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JURISPRUDENCIAServicio de seguridad y vigilancia. Libros contables. Prueba pericial contable
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires a los 20 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “TRAMES S.R.L. C/ CONSORCIO PROPIETARIOS LAVALLE 1459 s/ ORDINARIO” (Expte. N° Com 24417/2015/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 115/120?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
I. Viene apelada la sentencia de fs. 115/120 que admitió la demanda deducida por Trames S.R.L. contra el Consorcio de Propietarios Lavalle 1459 al que condenó a abonar a la actora la suma de $62.566,35, con más sus intereses y costas, por la falta de pago de ciertas facturas emitidas por servicios de seguridad y vigilancia que oportunamente realizara para éste.
II. Para así sentenciar, el magistrado de grado:
a) Recordó que la actora en su escrito de inicio había sostenido haber realizado una serie de servicios de seguridad y vigilancia en favor del consorcio demandado, por los cuales se habrían emitido facturas que no fueron canceladas pese a los reclamos extrajudiciales que habría efectuado.
De su lado, el administrador del consorcio afirmó haber sido designado el 14/08/13 y desde entonces haber respondido en su totalidad a las deudas que distintos proveedores le reclamaban de la administración anterior, pero sostuvo que de acuerdo a la información recibida, durante el período reclamado no se había prestado servicio de seguridad alguno.
b) Sin perjuicio de ello, el sentenciante admitió la demanda por considerar que había quedado acreditada en autos la efectiva realización de los trabajos que la actora dijo haber efectuado para el consorcio accionado, y que dan cuenta las facturas de autos, tal como lo reflejan las conclusiones arribadas por el perito contador en su informe contable.
Dijo que de los libros contables de la accionante surgía que las facturas que basan la demanda se hallan asentadas en la cuenta “Deudores”, que no surgían canceladas, y que otras facturas fueron pagadas durante la vigencia de la relación. También manifestó que la demandada no puso sus libros y documentación contable a disposición pese a los diversos requerimientos que le formulara, y que tampoco formuló observaciones al informe pericial, razón por la cual estuvo a sus conclusiones.
Respecto a la restante prueba, destacó que las declaraciones testimoniales no merecieron oportuno cuestionamiento, y que la demandada había sido declarada negligente en la producción de toda su prueba.
En cuanto a la prestación del servicio que la demandada había negado, y más allá de la falta de prueba señalada, afirmó que no resultaba creíble que el Consorcio -edificio principalmente de oficinas en plena zona de Tribunales- hubiera permanecido sin vigilancia y seguridad durante dos meses y medio, sino que más bien pareciera que se produjo algún inconveniente que derivó en el cambio de administrador, sin que el nuevo haya demostrado la impertinencia del reclamo, razones por las cuales debía admitir la demanda.
II.- El recurso.
Contra la referida sentencia se alzó el consorcio a fs. 130 y fundó su recurso en fs. 148/149, cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 154/155.
Se agravia el consorcio recurrente de lo decidido, afirmando que pesaba a la actora probar la efectiva prestación de los servicios facturados, lo que entiende que no se produjo en autos.
En tal sentido, se pronuncia sobre la valoración de los testimonios y de la pericia contable, insistiendo en que no se ha probado la certeza de la prestación del servicio que aquí se trata.
III.- La solución.
I. Ingresando en el tratamiento del recurso, he de señalar que la pieza de fs. 148/149 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 del Cód. Proc.
Es sabido que el escrito de expresión de agravios, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.
Tales recaudos están ausentes en el memorial a estudio, ya que el apelante no se hace cargo de los fundamentos basales del fallo, careciendo de una crítica concreta y razonada de las partes del mismo que considera equivocadas. El recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la sentencia apelada, mas ningún argumento idóneo esgrime en apoyo de su postura.
No obstante que la constatación de estos defectos bastaría para declarar desierto el recurso (art. 265 CPr.) he de analizar las cuestiones planteadas en salvaguarda de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
II. No fue objeto de cuestionamiento alguno la vinculación del servicio de vigilancia que venía prestando la actora al consorcio demandado, sino que el accionado meramente invocó en su defensa, el cambio producido en la Administración del Edificio de la calle Lavalle 1459 de esta Ciudad, y que “…De acuerdo a la información recibida no existió en el Consorcio la vigilancia en parte de mayo y la totalidad de los meses de junio y julio de 2013, por lo que ninguna suma se le adeuda al actor ante la falta de prestación de servicios en dicho períodos”. (v. contestación de demanda a fs. 31).
Es así que habiendo el demandado afirmado como circunstancia de hecho la falta de prestación del servicio en dicho período, ninguna duda cabe en autos respecto a que la aplicación del art. 377 Cpr. -tal como hizo el anterior sentenciante- es ajustada a derecho. En tal sentido, véase que a pesar de haber ofrecido el recurrente un vasto caudal de medidas probatorias, ninguna de ellas produjo a los efectos de endilgar un mínimo de verosimilitud a su versión prestada de los hechos.
Contrariamente, resulta a mi criterio determinante en el caso, el resultado de la prueba pericial contable formulada en autos, conforme la cual surge acreditado de los libros contables de la actora, la existencia de la deuda aquí reclamada. Mientras que la accionada evitó exhibir los suyos, con los que bien podría haber demostrado si efectivamente hubo prestación o no del servicio, esto por cuanto como señala el Juez de grado, pesaba sobre ella llevar la registración de la empresa que le prestaba tales servicios de seguridad, horarios, mes abonado y otros elementos en el Libro de Datos 2013 conforme lo exige la disposición 470/13 para el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y los Libros de Administración -Dec. 18.734/49-, lo cual no hizo.
Por último, en relación a los testimonios brindados en autos, considero que si bien corresponden ser declaraciones de empleados de la actora, tal circunstancia no empece a la consideración de sus dichos, más aún cuando no hay constancia alguna de otros medios de prueba que permitan restarle fuerza probatoria a esas declaraciones, tal como pretende el recurrente (art. 386 y 456 del Cpr.).
Por lo que como conclusión he de proponer al acuerdo desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar en todos sus puntos la sentencia apelada, con costas de Alzada al consorcio demandado dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Eduardo R. Machin, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. 36/8 del libro de acuerdos N° 59 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar en todos sus puntos la sentencia apelada, con costas de Alzada al consorcio demandado dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
026071E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123090