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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIndemnización art. 80 LCT
Se hace lugar a la demanda laboral en concepto de indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por falta de entrega de las certificaciones laborales.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 de abril de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Ruben Marigo, Marina Venerandi, Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: «CUNILL, GUSTAVO C/ LONDON SUPPLY SACIFI S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO», Exp. N° B184C1/16, iniciado el 24/10/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Rubén Marigo; segundo votante, Dra. Marina Venerandi, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.-
A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:
I-Antecedentes:
a) Pretensión actora: A fs. 6 y ss se presenta el Dr. Martín Pastoriza en representación del Sr. GUSTAVO CUILL, con el patrocinio letrado de Dr. Gustavo L. Bisogni, promoviendo demanda laboral, contra la empresa LONDON SUPPLY SACIFI, solicitando se las condene al pago de la suma de $ 252.653,67 en concepto de indemnización del art 80 LCT, más intereses y costas conforme a los siguientes argumentos:
El actor trabajó para la demandada desde el 22 de febrero del 2009 como gerente de la sucursal de Bariloche hasta que es despedido sin causa conforme acta notarial del 14 de septiembre del 2016.-
Que con fecha 17 de octubre del 2016 remitió telegrama que adjunta intimando la entrega de las certificaciones del art. 80 LCT, que fuera recibida por la demandada el 19 de octubre del 2016. Al no ser entregada la documentación requerida es procedente el reclamo efectuado conforme el art 80 LCT.-
Denuncia a los efectos de la multa que la remuneración del trabajador de $ 58.567,89 a los que adiciona pagos irregulares mensuales de $ 3000 por movilidad, $ 1.500 por refrigerio, $ 3.380 por obra social prepaga, y por manejo de fondos la suma de $ 17.770 lo que hace un total mensual de salario de $ 84.217,89.- Ofrece prueba, funda en derecho.-
A fs 16 el Dr Luis M Teran Frías como gestor de la demandada el 28 de octubre adjunta originales y copias de certificaciones de servicios del actor que dice no fueron recibidas por el trabajador.-
b) Contestación demanda: 1- A fs. 40 y ss el Dr. Luis M. Teran Frías en su carácter de apoderado de la firma LONDON SUPPLY SA, contesta demanda solicitando el rechazo de la acción con costas argumentando:
Que tenía lista la certificación de servicios el 14 de octubre del 2016. Que esto fue comunicado al actor y que al no retirar la documentacion se contactó con su letrado quien le informó que había iniciado la acción motivo por el cual lo consignaron en el expediente.-
Que aplicar la multa a la empresa es un excesivo ritual manifiesto, dado que el trabajador puede acceder a los datos requeridos entrando a la página de ANSES.- Que se pretende hacerse de un dinero que por derecho no corresponde. Ofrece prueba funda en derecho.-
A fs 46 se celebra la audiencia de conciliación a tenor del art. 36 de la L 1504 siendo imposible arribar a un acuerdo proponiendo las partes se declare la cuestión de puro derecho lo que acepta el tribunal otorgando un plazo de cinco días comunes para alegar, vencido el mismo sin que las partes aleguen quedan los autos en condiciones de resolver.-
Los Hechos:
a) Conforme lo dispuesto en el art 53 inciso primero de la ley 1504 teniendo en cuenta la traba de la Litis, el análisis de la prueba ofrecida, se referirá a las cuestiones planteadas y cuales se encuentran probadas y las que no.-
A los efectos indicados el único punto a resolver es la procedencia o no de la multa del art. 80 LCT.-
La prueba analizada conforme lo acordado a fs. 46 será la documental acompañada por las partes.-
Es evidente que luego de la desvinculación del trabajador, decidida por la empresa, aquel intimó la entrega el 17 de octubre, recibiendo la misma la demandada el 19 de dicho mes del 2016, de las certificaciones indicadas en el art. 80 LCT «Certificación de Servicios y Remuneraciones, y de Constancias documentada de haber ingresado los Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social a la AFIP DGI».-
La accionada no contesta dicha intimación y recién luego de iniciada la demanda se presenta al tribunal el 28 de octubre del 2016.-
Conforme la postura de las partes deberá de cidirse si dicha presentación judicial es correcta o extemporánea.
En tal sentido sostiene que es extemporánea y que por lo tanto debe responder por haber incumplido su obligación legal de hacer y entregar (» no hiciera entrega..» dice el art 80 LCT) dicha documentación en tiempo y forma.-
La demandada no acredita por ningún medio que el trabajador se haya negado a recibir la documentación.- Su falta de respuesta a la intimación efectuada crea además la presunción del art. 57 LCT dado que es un incumplimiento de una obligación derivada de la extinción del contrato de trabajo.-
El demandado debió, contestando el requerimiento, intimar a que se retirara la certificación de servicios y en caso contrario consignarla. Solo presentó dicha documentación, no la consignó, lo que efectuó en forma totalmente extemporánea y que fue ratificada por la demandada y aceptada por el Tribunal el 8 de febrero del 2017.-
En definitiva, no solo no se puso a disposición las certificaciones requeridas, sino que tampoco omitiendo su obligación de buena fe de los arts 62, 63, ss LCT respondió el requerimiento del trabajador.-
Atento la procedencia de la Multa del art 80 LCT, tendrá por cierto el salario mensual indicado en la demanda que no fuera desconocido en el responde correspondiendo hacer lugar a la liquidación practicada a fs. 7 y 7 vuelta de $ 252.653,67.-
Los montos resultantes reconocerán, un interés mensual desde que la suma es debida -24 de octubre 2016- y hasta su efectivo pago, conforme doctrina del STJRN en los autos » Jerez» y » Guichaqueo» pudiendo utilizar a dichos efectos la fórmula de cálculo publicada en la página web del Poder Judicial de Río Negro lo que hará calculando los mismos al 6 de abril del 2017.-
Fecha Desde
Fecha Hasta
Días Transcurridos
Mix/activa/bna(jerez)/guichaqueo (Diaria)
Interés Devengado
21/10/2016
28/11/2016
39
0.129 %
12678.16
29/11/2016
06/04/2017
128
0.088 %
28351.11
Total Intereses:
$ 41.029,27
41029.27
Monto Base:
$ 252.653,67
$252653.67
Monto Base + Total Intereses:
$ 293.682,94
$293682.94
III- LA DECISIÓN:
Atento lo expuesto propone : I- HACER LUGAR a la demandada promovida por el Sr. GUSTAVO CUNILL, condenado a la firma LONDON SUPPLY SACIFI al pago de la suma de $ 293.682,94 por capital e intereses al 06 de abril del 2017, en concepto de indemnización del art. 80 LCT, conforme los considerandos que anteceden.-
II- COSTAS: Imponer las costas íntegramente a la accionada, conforme a las disposiciones del art. 68 CPCC de aplicación al caso y por no hallar motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota.- Regular los honorarios de los letrados actuantes, conforme la calidad y extensión de sus tareas profesionales y el resultado obtenido, del siguiente modo: para los letrados de la actora Dr. Martín Pastoriza y Gustavo L. Bisogni en conjunto y proporción a ley en la suma de $ 57.561,85 (14+40%) y los del letrado de la demandada Dr. Luis María Teran Frías en la suma de $45.227,16 (11+40%) . MB $293.682.94 (art 8 a 42 ss LA). Asimismo el condenado en costas deberá asumir el importe del IVA de los letrados intervinientes en caso de corresponder.-
Los montos de condena deberán ser abonados al quedar firme la presente sentencia.-
A la misma cuestión planteada, los Dres. Marina Venerandi y Juan A. Lagomarsino dijeron:
Adherimos al voto que antecede.-
Por todo lo expuesto, la Cámara 1ra del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a London Supply SACIFI a abonar al actor Gustavo Cunill, la suma de $ 293.682,94 (pesos doscientos noventa y tres mil seiscientos ochenta y dos con noventa y cuatro ctvs.) en concepto de capital (indenmización art. 80 LCT.) e intereses al 6-4-2017, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.-
II) COSTAS a la parte accionada vencida.-
III) REGULAR los honorarios de los letrados actuantes, conforme la calidad y extensión de sus tareas profesionales y el resultado obtenido, del siguiente modo: para los letrados de la actora Dr. Martín Pastoriza y Gustavo L. Bisogni en conjunto y proporción a ley en la suma de $ 57.561,85 (14%+40%) y los del letrado de la demandada Dr. Luis María Teran Frías en la suma de $45.227,16 (11%+40%) . MB $293.682.94 (art 8 a 42 ss LA). Los montos de condena deberán ser abonados al quedar firme la presente sentencia.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
MARINA E. VENERANDI
Jueza de Cámara
RUBEN MARIGO
Presidente
JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara
Ante Mi:
Maria Jose Di Blasi
Secretaria
017861E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113852