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JURISPRUDENCIAQuiebra por avenimiento. Regulación de estipendios profesionales
Se revoca la resolución apelada, pues cuando la base de cálculo resulte excepcional, debe ponderarse también la índole y extensión de la labor profesional cumplida, para así acordar una solución justa y mesurada.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2015.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 1853/1862, fs. 1940, fs. 1942/1943 y fs. 2013 contra la fijación de estipendios de fs. 1849/1850.
2. Liminarmente cabe precisar, con relación a lo solicitado en fs. 1853/1862, que según ha interpretado reiteradamente esta Sala (16.5.13, “Maffei, Ricardo Emilio y otro c/ Vallejo y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. y otros s/ ordinario”; 14.5.13, “Fuente Iglesias S.R.L. c/ Galíndez, María Eugenia s/ ejecutivo”; 6.7.11, «Compañía General de Combustibles S.A. c/ Petrobras Energía S.A. s/ diligencia preliminar», y 21.9.07, «Cancellieri, Francisco Ignacio s/ quiebra s/incidente de verificación tardía promovido por Mateo, Diego Carlos» y sus citas, entre otros), la nulidad de una resolución solo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva; mas no en hipótesis de errores in iudicando, que de existir, pueden repararse por medio del recurso de apelación, ya que el ad quem puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (LCQ: 278 y arg. art. 253, Código Procesal), situación esta última que, precisamente, acontece en el sub lite.
En consecuencia, desestímase el planteo de nulidad deducido en fs. 1853/1862.
3. Sentado ello, señálase que según nuestro ordenamiento concursal, tratándose de una quiebra que concluye por avenimiento (art. 265 inc. 2°, ley 24.522), la regulación de honorarios debe hacerse calculando prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado (art. 267 segundo párrafo).
En el presente, no hubo realización de bienes, por lo que deberá estarse a la valoración prudencial del activo no liquidado.
Además, tal como ha interpretado la jurisprudencia en estos casos «…la regla de regular emolumentos según una estimación prudencial permite superar cualquier situación de incertidumbre acerca de cómo se encuentra compuesto el activo a ponderar. En todo caso, no es ocioso observar que la posibilidad de disímiles apreciaciones sobre los extremos a [valorar] en una regulación como ésta se muestra prevista en el propio art. 267, LC, que, no por nada, prevé que la fijación de los emolumentos sea el resultado de la combinación de diversos factores estimados (activo, proporción de la globalidad de los honorarios sobre ese activo, alícuota de arancel empleada)… Se trata, en síntesis, de hallar un valor del activo que, aunque no concuerde exactamente con la realidad, se aproxime razonablemente a ella, lo cual conlleva la posibilidad de que una porción de ese activo quede sin mensurar. Esa insuficiencia, en la medida que no torne irrazonable el resultado final, no es cuestionable desde la perspectiva de la ley, porque, de otro modo, carecería de sentido la norma…, cuando manda al juez hacer un juicio estimativo…» (CNCom, Sala C, 18.12.09, «Scotiabank Quilmes SA s/quiebra s/incidente de avenimiento»).
La determinación de la base regulatoria, que constituirá el pie sobre el que aplicar los porcentuales arancelarios, lleva a identificar cual es el “activo” falencial el cual en el caso quedará integrado, como explícitamente lo indica el ya citado artículo 267 LCQ, tanto por el ya realizado como por el pendiente de venta. Pero al señalarse como base de cálculo el activo de la fallida, es indudable que el mismo sólo puede ser integrado por los bienes que componen su patrimonio, que eran aquellos que, de continuar el trámite liquidativo, hubieran sido objeto de venta.
Conforme este obvio presupuesto, resulta desechable la pretensión actual de la sindicatura de integrar la base arancelaria con el valor venal del inmueble rural sito en Alejandro Korn.
Eso es así, pues las constancias obrantes en autos son contundentes en cuanto a que el inmueble de referencia no integra el patrimonio de Cabaña Adrianita S.A.
No existe controversia entre todos los interesados, que tal inmueble no se encuentra registralmente inscripto a nombre de Cabaña Adrianita S.A. Sólo ha sido referido un compromiso de ser aportado al activo societario como aporte irrevocable por parte de uno de los socios de la entidad cesante.
Pero no fue incorporado al expediente elemento probatorio alguno que respalde aquella afirmación; tampoco fue incorporado al proceso cualquier elemento que demuestre que se consumó el aumento de capital que necesariamente seguiría a la concreción del aporte.
Situación fáctica que fue destacada en reiteradas ocasiones por la propia sindicatura, tanto durante la etapa del inicial concurso preventivo como en el ulterior trámite falencial.
Obsérvese que ya en oportunidad de presentar el informe general en la etapa del concurso el funcionario afirmó que “la totalidad de los bienes afectados a la explotación no pertenecen a la concursada, aun cuando ésta los usufructúe” (fs. 580 vta.); y agregó que “a la fecha no se instrumentó la escritura de transferencia del dominio ni el aumento de capital”, pues debía contarse con la participación del aportante a fin de regularizar tanto la situación del inmueble (fs. 583/584) como el referido aumento de capital mediante la correspondiente inscripción en la Inspección General de Justicia (fs. 586).
Tal situación fue luego refrendada en oportunidad de detallar el activo de la sociedad mediante la presentación del informe general en el marco del trámite falencial (fs. 1179/1187, concretamente lo expuesto en fs. 1183).
Además, en distintas ocasiones durante el trámite de este proceso universal el síndico también expuso que (i) el campo no estaba inscripto a nombre de Cabaña Adrianita S.A. (fs. 672/674); (ii) la situación dominial del inmueble no se encontraba regularizada (fs. 946 vta. y fs. 947); (iii) la parte del campo que corresponde a la fallida aún continúa inscripta a nombre de un tercero en tanto nunca se efectivizó la transferencia del inmueble ni la pertinente escrituración (fs. 1087), y que (iv) pese a los requerimientos formulados, la fallida nunca aportó la documentación necesaria para regularizar la situación registral del inmueble (fs. 1678).
Lo hasta aquí expuesto permite concluir, sin sombras de duda, que el mencionado bien en ningún momento formó parte del patrimonio de la fallida, y por tanto su valuación no puede integrar la base de cálculo a los fines de establecer la retribución de los profesionales.
En conclusión, los honorarios se fijarán únicamente considerando el valor de los semovientes y los bienes muebles propiedad de la deudora.
4. En cuanto a los honorarios por las labores desarrolladas por el funcionario sindical como administrador en la continuación de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto por la LCQ 269, correspondería calcular el estipendio con base en el resultado neto de la explotación.
Sin embargo, esto no predica que se deba emplear mecánicamente las pautas arancelarias pertinentes, dado que en este caso particular las exiguas sumas dinerarias involucradas podrían arrojar valores no acordes con una solución de justicia (recuérdese que la continuación de la empresa fue dispuesta el 14.5.10 -fs. 948- y que la medida aún continúa vigente).
A tales efectos, cabe precisar que la retribución profesional no debe calcularse con una mecánica aplicación de los porcentajes arancelarios, pues cuando el caso exhibe una significación patrimonial genuinamente de excepción no es constitucionalmente válido estimar los emolumentos con una mera remisión a las fórmulas aritméticas de los aranceles. Es que tratándose de trabajos profesionales, debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional y del aporte realizado por esas labores.
En definitiva, cuando la base de cálculo resulte excepcional, debe ponderarse también la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, pues la regulación no depende exclusivamente de esa base o, en su caso, de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces en situaciones extremas con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
Sentado ello, y en función de las premisas reseñadas, entiende la Sala que la mera aplicación de los porcentajes arancelarios sobre el valor involucrado en la administración arrojaría estipendios en relación a los trabajos profesionales cumplidos absolutamente exiguos, poniendo en evidencia la irrazonabilidad de basarse exclusivamente en la mecánica operatividad de dichas pautas.
En esas condiciones, se interpreta que se deben utilizar parámetros que permitan alcanzar una decisión justa y equilibrada, esto es, una solución que contemple una adecuada retribución de los servicios prestados por los profesionales intervinientes, atendiendo al carácter alimentario que ostentan los honorarios.
Así las cosas, cabe señalar que la retribución habrá de fijarse de manera prudencial y ponderando el resultado neto de la explotación y con aplicación analógica de lo previsto por la LCQ: 267.
Finalmente se aclara que la presente decisión justiprecia los trabajos efectuados por todos los profesionales hasta el momento de su dictado y que la totalidad de las retribuciones a cargo de la fallida se encuentran dentro de los parámetros previstos por el artículo 267 de la ley 24.522, ya que los emolumentos resultantes de la aplicación de la mencionada alícuota fueron prorrateados entre la totalidad de los funcionarios y letrados actuantes.
5. Sobre tales premisas, y por las tareas realizadas tanto en el trámite falencial como en la continuación de la empresa, elévanse los honorarios regulados en fs. 1849/1850 a la suma total de $ … (pesos …) para el síndico, Horacio J. Saraco.
Elévase el estipendio allí fijado a $ … (pesos …) para sus letrados patrocinantes, Arnaldo M. Gusella, Christian Enrique Nissen y Mariano J. Aquino, en forma conjunta.
Confírmase el emolumento establecido en fs. 1849/1850 en $ … (pesos …) para el letrado patrocinante de la fallida, Paúl Warszawski.
Redúcese el honorario allí regulado a $ … (pesos …) para el letrado apoderado de la peticionaria de la quiebra, Martín Oscar Rimoldi.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Es copia fiel de fs. 2040/2042.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
005704E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108088