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JURISPRUDENCIAHonorarios profesionales. Pautas de regulación
Se confirma la regulación impugnada de los honorarios de los profesionales intervinientes, en tanto se no evidencian razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 23000352/2007/CA1 TORRES RAUL HORACIO c/ MIN. DE JUST. Y DDHH DE LA NACION s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía CÁCERES de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 217/222 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí por reproducidos.
2) Que, en el fallo impugnado, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado e hizo lugar a la demanda y condenó al servicio Penitenciario Federal, a abonar al Sr. Raúl Horacio Torres las diferencias salariales que le corresponden con relación al decreto Nº 2807/93, desde el 01 de julio de 2002 y hastan el 01/03/2015 y los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09 desde la fecha en que entraron en vigencia y hasta el mismo límite temporal. Impone la aplicación de la tasa pasiva de interés, al período no consolidado, desde que es debida y hasta su efectivo pago.
Posteriormente, intimó al demandado a practicar planilla de liquidación en un plazo de 30 días, conforme lo expuesto en los considerandos y a informar en el mismo término el ejercicio presupuestario en que hará efectivo el pago de la deuda no consolidada (Art. 132 de la Ley Nº 11.672, Decreto Reglamentario Nº 689/99, art. 22 de la Ley 23.982; 20 y 59 de la Ley 24.624).
Finalmente, reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
3) Que, contra dicha decisión se alza la representante del demandado a fs. 228/229, expresando agravios a fs. 236/249.
4) Que, los agravios se pueden sintetizar en los siguientes tópicos: 1) la errónea calificación efectuada por el a quo respecto del carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos; 2) la intimación a practicar planilla de liquidación en el plazo de 30 días, 3) la imposición de las costas así como la omisión de plicación de las mismas en la excepción de prescripción y en el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y; 4) Exceso y arbitrariedad en la regulación de honorarios.
5) Que, previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia por cada una de las partes, es preciso señalar, que en reiteradas oportunidades, se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CS, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros).
6) En cuanto al primero de los agravios, conviene recordar que la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN – M° Justicia y DDHH – SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “… respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.- En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “…el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291” (…).- 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909).- 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos, respecto de los períodos anteriores a la fecha del dictado del decreto 101/03.-” (la negrita me pertenece).
Por otro lado, en autos “Perrotta, Daniel Héctor y otros c/ EN -M° Interior – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 23 de agosto de 2011, nuestro máximo tribunal extendió los alcances del fallo “Oriolo” al personal retirado de la Policía Federal.
Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del demandado debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto, soy de opinión de que se debe confirmar la sentencia respecto a este punto.
7) Ahora bien, en cuanto al segundo agravio, planteado por la demandada, vinculado a la imposibilidad de practicar planilla de liquidación en el plazo dispuesto en la sentencia, atento a los mecanismos condicionantes y al pedido de descuento de aportes, considero que este no logra acreditar razones suficientes que ameriten modificar lo establecido por el Magistrado.
8) Que, respecto a la condena en costas, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se le reconoció un crédito a su favor.
En tal sentido debo destacar que el resultado material, concreto y útil que implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales.
Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió en su Acápite 2 hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Raúl Horacio Torres y condenó al Servicio Penitenciario Federal a abonar las diferencias objeto del juicio.
En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado.
9) Que, sobre la queja contra la regulación de honorarios, cabe señalar que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006).
Partiendo de tales premisas y conforme a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro en el recurso razones atendibles a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330).
Así, el a quo ha valorado que el Dr. Nicasio Orlando Bordón intervino como apoderado del actor promoviendo demanda contra el Ministerio de Justicia de la Nación, Servicio penitenciario, en el año 2007 y obtuvo sentencia favorable en el año 2016. En tal contexto y, conforme los artículos 7 y 9 de la ley 21.839 que establecen pautas para la determinación de los emolumentos, considerando en primer lugar, el monto del proceso y, en segundo lugar el monto fijado por la tarea desplegada en carácter de procurador. Determina que corresponde fijar un porcentaje que debe oscilar entre el … (…%) y el … (… %) por ciento del monto del juicio (art 7 ley 21.839) y, en el caso de autos el a quo aplicó el … por ciento (…%), valor que se aproxima más al mínimo que al máximo autorizado.
Y, dice la ley que, en razón de la pauta establecida por el art. 9, se fijarán – los honorarios de los profesionales por su actuación como procuradores-, en un monto que debe o puede fluctuar entre el … (… %) y el … (…%) por ciento del monto fijado como abogado, aplicando -en dicho concepto-, el … (…%) por ciento del … (…%) por ciento, resultando así el … (…%).
Es en ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada.
10) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 217/222. Con costas (art. 68 CPCyCN). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 27 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, CONFÍRMASE la sentencia de fs. 217/222. Con costas (art. 68 CPCyCN).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
029114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121489