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JURISPRUDENCIASanción disciplinaria. Prisión. Detenido. Debido proceso. Recurso de casación
Se hace lugar al recurso de casación, y se anula la sanción disciplinaria de cinco días de alojamiento individual impuesta al interno por el Director de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Daniel Morin, Horacio L. Días y Luis M. García, quien reemplaza a Eugenio C. Sarrabayrouse, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por la defensa oficial de Rubén Darío Romero (cfr. fs. 63/72), en el presente legajo de ejecución penal CCC 13548/2014/TO1/9/CNC7, caratulado “ROMERO, Rubén Darío s/ sanción disciplinaria”, del que RESULTA:
I. El 14 de septiembre de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 19 rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto n° 18/97 y la nulidad introducida contra la sanción disciplinaria de cinco días de alojamiento individual impuesta a Rubén Darío Romero por el Director de la Unidad Residencial n° 1 del Complejo Penitenciario Federal I el 6 de julio de 2017, medida que confirmó (cfr. fs. 52/55).
II. Contra esa resolución, la defensora oficial Marcela Piñero interpuso recurso de casación (cfr. fs. 63/72), que fue concedido en la anterior instancia (cfr. fs. 73/74).
Encauzó sus agravios por vía de ambos incisos del art. 456, CPPN. Denunció que la resolución no constituyó una derivación razonada del derecho vigente, que no fue fundada y que resultaba violatoria del derecho de defensa en juicio y del principio de inocencia.
En primer lugar, reprochó que el tribunal haya omitido tratar la validez del secuestro que dio pie al expediente administrativo. Al respecto, reeditó los argumentos con los cuales había cuestionado que no se hubiera convocado a testigos ajenos al Servicio Penitenciario para presenciar la incautación.
Asimismo, tachó de arbitraria la resolución de la autoridad penitenciaria porque -a su entender- no se explicaron allí los motivos que llevaron a descartar la versión del interno.
Por otro lado, enfatizó en que la sanción no había sido dispuesta por el director del establecimiento en términos del art. 81, Ley 24.660, que -según el recurrente- es el director del Complejo y no el de una Unidad Residencial que lo conforma.
Finalmente, se explayó sobre la defensa de Romero en el sumario administrativo e insistió en que, de acuerdo con ella, no correspondía imponer la sanción.
III. Arribado el legajo a esta sede y mantenido el recurso (cfr. fs. 80/81), la Sala de Turno le imprimió el trámite previsto en el art. 465, CPPN (cfr. fs. 82).
Una vez puestos los autos en el término de oficina previsto en los arts. 465 y 466, CPPN (cfr. fs. 84), el defensor público coadyuvante Rubén Alderete Lobo, a cargo de la Unidad Especializada en Derecho de Ejecución de la Pena ante esta Cámara, efectuó una presentación por escrito (cfr. fs. 85/86).
Se concentró en la crítica referida a la falta de competencia del director de la Unidad Residencial para imponer la sanción y evocó numerosos precedentes de esta Cámara en los que se dejó sentado que sólo el director del Complejo o quien lo reemplace pueden imponer sanciones.
IV. Superada la etapa regulada por el art. 468, CPPN, se efectuó la deliberación prevista en el art. 469, CPPN y el tribunal arribó al siguiente acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
Los jueces Morin y Días dijeron:
Tal como se explica en el escrito presentado en el término de oficina, reiteradamente hemos sostenido que, cuando no es el Director del Complejo Penitenciar, sino el de una Unidad Residencial que lo integra quien dispone una sanción; se incurre en una afectación a la garantía del debido proceso(1).
Ello así, toda vez que el art. 81, Ley 24.660 establece que “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”.
En sentido coincidente, del art. 5 del Decreto n° 18/97 se desprende que el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace, lo cual no se verifica en el caso.
En tales condiciones y por los fundamentos vertidos en los precedentes mencionados en la nota al pie que antecede, a los que cabe remitirse; corresponde hacer lugar al recurso de casación, casar la resolución del tribunal oral y anular la sanción impuesta a Romero; sin costas (arts. 455, 456, 465, 469, 470, 471, 530 y 531, CPPN; 81 Ley 24.660 y 5, Decreto 18/97).
El juez García dijo:
Atento a que los jueces Morin y Días han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a cada una de las cuestiones objeto del recurso de casación, y en vista de la naturaleza de esas cuestiones, estima innecesario abordarlas y no emitirá voto, por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN (texto según ley 27.384, B.O. 02/10/2017).
En consecuencia, esta Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución del tribunal oral de fs. 52/55 y ANULAR la sanción impuesta a Rubén Darío Romero por el director de la Unidad Residencial n° 1 del Complejo Penitenciario Federal I en el expediente n° 2308535/17; sin costas (arts. 455, 456, 465, 469, 470, 471, 530 y 531, CPPN; 81, Ley 24.660 y 5, Decreto 18/97).
Regístrese, notifíquese, oportun amente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 19, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
DANIEL MORIN
HORACIO L. DÍAS
LUIS M. GARCÍA
Ante mí:
PAULA GORSD
Secretaria de Cámara
Notas:
(1) Cfr. precedentes de la Sala II “Cortez, Erika Daiana” (reg. n° 326/15), “Martínez, Paulo Fernando” (reg. n° 981/16) y “Bravo, Néstor Domingo” (reg. n° 982/17) y “Díaz, Matías Emanuel” (reg. n° 872/17), en el que el juez Días se remitió al caso “Rodríguez, Cynthia Samantha”(reg. n° 6/2015), de la Sala III de esta Cámara.
I. B. P. s/sanción disciplinaria – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Feria B-27/01/2014 – Cita digital IUSJU216801D
029371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124467