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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Reajuste
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que rechazó la prescripción interpuesta por improcedente, en razón de la fecha en que se otorgó el beneficio al actor e hizo lugar a la demanda, y ordenó reajustar los haberes del actor y emplazó a la ANSES a que practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA no interviene por encontrarse ausente (art 109 RJN), a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 7856/2015/CA1.- URRUTIA, ALBERTO ANIBAL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía CÁCERES de MENGONI -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 81/83 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de 1ra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la prescripción interpuesta por improcedente en razón de la fecha en que se otorgó el beneficio al actor (29/05/13); asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del actor y emplazó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada a fs. 84 y expresó agravios a fs. 89/98.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque el resolutorio hizo lugar a la demanda y ordenó aplicar un reajuste a los haberes el actor según las variaciones anuales el índice de salarios nivel general, sin advertir que las movilidades serían establecidas por el legislador.
En este sentido, sostiene que se ordenó actualizar el recalculo del haber inicial en base a un precedente no aplicable a la ley de otorgamiento del beneficio.
Por otro lado, le agravia que el a quo utilice la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Mackler c/ Anses s/ Reajuste de Haberes”, a un beneficio otorgado con una ley diferente a aquella que requiere el precedente. Finalmente, se agravia por entender que el fallo excede lo peticionado por el actor dado que de su pedimento surge una actualización del haber previsional y no una redeterminación del mismo.
4) Sentado ello, en cuanto al primer agravio, se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de bajo el régimen de la ley 24.241 circunstancia que no resulta impedimento para la aplicación de la solución prevista en el precedente Mackler -como apunta el recurrente-, siendo el único requisito condicionante el de ser aportante autónomo.
Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Por ello corresponde rechazar el agravio deducido en tal sentido por las razones apuntadas.
5) En cuanto al segundo agravio esbozado, respecto a que el a quo, en la sentencia de primera instancia, ha fallado ultra petita en cuanto al recálculo del haber inicial, señalo que no le asiste razón a la apelante. Ello es así por cuanto surge de los términos del escrito de inicio obrante a fs. 34/41 que la parte actora solicitó una nueva determinación del haber inicial. Por ello, corresponde rechazar el agravio planteado al respecto.
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
6) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden y lo dispuesto por este tribunal en autos “Expte. Nº FPO 23000498/2009CA1.- ESMORIS LUCINA FREDESVINDA c/ A.N.SE.S. Y/O Q.R.R. s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” del 09/03/2015 y “Expte. Nº 23000291/2010/CA1- MANZINI MIGUEL ALFREDO C/ A.N.S.E.S. S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD” del 19/12/2014, voto por confirmar la sentencia apelada conforme lo expuesto, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
El Dr. Mario Osvaldo Boldú adhiere al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Po sadas, 18 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada conforme lo expuesto, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
027964E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122299