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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Recurso extraordinario. Cuestiones de hecho
Corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto toda vez que la controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
1. El Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 dedujo recurso extraordinario en fs. 4382/4403, al cual se adhirió en fs. 4404/4405 el Banco de la Provincia de Buenos Aires, contra la sentencia de esta instancia de fs. 4363/4365.
Los traslados de ley fueron respondidos en fs. 4413/4432 por la concursada y en fs. 4435/4436 por la sindicatura.
2. La controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Tampoco se advierte, además, qu e concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de «arbitrariedad» invocada.
En definitiva, los argumentos vertidos por los recurrentes sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirles una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
Finalmente, corresponde recordar que lo atinente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos 327:650; esta Sala, 23.8.13, “Trenes de Buenos Aires SA s/ incidente de verificación de crédito por Silvia Villafañe y otros”).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar los planteos de que se trata, con costas (arts. 68 y 69 cpr).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36: 1º, cpr).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
034141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127376