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JURISPRUDENCIAArt. 14 de la ley 23737. Art. 336, inc. 3, del CPPN
Se revoca la resolución en cuanto decretó el sobreseimiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 336, inc. 3 del CPPN.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llega la presente causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de grado contra la resolución que luce a fojas 119/20, en cuanto decretó el sobreseimiento de J P R, de conformidad con lo dispuesto por el art. 336, inc. 3 del CPPN.
II- El Sr. Agente Fiscal se agravia de dicho temperamento por entender que el sobreseimiento dispuesto en autos devenía prematuro
El apelante consideró que las circunstancias en las que se desarrolló la conducta investigada, la cantidad de material estupefaciente -32 pastillas de éxtasis-, de dinero secuestrado -$955- sumado a la ausencia de otros indicios inequívocos que acrediten la finalidad de consumo, conforman comportamientos que no encuadran en la figura escogida por el a quo.
En virtud de ello, señaló que correspondía revocar el sobreseimiento, realizar el peritaje de la totalidad de las restantes pastillas, llamar a prestar declaración indagatoria al imputado, y en caso de ser oportuno, se ordene un estudio médico sobre R, tendiente a determinar si es o fue consumidor de estupefacientes y en cuánto tiempo podría llegar a consumir la cantidad de material estupefaciente que aquí se secuestró.
Al momento de presentar el informe ante esta Cámara, la representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo los mismos argumentos (fs. 130/2).
Por su parte, la defensa de R también se presentó mejorando los fundamentos del decisorio venido en revisión a fs. 133/4.
III. La presente pesquisa se inició el 27 de mayo del 2017 a raíz de la prevención llevada a cabo por el oficial mayor Gabriel Lavín de la División Precursores Químicos de la Policía Federal Argentina, quien observó al encartado, en las proximidades del boliche C, dentro de su vehículo Fiat 500 manipulando envoltorios que ocultaba en su media derecha.
Como resultado de dicho procedimiento, ante la presencia de testigos convocados al efecto, se secuestraron treinta y dos pastillas de éxtasis, $ 955 y un teléfono celular.
IV. Luego de la compulsa del expediente estimamos que asiste razón al fiscal en cuanto considera que la decisión del juez de primera instancia, de decretar el sobreseimiento de J P R bajo la figura contemplada en el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, resulta inadecuada frente a los elementos probatorios colectados.
A la luz de las circunstancias fácticas que caracterizaron el evento, entendemos que el suceso investigado -cuya materialidad se tiene por comprobada frente a las constancias de la causa- no puede ser definido por el magistrado bajo la regulación del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, sin contemplar el material estupefaciente incautado, las características de su hallazgo y las demás condiciones que escoltaron su secuestro, en particular aquellos aspectos destacados por el recurrente. Todos estos extremos deben ser tomados en consideración al momento de concluir cuál será la calificación legal que regirá la situación procesal del imputado.
Así, ante este panorama, estimamos que debe revocarse la resolución puesta en crisis a fin de avanzar en la dilucidación de los hechos del sumario.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el punto dispositivo I de la resolución que luce a fs. 119/20, en cuanto dispuso el sobreseimiento de J P R en orden a lo normado por el artículo 336, inciso 3° del CPPN, debiendo proseguirse con el trámite del sumario.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
030530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123583