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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Reajuste
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor.
Resistencia, 11 de septiembre de dos mil dieciocho.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Zilli, Néstor c/ ANSES s/reajustes varios”, Expte. Nº FRE 1554/2016”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
I.- Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y fijó el porcentaje para la regulación de honorarios de la apoderada del accionante (fs. 34/35).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 36) y expresa agravios (fs. 41/44).-
Liminarmente manifiesta que el juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.-
Afirma que de los expedientes administrativos no surge diferencia alguna entre lo que pretende el actor y lo liquidado por ANSES, no existiendo en todo el trámite ninguna prueba que acredite la desproporción a la que refiere la demanda, como así tampoco el error de cálculo señalado por el beneficiario; por lo que el reclamante ha incumplido con la carga procesal que pesaba sobre sí de demostrar el hecho en que basa su reclamo.-
Critica la aplicación del caso “Makler” para la redeterminación del haber inicial, por ser el actor beneficiario de la ley 24.241 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.037.-
Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice del haber inicial, por lo tanto su recálculo no procede, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.-
Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial alguna y que esa circunstancia (tal como lo establece el art.9) impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa.-
Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que de persistir producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la sustentabilidad del sistema.-
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue replicado por la parte actora.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.-
En orden al primer aspecto de la queja señalada, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio de la acción (fs. 7/9 vta.) se deduce que la pretensión apunta al reajuste del haber y su movilidad, (citando a sus efectos “Sánchez” “Badaro”), lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum como lo sostiene.-
En tales condiciones, en ningún caso el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta de que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende de la propia contestación de la demanda (fs. 15/24 vta.) donde el recurrente se limita a expresar su criterio respecto del marco legal, los antecedentes fácticos y la jurisprudencia aplicable en la presente.-
Respecto de la inexistencia de pruebas que acrediten la desproporción del haber y el error de cálculo señalado, del Expediente Administrativo Nº 024-20-07879970-7-357-000001 (prueba común ofrecida por las partes) surgen las consideraciones vertidas por el actor en torno a la petición del recálculo del haber inicial y su movilidad.-
En casos como éste, el organismo previsional para demostrar la circunstancia inhabilitante del beneficio pretendido, debe arbitrar las medidas conducentes a fin de esclarecer la verdad de los hechos extremando las funciones que le son propias, de manera de no afectar el derecho de defensa del requirente.-
No puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que: “los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de seguridad social para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular” (C.S., “Echavarría Coll, Jorge” 11/12/90), por lo que este agravio debe desestimarse.-
En cuanto al agravio esgrimido en cuanto a la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, corresponde confirmar los resuelto por el juez a-quo ordenando la actualización conforme las pautas de “Makler, Simón” según lo dispuesto por la citada ley que impone su cómputo. Dicho precedente ratificó el 20/05/2003 lo decidido por la Cámara de la Seguridad Social (sala II) como método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales para adecuarlos a la manda de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional (art. 75 inciso 22).-
En torno a la crítica del art. 14 bis es dable señalar que en el fallo “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Fallos 337: 1277), el Alto Tribunal ha sostenido que “la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”, con lo que también se desestima lo alegado por el recurrente en punto a que no procede el recálculo del haber inicial por no estar garantizado por la Constitución Nacional.-
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión en crisis produce sobre le financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos
en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Propongo asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
Las Dras. María Delfina Denogens y Rocío Alcalá dijeron:
que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante adhieren a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 34/35 en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.- IMPONER las costas en el orden causado.-
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA
MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
MAIA VIRGINIA BENÍTEZ YUNES, SECRETARIA DE CÁMARA
034656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117086