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JURISPRUDENCIASobreseimiento. Art. 336, inc. 3 del C.P.P.N.
Se revoca la resolución por la cual se dispuso decretar el sobreseimiento del imputado en orden al hecho por el cual fue perseguido.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 155/7 por el Señor Fiscal, Dr. Guillermo Marijuan, contra la resolución obrante a fs. 151/4 por la cual se dispuso decretar el sobreseimiento de G E Q en orden al hecho por el cual fue perseguido (art. 336, inc. 3 del C.P.P.N.).
II- Se le imputó a la nombrada el haber falsificado o participado en la falsificación de los certificados médicos presentados ante la Policía Federal Argentina en fecha 11/05/15, 22/06/15, 02/08/15, 13/08/15 y 19/08/15, rubricados por el Dr. Marcos Ahumada, MP … MN … y los certificados médicos de fecha 28/08/15 y 18/05/15, rubricados por el Dr. Vega.
A fs. 70/8 obra el informe del Hospital R. F. Larcade, el cual indica que la imputada no asistió a dicho nosocomio así como tampoco fue atendida por los galenos que rubricaran los certificados de fecha 22/06/15, 11/05/15, 02/08/15, 13/08/15 y 19/08/15.
Por su parte, obra a fs. 137 una nota de la División Remuneraciones que informa que no obran constancias de licencias médicas, como así tampoco faltas injustificadas al servicio de Q, mientras que a fs. 150 el Comisario O´Donnell informó que desde el 05 de enero del 2016, la encartada se encontraba suspendida preventivamente y que no se le aplicó sanción con descuento de haberes.
Frente a este panorama, el juez de primera instancia consideró que no sólo los certificados eran burdos en cuanto a su confección, sino que también se presentaron ante un oficial de policía capacitado para advertirlo, motivo por el cual la maniobra intentada resultaba claramente ineficaz para lograr su propósito.
En este entendimiento, ante la inidoneidad de los documentos cuestionados resolvió sobreseer a la encartada conforme lo establecido en el art. 336, inc. 3 del CPPN
III- En su escrito de apelación, el Sr. Fiscal sostuvo que los certificados cuestionados, presentados con fecha 11/5/15, 22/6/15, 02/08/15, 13/08/15, 19/08/15 fueron efectivamente idóneos para lograr el su propósito, ya que no se sospecho de su ilegalidad, por tanto tuvieron la capacidad suficiente de afectar el bien jurídico tutelado.
Así pues, y luego de la utilización del último instrumento con fecha 1/9/15, el Comisario a cargo de la Comisaría 31ª de la PFA sospechó respecto a la autenticidad del mismo, y como consecuencia de ello, también dudo sobre la legitimidad de todas las presentaciones anteriores.
En otras palabras, todos los documentos presentados por Q con anterioridad al que utilizó el 1ro de septiembre de 2015 resultaron idóneos para causar el engaño requerido por la figura típica en cuestión.
Por otro lado, el Dr. Marijuan destacó que los instrumentos apócrifos permitieron no sólo que la encartada justificara sus ausencias laborales sino que también dispusiera patrimonialmente de un salario que no le correspondía, todo lo cual encuadraría el accionar de Q en el delito de falsificación de documentos públicos en concurso real con el delito de defraudación contra la administración pública motivo por el cual solicitó se revoque el punto I. del resolutorio cuestionado.
IV. Compartimos la argumentación expuesta por el Ministerio Público de ambas instancias, y estimamos que el temperamento dispuesto en autos luce prematuro.
Ello así, pues de la lectura de las actuaciones surge que la encartada realizó siete presentaciones exitosas antes de que se detectara la posible falsedad del instrumento presentado el 1ro de septiembre de 2015, siendo esto lo que motivara el cuestionamiento de los ya existentes.
Por lo dicho, los suscriptos entendemos que asiste razón al Ministerio Público Fiscal en tanto, analizadas las constancias de la causa y teniendo en cuenta las consecuencias que estas tuvieron sobre la percepción injustificada de la remuneración de la imputada, la desvinculación definitiva de la misma aparece apresurada, motivo por el cual corresponde revocar la decisión impugnada, debiendo llevarse a cabo aquellas medidas que el juez estime pertinentes para profundizar la investigación y en su caso, escuchar a la imputada de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público en el escrito de apelación.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución que luce a fojas 151/4 en cuanto dispuso el sobreseimiento de G E Q.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo. Ballestero – Bruglia
Ante mí: Ana Juan
029709E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123125