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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión de crédito. Perención de instancia
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se desestima la apelación interpuesta contra la resolución que declaró de oficio la caducidad de la instancia pues desde la última providencia hasta la fecha del decreto de caducidad no se registró ninguna actuación en este proceso, ni hubo intención del incidentista de impulsar este.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
1. El incidentista apeló subisidiariamente (fs. 29/30), la resolución de fs. 27 que declaró de oficio la caducidad de la instancia.
2. Los argumentos esgrimidos por el recurrente no desvirtúan el acierto de la decisión apelada.
Es dato incontrastable -y no objetado- que desde la providencia de fs. 24/6 del 09/06/17 hasta la fecha del decreto de caducidad (25.10.17, fs.27) no se registró ninguna actuación en este proceso, ni hubo intención del incidentista de impulsar el mismo.
Consecuentemente, la caducidad articulada resultó procedente, en tanto el carácter restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal (CNCom, esta Sala in re “Zayat, Manuel c/ Spampinato, Angel Fabián y otro s/ ejecutivo» del 12.11.07, entre otros); circunstancia inexistente en el caso, donde resulta inequívoco el vencimiento del tiempo mencionado.
3. Por lo demás, cabe señalar que el trámite incidental al que se encuentra sometido el proceso de revisión por la LCQ 280, constituye una instancia independiente de la principal, susceptible de extinguirse por vía de caducidad (LCQ 277). De tal modo, en un incidente de revisión de crédito, habiendo transcurrido el término legal, corresponde decretar la caducidad de instancia (CNCom. esta Sala in re «Banco Argenfe S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco Central de la República Argentina» del 09.09.93; id. Sala D in re «Sucesión de Armando Di Nardo s/ quiebra s/ incidente de revisión por Piñeiro María» del 23.03.92).
4. Se desestima la apelación en subsidio de fs. 29/30, con costas.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
027441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122079