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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARegulación de honorarios profesionales. Escala. Mínimo
Se modifica la regulación de honorarios apelada, teniendo en consideración el monto del juicio y el resto de las pautas fijadas por el artículo 6 de la ley arancelaria.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.- Que la ley 21.839 determina la regulación de los honorarios correspondientes a los abogados y procuradores por su actividad judicial (art. 1).
Por su parte, el art. 6 de la ley determina las pautas para fijar el monto de los honorarios, debiéndose tener en cuenta “sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) el monto del asunto o proceso, si fuese susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza o complejidad del asunto o proceso; c) el resultado que se hubiere obtenido entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido; d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes”.
II.- Que el art. 7, respecto de los abogados, determina que en primera instancia serán fijados entre el …% y el …% del monto del proceso, si son ganadores. Mientras que los honorarios de los abogados de la parte vencida serán fijados entre el …% y el …% del monto del proceso.
III.- Que por el art. 8 se determina que los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a $ 500 en los procesos de conocimiento y a $ 300 en los procesos de ejecución.-
Por su parte, el art. 9 fija los honorarios de los procuradores entre un …% y un …% de lo que correspondiere a los abogados.-
IV.- Que para la segunda instancia, el art. 14 determina que se fijará entre un …% y …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia.-
V.- Que dicho esto, no puede sino considerarse que, por principio, el honorario tiene relación con el monto del proceso, que, según el art. 19, será la suma que resultare de la sentencia o transacción.
VI.- Que el artículo 22 expresa que, a los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.
VII.- Que la primera observación que cabe hacer es aquella por la cual se determina cuál es el monto del proceso y, específicamente, si se consideran la depreciación monetaria y los intereses.
VIII.- Que conforme la jurisprudencia imperante (CSJN in re: “Autolatina Argentina S.A. (TF 11.358-I) c/ Dirección General Impositiva” y Plenario de este Fuero in re: “Pitchon Gabriel c/ Estado de Israel y otros s/ Juicio de Conocimiento”, expte nº 2.725/93 de fecha 12/7/2007), los intereses no forman parte del monto base a considerar para la regulación de honorarios.
A ello cabe agregar que tampoco se considera para la regulación la depreciación monetaria, a pesar de lo que dispone el artículo 22 de la ley arancelaria (al no existir indexación por norma legal expresa).
En síntesis: al tiempo de la regulación de honorarios -que en nuestro fuero es en general muy posterior a la sentencia y a veces al cobro mismo de la condena- se regulan honorarios respecto de sumas determinadas a valores nominales que han quedado desactualizadas por el transcurso del proceso que ha durado varios años.
A ello se agrega que tampoco integran a los fines de la regulación de honorarios los intereses que han corrido durante el transcurso del proceso.
De allí cabe concluir que al tiempo de regularse se está tomando una suma que puede resultar írrita desde que el transcurso del tiempo y la no inclusión de los intereses la han desactualizado en forma alarmante.
IX.- Que los abogados y procuradores son agentes en la prestación del servicio de justicia y, como lo afirma el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, merecen el mismo respeto que los magistrados.-
Si no tomando en consideración las pautas antes indicadas, el tribunal regulase el mínimo de la escala, implicaría sin lugar a dudas por parte del Poder Judicial de la Nación un desconocimiento de la realidad económica que en la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede ser obviada por ningún juez en sus pronunciamientos.
X.- Que a igual conclusión se llega respecto de los mínimos fijados por el art. 8, desde que la suma de $ 500 ha sido determinada en el año 1995, sin que desde aquella fecha hasta la actualidad se encuentre actualizada por la depreciación que obviamente nuestra moneda ha sufrido en más de 17 años.
XI.- Que regular el mínimo de la escala en estas circunstancias resulta contrario a derecho, por cuanto se desconoce la realidad económica y se desacredita la profesión de abogado y la de procurador, sin las cuales el servicio de justicia no podría funcionar.
En efecto, un respeto mínimo a quienes colaboran con el Poder Judicial en evitar los conflictos sociales y hacer justicia entre los ciudadanos, implica tomar en consideración los valores monetarios en juego al tiempo de la regulación de honorarios.
Toda vez que los intereses no pueden ser considerados, como así tampoco se tiene en cuenta la actualización monetaria, resulta evidente que la justicia debe encontrarse en la no aplicación del mínimo de la escala (11%) sino en un porcentaje mayor; el que deberá considerarse también con el resto de las pautas fijadas por el artículo 6 de la ley arancelaria.
Por ello, y teniendo en consideración el monto del juicio (ver liquidación aprobada a fs. 108), corresponde MODIFICAR la regulación de honorarios apelada y obrante a fs. 115 y FIJAR los honorarios del Dr. J. G. R. en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000), en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora en una etapa del juicio (arts. 6, 7, 37, 38 y cdtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Asimismo, por el trabajo cumplido ante la Alzada, se FIJAN los honorarios del profesional mencionado en la suma de PESOS SEISCIENTOS ($ 600) (arts. 6, 7, 14, 37, 38 y cdtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
XII.- Que, cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. ASI VOTO.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que la rigurosa aplicación del porcentaje mínimo previsto en el artículo 7º de la Ley 21.839 lleva, en el caso de autos, a fijar una remuneración que no se compadece con la importancia y jerarquía del trabajo profesional, especialmente teniendo en cuenta la imposibilidad de integrar los intereses al monto del juicio a los fines regulatorios (Fallos 322:2961). Por ello, y de conformidad con las pautas de valoración contenidas en el artículo 6º de la ley citada, y los porcentajes legales, adhiero a la regulación propuesta por el Dr. Gallegos Fedriani. ASI VOTO.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I.- Que, en el caso no se advierten razones suficientes para prescindir de la regla general, de conformidad con la cual no corresponde incluir en la base regulatoria los intereses devengados durante el transcurso del pleito, ni la actualización monetaria (confr. Fallos 330:704, considerando 7º); esta Cámara en pleno in re: “Pitchon Gabriel”, del 12/07/2007; artículo 7º de la ley 23.898, modificada por el artículo 4º de la ley 25.561). Por lo tanto, corresponde atenerse a la escala de porcentajes legalmente establecidos en los artículos 7 y 14 de la Ley de Arancel, respecto de la proporción entre el monto del pleito y los honorarios profesionales.
Por ello, y teniendo en consideración el monto del juicio (ver liquidación aprobada a fs. 108), corresponde MODIFICAR la regulación de honorarios apelada y obrante a fs. 115 y FIJAR los honorarios del Dr. J. G. R. en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000), en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora en una etapa del juicio (arts. 6, 7, 37, 38 y cdtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Asimismo, por el trabajo cumplido ante la Alzada, se FIJAN los honorarios del profesional mencionado en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) (arts. 6, 7, 14, 37, 38 y cdtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
II.- Cabe dejar aclarado, que en los importes establecidos precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago.
ASI VOTO.
SE RESUELVE:
Por lo expuesto, por mayoría,
1) MODIFICAR la regulación de honorarios apelada y obrante a fs. 115 y FIJAR los honorarios del Dr. J. G. R. en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000), en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora en una etapa del juicio (arts. 6, 7, 37, 38 y cdtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
2) FIJAR, asimismo, por el trabajo cumplido ante la Alzada, los honorarios del profesional mencionado en la suma de PESOS SEISCIENTOS ($ 600) (arts. 6, 7, 14, 37, 38 y cdtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Cabe dejar aclarado, que en los importes establecidos precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Nº 11 del fuero.
GUILLERMO F. TREACY
PABLO GALLEGOS FEDRIANI
JORGE F. ALEMANY (en disidencia)
015795E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112301