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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión de crédito
En el marco de un incidente de revisión de crédito se confirma la resolución que admitió parcialmente la revisión intentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019.
1. Mediante la resolución de fs. 37/41 el juez de primera instancia admitió parcialmente la revisión intentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en fs. 2/5, imponiéndole las costas del incidente (conf. arts. 37, LCQ y 68, Cpr.).
Contra esa decisión apeló el aludido organismo recaudador, cuyo recurso de fs. 42, concedido en fs. 43, fue mantenido con el memorial de fs. 44/47, que recibió contestación en fs. 51.
En prieta síntesis, la incidentista se agravia por el rechazo de la capitalización de los réditos de su acreencia y porque entiende que el magistrado anterior consideró erróneamente que no se probó la existencia, causa ni eventual legitimidad del crédito insinuado en la porción no reconocida.
2. Conferida la vista legal pertinente (art. 276, LCQ; v. fs. 57), la señora Fiscal actuante ante esta Cámara declinó dictaminar (v. fs. 58).
3. Por las razones que a continuación se expondrán, se anticipa que el recurso interpuesto no será admitido.
(a) Cuando de revisionar en los términos del art. 37 de la LCQ se trata, los esfuerzos probatorios deben encauzarse hacia la obtención de la verdad jurídica objetiva, para así poder determinar quién es acreedor y quién no lo es (esta Sala, 4.4.12, “López Fernández, Castor s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Decafin Coop. de Créd., y Viv. Ltda.”). De esa manera, a quien pretende el reconocimiento de un crédito se le exige indicar y demostrar cuál es su antecedente, o sea, de dónde proviene la obligación comprometida (esta Sala, 5.4.13, “Berenguer, Alberto s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Spurkel, Claudio Ricardo”). No basta, por lo tanto, con limitarse a presentar los documentos o antecedentes que instrumentarían la obligación, sino que es necesario explicar y acreditar fundadamente lo que la origina; y así, la prueba de la causa de aquella se encuentra -como regla general- a cargo del insinuante (C.S.J.N., 28.10.03, «De Maio, Alberto s/quiebra s/incidente de revisión por la fallida al crédito de Forrajera Canals S.R.L.»; Fallos, 326:4367).
Desde luego, ello no implica que el supuesto deudor se encuentre en condiciones de asumir una actitud procesal pasiva o meramente contemplativa; antes bien, sobre él pesará la correlativa carga de acreditar los hechos extintivos o modificatorios de la obligación que se le atribuye e, incluso, de las defensas de diferente índole que pueda oponer al progreso de la insinuación (arts. 273 inc. 9°, 281, 282 y cc., LCQ, art. 377, Cpr.). Claro está, en este sentido, que tratándose -como en el caso- de una quiebra (donde resultan aplicables, entre otras, las previsiones de los arts. 110, 200 -último párrafo- y 273, LCQ), y siendo el acreedor insinuante el fisco nacional (respecto de quien rigen normas que lo habilitan, por ejemplo, a determinar deudas de oficio) el análisis judicial sobre la causa y cuantía del crédito deben ser realizado con sumo cuidado y mesura.
(b) Sentado ello cabe señalar que, en el caso, nos hallamos ante tributos y conceptos afines liquidados en un procedimiento de determinación de oficio con base presunta (v. fs. 3, punto IV°), lo cual permite inferir -en un primer y preliminar acercamiento a la cuestión- que los antecedentes que integran la pretensión de la insinuante (v. fs. 7/14) no demuestran la causa del crédito cuya declaración de inadmisibilidad produce gravamen a la recurrente.
En efecto: en la resolución apelada el anterior sentenciante señaló que: “(…) el acto de determinación de deuda efectuado por la AFIP goza -generalmente- de las presunciones de legalidad y legitimidad. Pero sucede que frente a la apertura del proceso concursal (…) dichas presunciones, como las de todos los créditos, de todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso o declaración en quiebra, pierden tal característica para verse en la necesidad de verse revalidados mediante el proceso de verificación”. Concluyendo que “(…) en cuanto a lo requerido en los puntos 2.5 y 2.6 (impuestos a la Ganancia Mínima Presunta DDJJ 2011 y 2012), no se aporta documentación respaldatoria que modifique el criterio sostenido en la resolución del art. 36 LC. En función de ello, y de conformidad con los argumentos vertidos por el funcionario sindical en su dictamen de fs. 25/26, los cuales comparto y me remito en homenaje a la brevedad, cabe desestimar los importes cuestionados”.
Frente a ese escenario, cabe poner de relieve que tales aseveraciones no han merecido réplica idónea por parte de la recurrente; quien, sin mejorar la técnica jurídica empleada en su escueto escrito inaugural de estas actuaciones (v. fs. 2/5), se limitó a exponer en su memorial disensos genéricos acompañados de citas jurisprudenciales que no logran justificar su postura.
Como consecuencia de todo ello, y ante la ausencia de elementos de convicción que conduzcan a admitir la pretensión recursiva de que se trata (arts. 273:9°, LCQ y 377, Cpr.) no cabe sino rechazar el primer agravio de la revisionista.
(c) Con relación a los intereses, debe comenzar por recordarse que si bien no se ignora que la facultad de los organismos fiscales de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y obedece a razones de orden público orientadas a agregar al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, t. I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973), tampoco se desconoce que las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica de adecuación y morigeración que tiene el órgano judicial (conf. esta Sala, 27.8.15, “Mundo Cartográfico S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
En tal contexto, y de acuerdo a criterios establecidos con anterioridad por este Tribunal, la decisión de no capitalizar los intereses será confirmada. El análisis y desarrollo de los fundamentos que inspiran la posición del juez Vassallo fueron expuestos el 15.6.07 en el caso «Sortie S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional -A.F.I.P.- D.G.I.- D.G.A.», publicado en La Ley 2008-A, pág. 256, y la postura del juez Garibotto a este respecto ha sido explicitada en los autos «Desarrollos Hoteleros S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP”, del 25.2.14.
Por lo tanto, en atención a los argumentos allí expuestos -a cuya lectura corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad- los réditos por todo concepto no deberán capitalizarse.
Cabe aclarar, sin embargo, que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los intereses de origen fiscal deben ser limitados de modo que no superen el resultante de aplicar dos veces la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (v. precedentes citados supra); mas como en el caso la única apelante ha sido la propia A.F.I.P., por aplicación de la reformatio in peius -que impide perjudicar la posición del único apelante- habrá de mantenerse -como fue resuelto por el juez a quo- la no capitalización de los réditos, pero sin el límite cuantitativo (morigeración) antes señalado.
Las costas, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la solución finalmente adoptada, se distribuyen por su orden, en esta instancia (arts. 68: 2° y 69, Cpr.).
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto, con costas de Alzada por su orden (art. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Pablo D. Heredia
(en disidencia parcial)
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Disidencia parcial del Dr. Heredia:
El suscripto disiente en cuanto a la posibilidad de que los intereses correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de adecuación y/o morigeración por parte del juez concursal.
Como lo expuse en mi voto en la referida causa «Sortie S.R.L.», al tener tales accesorios origen «legal» lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorios, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, entiendo que en ningún caso intereses que no reconozcan un origen «convencional» pueden ser adecuados o reducidos de oficio por los jueces.
Con tal salvedad, adhiero al voto de mis distinguidos colegas.
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
041668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129738