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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Artículo 310, inciso 1), del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el pronunciamiento por medio del cual la jueza “a quo” admitió el acuse y declaró operada la caducidad de la instancia, pues transcurrió holgadamente el plazo establecido en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
1. La parte actora apeló subsidiariamente el pronunciamiento dictado en fs. 118/119, mantenido en fs. 125, por medio del cual la jueza a quo admitió el acuse de fs. 115 y declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Lo fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 120/124 y contestados en fs. 126.
La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que en el caso mediaron actos interruptivos del plazo de perención y, además, porque entiende que previo al decreto de caducidad debió intimársela a activar el procedimiento, lo cual nunca ocurrió.
2. Como es sabido, la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc. 1°, Cpr.). Ello pues, como regla general, la parte que inicia el procedimiento contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución; lo que halla sustento en que no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y esfuerzos que importa una instancia indefinidamente abierta (conf., esta Sala, 14.6.13, «Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza»; entre otros).
Por otra parte, cabe recordar que la caducidad de la instancia debe ser entendida como una medida eminentemente procesal donde prima el orden público por encima de la voluntad de las partes (conf., esta Sala, 14.5.13, «Gil, María Cecilia c/VRI S.A. s/ordinario»; conf. Falcón, Enrique, Caducidad o perención de instancia, Santa Fe, 2004, págs. 25/28) y que, como regla general, el eventual estado avanzado del proceso no es causal idónea ni suficiente para rechazar la perención (conf., esta Sala, 4.7.13, «Salomón, Raúl Orlando y otro c/HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos»; íd., 6.2.90, «Bullfox S.A. s/concurso s/inc. de revisión por Banco del Iguazú S.A. -en liq. BCRA-«, entre otros).
Sentado ello -y sin dejar de señalar que tal como fue puesto de relieve por la jueza a quo en fs. 125, la pretensora ha confundido normas atinentes al instituto de la caducidad de instancia contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (art. 315) con el de la Nación- se anticipa que en el caso no caben dudas acerca del transcurso del plazo de perención y que no cupo efectuar ninguna intimación previa al decreto de caducidad.
En efecto: de las constancias obrantes en autos surge que desde la providencia de fs. 112 (del 29.3.17) hasta el acuse de fs. 115 (del 19.10.17) se consumó holgada y objetivamente el plazo de seis (6) meses previsto en el cpr 310;1°, sin que se produzcan actuaciones procesales orientadas a instar el trámite de la causa.
Y no obsta a tal conclusión el hecho de que en fs. 114 se hubiese rechazado in limine un anterior planteo de caducidad, dado que ello -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- de ninguna manera impulsó el procedimiento hacia su cauce normal, que es el dictado de una sentencia (conf. esta Sala, 21.3.07, “Sostoa, Francisca Esmelda c/Quimil, Rodolfo Santiago s/sumarísimo”).
En tal sentido, cabe señalar que para que un acto procesal ostente tal carácter y, por ende, tenga efecto interruptivo de la caducidad, es menester que tienda a activar o mantener vivo el procedimiento en forma directa e inmediata, llevando adelante la acción y procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de la causa (esta Sala, 3.6.13, «Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Comisión Nacional de Regulación del Transporte»; conf, Parry, Perención de la instancia, pág. 369-379, cit. por Loutayf Ranea – Ovejero López, Caducidad de la instancia, Buenos Aires, 1991, pág. 87), todo lo cual no aconteció en la especie.
3. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Desestimar la subsidiaria apelación de fs. 120/124; con costas a la recurrente (arts. 68/69, Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada a quo las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
026346E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123434