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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión de crédito. Imposición de costas
En el marco de un incidente de revisión de crédito se estima el recurso deducido disponiendo que las costas en ambas instancias sean asumidas en el orden causado.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la incidentista la distribución de costas resuelta en el pronunciamiento de fs. 304/306.
Se argumentó en el memorial de fs. 312/16 que la promoción del incidente devino un innecesario desgaste jurisdiccional, dado que la remisión ad effectum videndi et probandi de las ejecuciones fiscales aquí cumplida bien podría haberse obviado de haberlas compulsado la sindicatura en uso de las facultades acordadas por art. 33 LCQ, sea de modo físico -ya que al presentarse la verificación tempestiva se denunció el Tribunal de radicación- o mediante la consulta web de la AFIP -de haberse pedido su vinculación con el CUIT de la fallida.
La sindicatura contestó el traslado en fs. 321 y peticionó la confirmación del criterio adoptado en el grado.
De su lado, el Ministerio Público Fiscal declinó su intervención por no entender involucrados los derechos por los que debe velar (art. 120 CN).
2. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Si bien tal es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al justiciable de su erogación, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su exención, bien puede proceder en los casos en los cuales por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (v. reseña y citas de Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, T° I, pág. 151 y ss.).
Con tal marco interpretativo y según fue explicitado en el decisorio en crisis se estimó la pretensión revisoria, sustancialmente a partir de las mismas copias arrimadas en ocasión del art. 32 LCQ cuya idoneidad se corroboró al compulsarse lo actuado en las ejecuciones fiscales y sus respectivos pronunciamientos. En este especial contexto, aparece atendible el recurso del ente fiscal desde que la producción probatoria bien podría haber sido evitada con la compulsa sindical de aquellas ejecuciones, sobre todo cuando la insinuación habíase efectuado sobre certificados de deuda y no en función de las sentencias allí obtenidas (conf. mutatis mutandi, esta Sala, 17/8/2017, “Alfa Racks SA s/quiebra s/incidente de revisión de crédito por Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA”, Exp. COM18972/2014/4).
Desde esta visión, cabe descartar en la especie un obrar omisivo por parte del incidentista que justifique soportar las costas (conf. esta Sala, arg. contrario sensu, 22/3/2016, “Augurusa Roberto Agustin Carmelo s/quiebra s/Tranfina CFSA s/incid. de revisión de crédito”). Por tal motivo, se aprecia más adecuado a lo sucedido que las mismas sean distribuidas en el orden causado (arg. art. 68:2 CPCC).
3. En función de lo expuesto, se resuelve:
I) Estimar el recurso deducido, disponiendo que las costas en ambas instancias sean asumidas en el orden causado.
II) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 304/6 y en atención a como se ha dispuesto determinar que la fijación de los estipendios respectivos (art. 279 LCQ) será efectuada previa petición de parte.
III) Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
034107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127427