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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Violación de la señal lumínica
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que fue el demandado quien avanzó sobre la intersección sin respetar el semáforo.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Caballero, Abel Gustavo c/Romio, Guido Nicolás y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°42.181/2014, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
I.- En su sentencia de fs. 442/449, el Dr. Eugenio Ricardo Labeau, hizo lugar a la demanda interpuesta por Abel Gustavo Caballero contra Guido Nicolás Romio, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 14 de abril de 2013.
Aquel día a las 8:47 horas, el actor circulaba a bordo de su vehículo marca Volkswagen Gol, dominio HIB …, por la calle Azcuénaga, sentido norte-sur, de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la Av. Rivadavia (altura 2400), encontrándose -dijo- el semáforo que le habilitaba el paso en verde, inició el cruce y en ese momento colisionó con el vehículo marca Chevrolet Astra, dominio DCO …, conducido por Guido Nicolás Romio que circulaba por la avenida, quien habría hecho caso omiso del semáforo que le prohibía avanzar, impactando con el frente de su vehículo, el lateral izquierdo del VW Gol.
Como consecuencia del impacto el automóvil del demandado fue desplazado contra el cordón izquierdo de la Av. Rivadavia y su brazo izquierdo y su cabeza impactaron contra la estructura del rodado, a pesar de haber estado con cinturón de seguridad.
Refirió que perdió el conocimiento y sufrió lesiones, por lo que fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía, donde le practicaron las primeras curaciones. Luego fue trasladado al Sanatorio de la Trinidad Mitre, en donde debió ser intervenido quirúrgicamente.
El sentenciante de grado atribuyó total responsabilidad por el hecho al demandado y lo condenó junto a la aseguradora citada en garantía, Paraná SA de Seguros, a pagar al actor la suma de $2.000.000 en concepto de indemnización.
El demandado y su aseguradora apelaron el fallo (fs. 450, 451).
En su expresión de agravios, Paraná S.A. Seguros, manifestó su disconformidad con los montos indemnizatorios fijados, por considerarlos excesivos. También se quejó por la tasa dispuesta para la aplicación de intereses sobre el monto de condena (fs. 470/472).
Romio por su parte, se agravió por la responsabilidad que le fue atribuida, ya que consideró que la valoración de la prueba había sido equivocada. Específicamente manifestó que el actor no había demostrado que fuera el demandado quien cruzó con luz roja, y por ese motivo, no resultaba procedente que se le atribuyera la responsabilidad. También solicitó la disminución de los montos indemnizatorios otorgados, por considerarlos elevados. Finalmente, al igual que la citada en garantía, se agravió por la tasa aplicada al monto de condena para calcular los intereses (fs. 474/477).
II.- Responsabilidad.
Por una cuestión de orden lógico comenzaré analizando la queja vinculada a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.
El actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.
No se encuentra controvertido que el día 14 de abril de 2013, a las 8.47 horas, en la intersección de la calle Azcuénaga y la Av. Rivadavia de esta ciudad, se produjo el accidente de tránsito a estudio; sin embargo, la parte demandada rechaza la imputación de responsabilidad.
a) Como primera medida, debe recordarse que en una intersección reglada por semáforos, la prioridad de paso otorgada por la señalización lumínica desplaza a las demás preferencias establecidas en las leyes de tránsito y a las presunciones jurisprudenciales elaboradas en la materia, por lo que carece de transcendencia el carácter de embestidor o la localización de los daños en los vehículos para determinar la responsabilidad.
No es carga de quien demanda probar la infracción, sino que pesa sobre el demandado la de acreditar la incidencia total o parcial de la culpa de la víctima (CNCiv, Sala C; L.4426; “CAPRIFOGLIO, Jorge Luis c/ FERNANDEZ, Manuel y otros s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”; 28/02/07”).
La conducta de quien viola la señal es causa eficiente del daño, ya que sin su contravención el accidente no se hubiera producido (esta Sala, “Ring Natalia N. c/ Potel Norberto G. s/ daños y perjuicios”, 28/12/98). Si el siniestro tuvo lugar en una intersección con semáforos en funcionamiento, cabe inferir que uno -o tal vez los dos en alguna hipótesis excepcional- necesariamente ha transgredido la indicación que le vedaba el paso.
En consecuencia el demandado que pretende invocar la conducta culposa del actor como eximente deberá acreditarla, de acuerdo a la regla contenida en el art. 1113 del Cód. Civil, cuya finalidad es la protección de la víctima (CNCiv; Sala G; L45155; “Herrera Zapata, Edmundo c/ Pitrau, Alberto, Alberto Andrés y otros s/ Daños y Perjuicios”; 29/02/16).
Es que, sin perjuicio de la dificultad que puede representar la demostración respecto de cuál de los conductores no acató la señal luminosa, ello no habilita a quien tiene la carga de la prueba, a introducir una salvedad que la norma civil invocada no contiene.
b) El demandado manifestó que las grabaciones de video obrantes en la causa penal no mostraban el momento del hecho y no permitían determinar quién había cruzado la intersección en infracción. Posteriormente dijo que no existían testigos presenciales ni en la causa penal ni en las presentes actuaciones, aptos para acreditar que él hubiera cruzado el semáforo en rojo. Tampoco la pericia médica -dijo- pudo determinar la responsabilidad que se le imputó, y por tanto, ante la falta de certeza, consideró que la demanda en su contra debía rechazarse (fs. 466 vta./467).
Las críticas efectuadas por el demandado sobre este aspecto de la sentencia en realidad consisten en una simple disconformidad con la sentencia apelada, sobre la base de apreciaciones propias de quien las formula acerca del análisis realizado por el señor Juez a quo (conf. Morello A., “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, Abeledo- Perrot, 2a reimpresión, 1997, t. III, p. 358 y jurisprudencia allí citada).
Tal es el caso de autos, ya que el demandado recurrente se limitó a volcar consideraciones sobre distintas pruebas ofrecidas en el expediente y la causa penal, sin hacer una crítica concreta a la valoración de los elementos, sobre los cuales el sentenciante de grado le atribuyó la responsabilidad por el choque.
Ello se evidencia con el solo cotejo de los elementos analizados en la sentencia y los referidos por el apelante.
Es que las grabaciones de las cámaras de seguridad invocadas por el sentenciante son las del edificio sito en la calle Rivadavia …, distintas a las que critica Romio, pertenecientes a la Pizzería Kentucky (Causa Penal, expte. N°: CCC 21546/2013).
En efecto, el material fílmico del día 14 de abril de 2013, a la hora del accidente que aquí se ventila, aportadas a fs. 394 de estas actuaciones (en un pendrive), surge de las dos cámaras que registraron las imágenes del hecho, ubicadas en el exterior (CH1, puerta de calle) e interior (CH4) del hall del edificio.
En cuanto a la cámara ubicada en el exterior, sobre la calle Matheu (CH 4 en las imágenes) se observa a las 8.47.11 horas, un vehículo color claro que avanza a toda velocidad por la Av. Rivadavia y embiste a uno que circulaba estaba cruzando dicha avenida procedente de la calle Matheu. La otra cámara (CH 1 en las imágenes), enfoca a la Av. Rivadavia, y registró como a las 8.46 horas los autos que circulaban por esa avenida se detuvieron. Al llegar las 8.47.11 horas, un auto que avanzaba a toda velocidad en el mismo sentido en que se encontraban los autos detenidos. No paró, ni desaceleró en la esquina, ingresando desaprensivamente en la intersección. Este auto coincide con el que se observa en la otra cámara y resulta ser el del demandado.
Paralelamente, los agentes policiales intervinientes corroboraron el correcto funcionamiento de los semáforos (fs. 2 CP).
En cuanto al argumento esgrimido por Romio invocando su sobreseimiento en sede penal, no debe soslayarse que allí se resolvió sobreseer a ambos imputados (actor y demandado en estos autos), en atención a la inexistencia de pruebas que permitieran dilucidar quién de ellos violó la luz del semáforo y, de ese modo, haber incurrido en una conducta penalmente reprochable (ver fs. 194/196). Debe aclararse necesariamente, que las grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio fueron aportadas al expediente más de un año después (28 de junio de 2016), de la resolución penal, de fecha 9 de abril de 2015.
Finalmente, sin perjuicio de que el testigo Merele -cuya declaración cuestionó Romio- no haya visto el impacto, dijo haber escuchado decir al demandado Romio, momentos después del hecho “Sí, me mandé una cagada; crucé en rojo, soy humano” (fs. 46 CP).
La valoración del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito.
La prueba debe ser así, valorada en su conjunto tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. Morello A., “Códigos Procesales…”, T. V-A, pág. 251, Editorial Abeledo Perrot, 1991).
Los medios de prueba no constituyen compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. Gorphé F., “La apreciación judicial de las pruebas”. pág. 463 y siguientes, Fedye, Bs. As.).
Así pues, con lo hasta aquí expuesto, es dable establecer -especialmente luego de cotejar el material fílmico- que está acreditado que fue el demandado Guido Nicolás Romio quien avanzó sobre la intersección sin respetar el semáforo.
En consecuencia, corresponde confirmar la atribución de responsabilidad por el hecho, rechazando el agravio por este aspecto, lo que así propongo al Acuerdo.
III.- Montos indemnizatorisos:
Incapacidad sobreviniente.
a) El art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena” .La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.
Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753).
La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.
Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.
En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15).
b) El demandado y la aseguradora cuestionaron el resarcimiento otorgado por este ítem, por considerarlo excesivo e injustificado. El primero manifestó que luego de dos años (tiempo transcurrido entre el choque y el examen médico a cargo del perito) algunas de las lesiones consideradas en la sentencia no podían valorarse sin realizar estudios actualizados que respaldaren sus conclusiones.
Por su parte, la aseguradora criticó los porcentajes de incapacidad atribuídos, que en su opinión no se condecían con las la gravedad de las lesiones. Al igual que el otro recurrente, adujo que las lesiones no contaban con prueba actualizada que pudiera verificarlas. También adujo que las conclusiones respecto de la faz psicológicas no podáin considerarse válidas, toda vez que el experto era en realidad un médico especialista en cirugía.
Los recurrentes omiten al plantear sus quejas, las exigencias de lo que técnicamente es el escrito de expresión de agravios. En realidad, son reiteraciones de los cuestionamientos esgrimidos contra el informe pericial médico, sin aportar elementos que configuren aquél.
Tal como fuera advertido, los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia apelada; de tal forma, la repetición innecesaria de conceptos y transcripciones evidentes desvirtúan la previsión del art. 265 Código Procesal.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta un criterio de flexible, dada la gravedad de las secuelas derivadas del choque, habré de tratar los agravios.
Comenzaré destacando que el porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Recuerdo que en el caso Arostegui, la Corte ha dicho que el porcentaje de incapacidad no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, porque no solo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las consecuencias tanto desde el punto de vista individual de la víctima, como desde lo social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826/28).
Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético. En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. esta Sala mi voto en “Ludueña, JJ c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15 ).
Por otra parte, las conclusiones de los expertos, fundadas en los elementos de juicio que ponderaron y en los principios científicos inherentes a su profesión, gozan de eficacia probatoria en los términos del art. 477 del ritual, no pudiendo prevalecer la opinión del litigante, ya que carece de los conocimientos necesarios para refutar los que, en cumplimiento de una tarea encomendada, debe expresar un auxiliar de la justicia que es nombrado perito, quien cuenta en la casi totalidad de los casos con un saber que deriva de los estudios superiores que ha cursado y de su experiencia.
Para neutralizar las conclusiones del experto deben arrimarse elementos probatorios que desvirtúen su dictamen, máxime cuando éste es razonable y coherente. La sana crítica (art.386 del Código Procesal) aconseja la aceptación de las conclusiones del informe ante la inexistencia de otras circunstancias o elementos probatorios que las desvirtúen (conf. esta Sala, exptes. nº188.149/96, 234.915/98, n 236.788/98, entre otros).
A fs. 13 y 23 de la causa penal se encuentran las constancias de atención médica el día del accidente, con diagnóstico de fractura de húmero izquierdo, fractura de quinto metacarpiano izquierdo, fractura de cuarto metacarpiano derecho.
A fs. 26 se encuentra la constancia de la atención médica en el Sanatorio de la Trinidad Mitre, con diagnóstico de traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento más fracturas costales tórax, fracturas mano izquierda y derecha y fractura de brazo izquierdo.
A fs. 104/105, se agregó constancia de atención en el Hospital Ramos Mejía, con diagnóstico de politraumatismo, fractura de húmero izquierdo, fractura de quinto metacarpiano izquierdo, fractura de metacarpiano derecho y fracturas costales.
A fs. 112, el Cuerpo Médico Forense dictaminó que las lesiones sufridas por Caballero, requirieron para curación más de 30 días a contar desde la fecha de su producción y lo inutilizaron para el trabajo por un lapso mayor de un mes, a partir de la fecha de la comisión del hecho.
Ya en estos autos, se encuentra agregada la historia clínica del actor del Sanatorio de la Trinidad Mitre, que brinda detalles respecto de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido (fs. 8, en fecha 18/4/2013; osteosíntesis de húmero, colocación de guía, clavo endomedular, cerrojo).
En su informe, la Dra. Angélica Nélida Barbieri, perito médico legista designada de oficio señaló que había sufrido politraumatismos, traumatismo de cráneo y esguince cervical, fractura de húmero, que requirió osteosíntesis con secuelas en la movilidad del hombro y cicatrices hipertróficas que quedaron como secuelas de la operación realizada para la colocación del clavo endomedular, fractura de tres costillas con secuelas de dorsalgia y algodistrofia dorsal, fractura de maxilar inferior con pérdida de un molar, fractura de cuarto metacarpiano de la mano derecha y quinto metacarpiano de la mano izquierda con callo óseo hipertrófico en ambos casos. Durante la internación en terapia intensiva sufrió cuadro de tromboembolismo pulmonar por lo que debió ser anticoagulado. Además sufre estrés postraumático crónico de moderado a grave que requiere tratamiento” (fs. 308/312).
De acuerdo con los elementos de prueba enumerados, deviene notablemente llamativo el planteo de las partes recurrentes, cuando cuestionan la incapacidad atribuida al damnificado, basándose en el tiempo transcurrido entre el accidente y la entrevista médica, o la falta de documentación respaldatoria, si se encuentra plenamente verificado que el diagnóstico de la experta es totalmente congruente con los datos que surgen de las constancias de atención médica al momento del hecho.
En efecto, no se puede considerar como razonable el cuestionamiento sostenido en la falta de prueba documental -citando como ejemplo lo invocado por la parte demandada- si de lo que se trata es la pérdida de una pieza dental, cuando fue acreditada en la historia clínica una fractura mandibular superior e inferior, a causa del accidente. De la misma manera, no es posible receptar el pedido de estudios actualizados ante un esguince cervical, luego de corroborarse sin objeciones que Caballero sufrió traumatismos múltiples, cráneo encefálicos de gravedad, con neumotórax de pulmón izquierdo y fractura de húmero, entre otras lesiones (ver. fs. 305).
Tanto en uno como en otro caso -lo mismo para las cicatrices hipertróficas del hombro izquierdo, por cuya incapacidad se agravió la aseguradora, la relación de causalidad de las lesiones con el siniestro, se verifica sobradamente con las conclusiones alcanzadas por el experto, toda vez que surgen del informe pericial explicaciones detalladas de las operaciones realizadas, en un todo acorde con la rigurosidad científica que brindan eficacia a este tipo de presentaciones.
A mayor abundamiento, debe mencionarse que la experta médica Barbieri, contestó acabadamente a las impugnaciones de los recurrentes, ratificando y ampliando sus conclusiones previas. Reiteró que la batería de tests psicodiagnósticos, habían sido realizadas por la licenciada Poliner (fs. 348/349).
Por todo lo anterior, no impresiona excesivo el porcentaje de incapacidad adjudicado (49,4% de la incapacidad física y un 25% de incapacidad psicológica), que constituye un total final de 62,05% (conf. Método de Incapacidades Restantes o de Balthazar fs. 312 vta.).
En definitiva, luego de valorar los distintos aspectos de los antecedentes de interés médico legal para el caso, las demás circunstancias psico-socio-culturales del actor (médico traumatólogo, 42 años, trabajando para el Sanatorio de la Trinidad, alquilando su vivienda, padre de dos hijos menores de edad residentes en el Chaco, proveyendo alimentos por la suma de $6000 al momento de la concesión del BLSG, realizando la especialización en artroscopía) que han quedado acreditadas en autos, el informe pericial médico y la falta de elementos que permitan modificar la decisión del sentenciante de grado, propondré al acuerdo el rechazo de los agravios por este aspecto de la sentencia y consecuentemente, la confirmación del monto indemnizatorio otorgado ($1.200.000).
Daño moral.
Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario.
En el día del accidente, el damnificado debió ser trasladado en ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía, donde le practicaron las primeras curaciones. Luego fue trasladado al Sanatorio de la Trinidad Mitre, en donde debió ser intervenido quirúrgicamente.
Debió soportar aproximadamente dos semanas de internación y un período de convalecencia superior a un mes, sin posibilidades de trabajar y realizó fisioterapia, todavía en desarrollo al momento de interponer la demanda. Basta pensar que debiendo usar sus manos para realizar sus intervenciones de traumatología artroscópica tenía fracturas en el brazo izquierdo y en las manos.
Estas circunstancias, sumadas a las condiciones personales y laborales descriptas en análisis del ítem anterior, representaron necesariamente una irrupción considerable en la vida y en las obligaciones laborales del actor, como también una fuente de angustias espirituales, todo lo cual justifica la confirmación en el quantum de este ítem.
En definitiva, ponderando el tenor de las lesiones sufridas, sus secuelas y demás padecimientos, en orden a las directivas emanadas del artículo 1741 del Código Civil y Comercial; considerando lo anteriormente expuesto, propongo al Acuerdo la confirmación de la indemnización otorgada por este ítem en la sentencia en crisis ($700.000).
Gastos médicos, de farmacia y traslado varios.
El artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230).
Por otra parte, es sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no cubren plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto (vgr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.), por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).
En tal sentido, y teniendo en cuenta la índole de las lesiones y el tiempo de convalecencia que debió soportar el actor, los estudios y curaciones a las que debió someterse y demás circunstancias descriptas precedentemente, considero y así lo postulo, que se haga lugar a la queja a este respecto y se reduzca la suma otorgada por este ítem a $70.000 (conf. art. 165 del Código Procesal).
IV.- Tasa de interés.
El demandado y la aseguradora citada en garantía cuestionaron la tasa de interés establecida en el fallo (tasa activa cartera general, préstamos-nominal-que fija el Banco de la Nación Argentina).
Teniendo en consideración que al aplicar esa tasa de interés a los valores aceptados ello no trae aparejado una alteración del significado económico del capital de condena tal que configure un enriquecimiento indebido, propondré al Acuerdo rechazar la queja de los demandados y la compañía de seguros y mantener la solución brindada en este punto.
V.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la responsabilidad atribuida a la parte demandada por el accidente objeto de estas actuaciones. 2) Confirmar los montos cuestionados por los conceptos indemnizatorios incapacidad sobreviniente psicofísica y daño moral ($1.200.000 y $700.000 respectivamente). 3) Modificar el monto cuestionado por los gastos médicos de farmacia y traslado, que se reducen a $70.000. 4) Confirmar la tasa de interés activa y su modo aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el considerando III. 5) Imponer las costas a las vencidas, por aplicación del principio objetivo de la derrota, de acuerdo a lo normado por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario).
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 11 de marzo de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la responsabilidad atribuida a la parte demandada por el accidente objeto de estas actuaciones. 2) Confirmar los montos cuestionados por los conceptos indemnizatorios incapacidad sobreviniente psicofísica y daño moral ($1.200.000 y $700.000 respectivamente). 3) Modificar el monto cuestionado por los gastos médicos de farmacia y traslado, que se reducen a $70.000. 4) Confirmar la tasa de interés activa y su modo aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el considerando III. 5) Imponer las costas a las vencidas, por aplicación del principio objetivo de la derrota, de acuerdo a lo normado por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
ELISA M. DÍAZ de VIVAR
MARÍA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
037763E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133543