancias de tiempo, modo y lugar (inciso 4°); y finalmente, no expresa la petición en términos claros y positivos (inciso 6°).
b) En la demanda se realizaron imputaciones genéricas de contaminación y, por la vaguedad de los planteos, no se individualiza cuándo, cómo y por qué el ambiente ha sido afectado por la actividad de la codemandada, no se designa con exactitud el objeto de la demanda, existe una insuficiente referencia a una vasta región geográfica, no se precisa cuáles son los hechos que fundan el reclamo, no se identifican cuáles de las empresas son responsables de los daños, se difiere la aparición de elementos sustanciales para la etapa probatoria.
c) Este conjunto de dificultades haría procedente la excepción de defecto legal porque se afecta a las demandadas, en tanto se desconoce la razón puntual y específica por la cual ha sido demandada o traída a juicio, no les permite desvirtuar el nexo causal, enerva la posibilidad de controlar la pertinencia de la prueba, les impide plantear la defensa de falta de legitimación pasiva, las obliga a citar a terceros y no permite oponer la defensa de prescripción.
d) No existe una sola referencia directa y concreta a las diversas codemandadas que promueven esta defensa, no se precisa en qué consiste la conducta u omisión antijurídica que sería atribuible a la misma, y cuál es el daño concreto que ha producido o cuál es la participación de aquélla en el daño colectivo ambiental alegado, no se sabe cuáles son los presupuestos tácticos que constituyen elementos esenciales de la relación jurídica planteada.
e) La demanda constituirla una colección de afirmaciones genéricas, con citas vagas e imprecisas. También que se basa en información de antigua’ data, carece de suficiente claridad, es sumamente ambigua o contradictoria, y se escoge con arbitrariedad 44 empresas demandadas.
f) En este sentido, los actores han decidido agrupar a un número determinado de industrias o empresas como demandadas, imputando en forma genérica o global una conducta antijurídica, sin siquiera relatar los presupuestos tácticos condicionantes de la atribución de responsabilidad que pretenden endilgar a cada una de las industrias supuestamente contaminantes.
g) Resulta descalificable la demanda en tanto se advierte una grosera omisión (o indiferencia) por identificar con precisión la causa fuente del daño o la pluralidad de ellas; individualizar a los agentes productores, diferenciando el aporte de cada uno de estos en el proceso causal del deterioro; y la gravedad de la alteración ambiental.
6°) Que como regla de aplicación en todos los procesos alcanzados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, este Tribunal ha expresado que la admisibilidad de la excepción de defecto legal está condicionada, a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes (Fallos: 311:1995; 319:1960; 326:1258 y 331:1910). Esta excepción es, por lo demás, de interpretación restrictiva, por lo que en casos de dudas -por el carácter estricto con que debe aplicarse- debe desestimarse.
Corresponde adelantar, que a la luz de dicho estándar y de su apropiada articulación con los principios generales -sustanciales y adjetivos- que gobiernan la tutela del derecho ambiental, del examen de la demanda y de la totalidad de sus contestaciones, surge que existen circunstancias suficientemente demostrativas de que las emplazadas pudieron ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio.
7°) Que, en efecto, corresponde rechazar la excepción de defecto legal si la forma en que la actora ha planteado su reclamo -a pesar de lo escueto de la narración de los hechos ocurridos y de la genérica imputación de responsabilidad efectuada-, no le impidió de manera alguna a los codemandados el ejercicio amplio de su defensa, tal como de modo manifiesto se desprende de las contestaciones respectivas. Ello, es así, pues no hay estado de indefensión si la cosa demandada ha sido denunciada con precisión con lo que no surgen dudas respecto del alcance de la pretensión de la actora y de las posibilidades de los demandados de plantear las defensas que estimen pertinentes.
8°) Que, por el contrario, la eventual admisión en el caso de la defensa de defecto legal importaría alterar esencialmente el espíritu de la demanda, que se sustenta en las normas del artículo 41 de la Constitución Nacional y en la Ley 25.675 General del Ambiente. Y no hay dudas de que la presente causa tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva configurado por el ambiente. En este caso, los actores reclaman como legitimados extraordinarios para la tutela de un bien colectivo, el que por naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible, ya que primero corresponde la prevención, luego la re-composición y en ausencia de toda posibilidad, dará lugar al resarcimiento (Fallos: 329:2316).
9°) Que, en este orden de ideas, como lo estableció el Tribunal en el recordado precedente de Fallos: 329:3493, en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben ser particularmente interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento en el carácter meramente instrumental de medio a fin, revalorizando las atribuciones del Tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del «juez espectador». De ello se deriva que la aplicación mecánica o literal del Código de rito para imputar defecto legal a una demanda cuya pretensión responde a presupuestos sustanciales diversos de aquellos que se tuvieron en mira al dictar la normativa procedimental, peca de excesivo rigorismo formal, que se opone en forma manifiesta al artículo 41 de la Constitución Nacional y a la ley 25.675 General del Ambiente.
10) Que la ley 25.675 señala concretamente a la protección de un «ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano» por lo que debe tenerse en cuenta que la demanda se refiere a la custodia del ambiente localizado en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y, en particular, a la recomposición integral de los daños colectivos ambientales supuestamente causados por la actividad que desarrollan las demandadas.
En este punto, la cosa demandada ha sido denunciada con precisión en el caso, hasta tal punto que son los mismos demandados los que destacan reiteradamente un acabado conocimiento de la localización de los daños que son imputados en la presente causa. En este aspecto, cabe mencionar también que la requerida precisión en cuanto a los eventuales casos de contaminación y la determinación de las personas respectivas se aparta, precisamente, del principio rector establecido en esta materia ya que se atiende a la custodia del. ambiente como un todo y no una parte de cada uno de los daños localizados dentro del ámbito exclusivo de las propiedades de los demandados.
La pretensión de la actora se ha centrado en la demostración de la existencia de un daño ambiental no parcializado, lo que justificarla su planteo en los términos de fs. 14/108 para intentar la demostración del modo en que se interrelaciona la actividad de los accionados con los daños descriptos en la demanda. Esa alegada vinculación revela como inconveniente desligar las diversas peticiones respecto de cada uno de los demandados que -por esa mera circunstancia-‘no se verán impedidos de alegar y demostrar en el periodo de prueba las defensas que hagan a sus respectivos derechos.
11) Que la ley 25.675 vincula la protección de los recursos ambientales con las diferentes actividades antrópicas (artículo 2°); menciona a los «sistemas ecológicos» (artículo 2°, inc. e); la protección de la «sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo» (artículo 2°, inc. g) la prevención de las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de «los sistemas ecológicos» (artículo 6°) y el equilibrio de los ecosistemas (artículo 27). Asimismo, dicha norma considera que en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de los asentamientos humanos se deberá considerar en forma prioritaria la vocación de cada zona o región, la naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas y la conservación’ y protección de ecosistemas significativos (artículo 10, incisos a, c y e).
Sobre la base de estas consideraciones, es posible advertir que la demandante ha planteado su posición desde la perspectiva de la citada Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, con lo que no surge -con evidencia suficiente- que las demandadas hayan sido privadas del conocimiento que es requerido en estos casos de protección ambiental, respecto del alcance de la pretensión de la actora y de las posibilidades de los demandados de plantear las defensas de fondo que estimen pertinentes respecto de sus actividades.
12) Que en el contexto de estas actuaciones, cada demandado (Estado, industrias o empresas de servicio) conoce perfectamente cuál es la actividad que lleva a cabo, que según la fórmula del artículo 27 de la ley 25.675, comprende los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos, que por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva, y también necesariamente debe saber, en concreto, cuáles de esas conductas podrían resultar contaminantes o se le endilgan normalmente a la actividad que ellas mismas desarrollan, lo que resulta suficiente argumento o bastante razón, para que no pueda atribuirse a la demanda una imprecisión, de una gravedad tal, como para justificar el progreso de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. En este sentido, cabe tener en consideración que -a partir de lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 329:2316- la pretensión de la actora no puede identificarse con una multiplicidad de demandas patrimoniales’ contra cada una de las partes demandadas que sea divisible entre ellas. Se trata, en cambio, de una demanda con sustento en la protección del ambiente, en la cual se imputa a cada una de las demandadas una participación en el supuesto proceso de contaminación que sufriría la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo.
13) Que, a su vez, al reglar la ley 25.675 la demanda de daño ambiental (artículos 30 a 32) en el marco de normas procesales adaptadas a la especificidad de los derechos e intereses en juego, circunstanciadamente establece que «Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable» (artículo 31 de la ley 25.675). Y el artículo 32 de la ley prescribe que «…El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general… En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitar medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando la debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá asimismo, disponerlas, sin petición de parte».
14) Que, por su lado, los principios de prevención, precautorio, de progresividad, de responsabilidad y de solidaridad -según lo dispone el artículo 4° de la mencionada norma- imponen que no deban ser mecánicamente trasladadas, ni con consideraciones meramente superficiales, los principios y reglas propios del derecho patrimonial individual para el examen y subsunción de este tipo de pretensiones que alcanzan al medio ambiente como bien indivisible. En particular, es necesario tener en cuenta que la actora ha ejercido su derecho a la recuperación del medio ambiente desde una perspectiva relacionada con la prevención y reparación de un daño que se caracteriza precisamente por su difusión a diversos niveles, ecológicos y no a la concentración de lugares concretos.
15) Que a raíz de lo expresado y de la moderna concepción de las medidas necesarias para la protección respecto del medio ambiente -que se basan esencialmente en los principios preventivo y reparatorio del daño ambiental- no surge de la lectura de los escritos sub examine que se encuentre configurado en el caso un supuesto que haga admisible la excepción invocada, ya que la forma en que la demandante ha planteado su reclamo no le impide a las demandadas el ejercicio amplio de su derecho de defensa para invocar en esta etapa constitutiva del proceso y demostrar durante el periodo probatorio la inexistencia de los presupuestos que condicionan la especial responsabilidad que se les imputa en la causa.
Por ello, se resuelve: Desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Con costas en el orden causado, dado que a la luz del contenido del escrito de demanda concurren circunstancias que justifican objetivamente la introducción por los excepcionantes de la defensa que se rechaza. Notifíquese. Oportunamente vuelvan los autos a fin de resolver las demás cuestiones pendientes.
CARLOS S. FAYT
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación del Río Matanza – Riachuelo) – Corte Sup. Just. Nac. – 10/11/2009
000216E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100391