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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Tenencia con fines de comercialización. Pena de prisión
Condena de las encartadas por resultar autoras penalmente responsables del delito prescripto y penado por el artículo 5, inciso c), de la ley 23737, pues tanto en el domicilio de una de ellas como de las prendas íntimas de la otra se secuestró sustancia estupefaciente, la que se encontraba acondicionada en pequeños envoltorios, circunstancia que acredita no solo la tenencia sino también y concomitantemente la presunción de que podría ser detentada con fines de comercialización, lo que se materializa indiscutiblemente en los pasamanos y lo manifestado por el personal de investigación del caso.
LA RIOJA, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017.-
Y VISTOS: En el juicio oral y público, “N° FCB 16429/2014, Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: MERCADO TERESITA DEL VALLE Y MERCADO CLARA DE JESÚS S/INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, que se tramitan por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, integrado de manera unipersonal, en virtud de los arts. 9 y 11 de la Ley 27.307, por el Sr. Presidente, DR. JOSÉ C. QUIROGA URIBURU y en presencia de la señora Secretaria de Cámara, Dra. Ana María Busleimán, para dictar sentencia en la causa que se le sigue a las señoras Mercado Teresita del Valle, DNI Nº …, de 37 años de edad, que se encuentra cumpliendo una prisión domiciliaria en el domicilio sito en calle Gonzalo Berceo, Bº Tambor de Tacuarí, soltera, que vive con sus 3 hijos menores de edad, tiene educación secundaria incompleta, que goza de una pensión cuyos ingresos no le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas, hija de Mercado Julio y de Alive Marta, que sufre de dolores de columna, que no es adicta a sustancias toxicas y que según informe de antecedentes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia registra una condena impuesta por éste Excmo. Tribunal por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización con el agravante del art. 11 inc. C de la ley 23.737, y Mercado Clara de Jesús, DNI N° …, de 31 años de edad, que se encuentra cumpliendo una prisión domiciliaria en el domicilio sito en calle Arturo Capdevila N° …, B° Islas Malvinas, soltera, que vive con sus 4 hijos menores de edad y está embarazada de 3 meses, tiene educación secundaria incompleta, hija de Mercado Julio y de Alive Marta, que no tiene enfermedades, ni adicciones a sustancias tóxicas y que según informe de antecedentes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia registra una condena impuesta por éste Excmo. Tribunal por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización con el agravante del art. 11 inc. C de la ley 23.737.- La defensa técnica de la imputada Mercado Teresita del Valle es ejercida por el Defensor público Coadyuvante, Dr. Juan Miguel Deleonardi; la defensa técnica de la imputada Mercado Clara de Jesús es ejercida por los Defensores Particulares, Dr. Gustavo Vedia y Dra. María Perovich y como titular de la acción penal, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Michel Horacio Salman. El auto de elevación de la causa a juicio, obrante a fs. 372/376 vta., les atribuye a las imputadas la comisión de los siguientes hechos: «…Que en virtud de las tareas de inteligencia efectuadas por la Unidad Operativa Especial en el domicilio donde residiría Teresita del Valle Mercado, alias «Kirina», sito en calle Arturo Capdevila (entre calle Leopoldo Legones y Manuel Gálvez), de B° Islas Malvinas, se pudo determinar que en el mismo se estaría comercializando estupefaciente, habiéndose observado el característico pasamano propio de la actividad ilícita, el resultado de las tareas fueron informadas a V.S. en fecha 6 de marzo de 2015, por lo cual se ordenó el allanamiento, por resolución que obra a fojas 7/ 10, conjuntamente con otros domicilios que estarían involucrados; donde viviría Lucas Mercado y Paredes Rubén Darío en calle Arturo Capdevila (entre Leopoldo Lugones y Manuel Gálvez), B° Islas Malvinas y en la vivienda donde residiría Carina Jatiff, sito en calle Publica (entre Unidad Nacional y Tudcum), B° Sembrador. Las medidas en el domicilio indicado; sito en calle Arturo Capdevila (entre calle Leopoldo Legones y Manuel Gálvez), de B° Islas Malvinas donde residiría Teresita del Valle Mercado alias «Kirina», se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2015, donde las fuerzas de seguridad al llegar siendo las 23:30, procedió a demorar a dos personas se sexo femenino en la vereda del inmueble, en tanto que un masculino más un femenino lograron darse a la fuga, la mujer que se dio a la fuga seria de nombre Carola Mercado. Junto a la demorada femeninas, se encontró un envoltorio transparente conteniendo una sustancia polvorienta de color blanquecino; la que se identificó como Clara de Jesús Mercado, de 28 años de edad, DNI N° …, instruida, soltera, domiciliada en calle Juan Carlos Carballo, Manzana N° … casa s/n°, B° Los Obreros II; se procedió al levantamiento del envoltorio de nylon transparente conteniendo una sustancia polvorienta de color blanquecino, el cual se encontraba junto a la misma; practicándose sobre su contenido una prueba de campo con reactivo químico arrojando resultado positivo a cocaína, un pesos de 13 gramos de la requisa correspondiente, se secuestró desde la ropa íntima (corpiño) lado derecho, un envoltorio de nylon color transparente contendiendo una sustancia polvorienta de color blanquecino, a la cual se le realizó una prueba de campo para detectar cocaína, arrojando resultando positivo con una peso de 24 gramos, desde el lado izquierdo de la misma prenda de vestir se extrajo dinero en efectivo discriminado en un billete de vente ($ 20) pesos y cinco billetes de diez ($10) pesos en tanto que desde la zapatilla izquierda que calzaba, se extrajo dinero en efectivo, discriminado en ocho billetes de cien ($ 100) pesos, todo este dinero antes mencionado fue secuestrado. En relación a la segunda femenina (demorada en la vereda), dijo llamarse Ruiz Cinthia Beatriz, de 29 años de edad, DNI N° …, estado civil soltera, instruida, domiciliada en continuación de la calle Italia N° …, B° Islas Malvinas, a quien al momento de la requisa se le secuestró desde las prendas íntimas (corpiño) lado izquierdo, dinero en efectivo discriminado en cuatro billetes de cien ($ 100) pesos; desde el short, más precisamente desde el bolsillo trasero derecho se secuestró un teléfono celular de marca Samsung color blanco, con chip de la empresa Claro, IMEI N° …, desde la parte de la cintura, sujetado con el short, se extrajo dos blíster de pastillas, en cuyo dorso se lee «AMPLAZOLAM NORTHIA 2 MG». Con posterioridad, se ingresa a la vivienda, se encuentra en el pasillo uno de los demorados, quien dijo llamarse M. C. G., de 16 años de edad, DNI N° …, ddo. en calle Arturo Capdevila N° …, del barrio Ricardo Primero de esta Ciudad, a quien al momento de la requisa no se le encontró elemento de interés. Continuando con el segundo masculino demorado, este dijo llamarse Mercado Julio Damián, de 26 años de edad, DNI N° …, instruido, argentino, soltero ddo. en calla Azcasubi casa s/n° del Barrio Juan Mellis y la femenina Mercado Teresita del Valle, de 37 años de edad, DNI N° …, instruida, ama de casa, soltera, argentina, domiciliada en el lugar allanado, a quienes al momento de la requisa efectuada en ambas personas, arrojo resultado negativo. En cuanto a los menores de edad que permanecían en el lugar, serian H.G.A, de 12 años de edad, G.G.H de 6 años de edad, M.G.H. de un año de vida (hijos de Teresita del Valle Mercado) y T.C.A.A de 10 años de edad (hija de María Mercado). Del registro correspondiente en el inmueble se hizo ingreso a la primer habitación que conecta con el pasillo, donde se observó una cama de dos plazas, una cama cucheta, un tv LCD y muebles varios, al momento del registro en sí, se observó un mueble de madera tipo chifonier color blanco y rosado, más precisamente desde una compartimiento destinado para DVD, una caja tipo alhajero conteniendo un blíster de Tafirol completo que se lee en los comprimidos «650», número de Lote 6398001/1, 5, el cual fue secuestrado en sobre denominado como A-8 S.J, en el mismo recipiente (tipo alhajero) se encontró dos envoltorios de nylon transparente q conteniendo ambos una sustancia polvorienta de color blanquecino, a la cual debido a la similitud de los mismos se practicó una prueba de campo al contenido de una solo envoltorio, utilizando reactivo químico ii° 1 para detectar cocaína, arrojando resultado positivo a la misma y al ser pesados ambos acuso un peso de 47 gramos , siendo secuestrados en sobre A-9 S.J., que en la cama cucheta antes mencionada se encontraba una cartera de animal print en cuyo interior lo hacía un documento nacional de identidad a nombre de Teresita del Valle Mercado N° … , al cual se le tomo únicamente placas fotográficas, permaneciendo en el mismo lugar; en la parte superior de tal cucheta lo hacia una alcancía de metal con dibujos animados, abierta (cortada en su tapa) por lo cual extrajo dos monedas de dos ($ 2) pesos, veinticuatro monedas de un ($ 1) peso, veintiún monedas de cincuenta ($ 0,50) centavos, veintiún monedas de veinticinco ($ 0,25) centavos y nueve monedas de diez ($ 0,10) centavos, dinero este que fue secuestrado en sobre A-10 S.J. Continuando con la medida; se dirigieron hasta la cocina comedor, donde al registro correspondiente no se encontró elemento de interés, al igual que en el baño y sector de cocina; por ello se ingresó a una habitación donde se observa encima de una mueble ropero color verde con blanco, dos envoltorios de nylon color blanco, uno de ellos conteniendo una sustancia vegetal de color verdoso en forma semi compactada, al cual se le practicó una prueba de campo con reactivo químico n° 2, 3 y 4 para detectar marihuana, arrojando resultado positivo a la misma y al ser pesado acuso un peso de 2 gramos , siendo secuestrado en sobre A-ll S.J. en tanto que el segundo envoltorio contiene una sustancia polvorienta color blanquecino a la cual se le practicó una prueba de campo con reactivo químico n° 1 para detectar cocaína, arrojando resultado positivo a la misma y al ser pesado acuso un peso de 2 gramos , siendo secuestrado en sobre A-12 S.J.; que en un cofre de madera, se encontró dos proyectiles a bala de gran calibre, en los cuales se aprecia la leyenda, el primero de ellos de 20MM (ET) LM 41-EA-81CÑ 20/70B ILASS20 ML FM K 2 MOD. 0, en cuento que el siguiente 20 MM (PET) LM 55-AE-81 CÑ 20/70 ILAS 20 ML FM K1 20 ML MOD C; los cuales fueron secuestrados en sobre A-13- S.J. En frente de la vivienda allanada se encontraba una motocicleta de marca Yamaha modelo YBR color gris, dominio …, numero de chasis …, la cual se encontraba en estado de abandono y aparentemente seria propiedad del masculino que se dio a la fuga del lugar, al momento del proceder policial, por lo cual fue debidamente secuestrada y trasladada a sede policial. El allanamiento en el domicilio sito en calle Arturo Capdevila (entre calles Leopoldo Lugones y Manuel Gálvez) del B° Islas Malvinas, se procedió a la demora de dos personas de sexo femenino mayores de edad, uno se sexo masculino mayor de edad y dos menores; posterior a ello con las formalidades de ley se les consulto a los demorados únicamente por sus datos filiatorios quienes dijeron llamarse: DIAZ DE MERCADO MARIA DEL CARMEN, argentina, casada, con instrucción, de 55 años de edad, DNI N° …, pensionada; MERCADO ANTONELLA SOLEDAD, argentina, soltera, con instrucción, de 30 años de edad, DNI N° …, empleada Municipal; PAREDES RUBEN DARIO, argentino, soltero, con instrucción, de 29 años de edad, DNI N° …, desempleado y dos menores de edad de nombre P. L., de 1 año y 4 meses; y C. A. G., de 14 años de edad, todos con domicilio en la vivienda allanada; por lo que al efectuar la requisa en las personas demoradas comenzando por las ciudadanas DIAZ DE MERCADO MARIA DEL CARMEN y MERCADO ANTONELLA SOLEDAD (practicada por personal de igual sexo), no encontrando en las mismas ningún elemento de interés para la causa, al continuar con el masculino PARTEDES RUBEN DARIO, se extrajo desde el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía una billetera de símil cuero conteniendo en su interior la cantidad de dieciocho (18) billetes de cien pesos ($ 100); y un (01) billete de cincuenta pesos ($ 50), continuando con el acto procesal los hombres de búsqueda antes designados dieron inicio al registro de la vivienda, practicando el mismo 5 sobre habitáculos destinados a tres dormitorios, dos baños, un comedor, patio delantero, pasillo, techo, no encontrándose ningún elemento de q interés, en el patio trasero más precisamente en el suelo junto a la medianera del lado Norte se incautó un envoltorio de nylon color transparente conteniendo este en su interior sustancia blanquecina a la que se le realizo la prueba de campo con reactivos N° 1 para detectar cocaína, arrogando resultado positivo a la misma, con una peso de 2 gramos , sustancia que fue secuestrada en sobre B-2 S.J., en un dormitorio que se encuentra en el patio trasero de la vivienda, el cual le pertenecía al ciudadano PAREDES RUBEN DARIO, se incautó desde una cómoda dos celulares uno marca Samsung, color blanco, con microchips de la empresa personal, memoria de 8 GB , con su respectiva batería; IMEI … y un restante marca Nokia, color bordo con negro IMEI …, sin chips, memoria de 2 GB, elementos que fueron secuestrados en sobre B-3 S.J., desde un placará de madera más precisamente en el tercer cajón del lado izquierdo se observó una billetera de símil animal print conteniendo tres billetes de cien pesos y uno de diez pesos, dinero que fue secuestrado en sobre B-4 S.J., sobre la cómoda se observó el DNI del ciudadano PAREDES RUBEN DARIO, al que se le realiza placa fotográfica y queda en el mismo lugar”.- El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿resultan procedentes los planteos de nulidad articulados por la defensa particular ejercida por los Dres. Perovich y Vedia, y del Defensor Público Oficial Coadyuvante? SEGUNDA: ¿se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados y son sus autores responsables los encartados? TERCERA: en su caso, ¿qué calificación legal corresponde a los hechos? Y ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas? Por último corresponde pronunciarme respecto de los honorarios profesionales, si serán fijados en ésta oportunidad o serán diferidos.
Y CONSIDERANDO: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MAGISTRADO DIJO: En primer lugar haré mención a la Nulidad invocada por los Dres. Perovich y Vedia. Considero que lo manifestado por los letrados, en relación a la violación de las garantías constitucionales por haberse realizado el procedimiento en un horario nocturno, cabe aclarar que la resolución que autorizó dicho procedimiento, fue dictada por el Señor Juez Federal en fecha 06-03-15, la que se encuentra incorporada a fs. 7/10, invocando el magistrado firmante como fundamento de dicha orden, la circunstancia de que: “…las supuestas maniobras delictivas se llevarían a cabo también en horarios nocturnos; poniendo en peligro el orden público; corresponde la habilitación de horas pertinentes.-…”. En relación a la falta de un croquis que menciona el Dr. Vedia, podemos observar que a fs. 134, se encuentra incorporado un plano de la vivienda allanada y los lugares de donde se secuestraron los elementos del ilícito que hoy nos traen a juicio. Asimismo sustentan la acusación entre otras pruebas, no solo las placas fotográficas donde se comprueban las operaciones de pasamanos de fs. 32/36; 38/41; 43/46; 62/64; 84/91; 96/98 en las que claramente se puede observar a las imputadas, sino también las tomadas en el procedimiento llevado a cabo por la U.O.E., cuyas constancias obran a fs. 117/125; 127/133. En cuanto a lo manifestado, del secuestro de elementos que no estaban autorizados, dicha circunstancia no fue plasmada en el acta, por lo que no se puede verificar en ésta instancia si ello aconteció. Respecto de la pieza probatoria adelantaré que la misma consta no solo con las tareas investigativas llevadas a cabo por personal policial designado al efecto, sino también por las placas fotográficas y el secuestro efectivo de sustancia estupefaciente, el que se encontraba acondicionado en pequeños envoltorios. Por último y en relación a lo manifestado por la Dra. Perovich, respecto de que no se valoró la adicción de su asistida, debo recalcar dos cuestiones. Primero que la Sra. Mercado Clara manifestó al ser preguntada por sus datos personales, no padecer enfermedades ni adicciones; y segundo que en la oportunidad prescripta por el art. 354 del C.P.P.N, la defensa no ofreció ningún tipo de prueba que tienda a corroborar lo manifestado en ésta instancia. Que en segundo lugar y relación a la Nulidad planteada por el Dr. Deleonardi, en su carácter de Defensor Público Coadyuvante, adelanto que no resulta procedente. El letrado plantea la nulidad absoluta a partir de fs. 1, la cual da pie al sumario Nº 811 de la Unidad Operativa Especial de la Policía de la Provincia de La Rioja. Estima el Dr. Deleonardi, que existe poca precisión en cuanto al inicio de las tareas investigativas sobre el domicilio de su defendida, destaca las contradicciones de los testimonios de los testigos con lo plasmado en el acta de procedimiento y remarca que el requerimiento de elevación de la causa a juicio carece de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Agrega que el Fiscal solo basa su acusación en las placas fotográficas, siendo las mismas insuficientes para sustentar una acusación, ya que a través de las mismas no se logra observar cual sería el objeto de intercambio en las maniobras de pasamanos, sumado a que los mismos policías que efectuaron las tareas investigativas no saben precisar que cámara, ni que lente utilizaron. Que por medio de esos elementos de prueba no se puede determinar el dolo de tráfico que requiere la figura de tenencia con fines de comercialización, no hay iter criminis, todo esto constituye una violación al principio de defensa en juicio o de oficiosidad, el cual obliga al Fiscal a demostrar la acusación que el mismo efectúa, acabando de esta manera con el principio de inocencia del que goza su defendida….- Respecto de la poca precisión en cuanto al inicio de las tareas investigativas, cabe aclararle al letrado nulidicente, que las mismas se tomaron como noticia criminis para el inicio de las tareas de investigación desplegadas por la Policía de la Provincia. En relación a los cuestionamientos de los testigos, estimo que si bien hubo en algunos confusión de lugar y personas, pero otros como: Carlos Eduardo Molina; González Wilson Walter; Diego Rubén Cortéz, quienes si fueron contundentes de los operativos practicados en la viviendas de las imputadas, con el desarrollo de los acontecimientos en forma coincidente. Asimismo entiende el suscripto que el cuestionamiento efectuado en relación al requerimiento de elevación a juicio, formulada por el representante del Ministerio de la Defensa carece de asidero, por cuanto en el mismo se encuentran detallados los hechos conforme surgen del acta de procedimiento, las imputadas contra las cuales va dirigida la acusación, la prueba valorada, la calificación legal, los motivos que la fundan, y el petitum final, no observándose las carencias mencionadas. Respecto de que el Fiscal basa su acusación solo en las placas fotográficas, debo señalar que el letrado defensor olvida que en el domicilio allanado se secuestró sustancia estupefaciente, por lo tanto no es solo la prueba fotográfica la que sustenta la acusación sino también el sumario de prevención y el elemento del ilícito secuestrado. Debo señalar que los planteos de nulidad del Defensor Público Coadyuvante y de los Defensores Particulares, carecen de sustento procesal, por cuanto los mismos deberían haber sido planteados oportunamente conforme lo prescribe el Código de rito en el art. 170, esto es durante la etapa instructoria o bien durante la citación a juicio (art. 354 C.P.P.N.). Por todo lo expuesto precedentemente se rechazan las nulidades impetradas por los letrados intervinientes.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MAGISTRADO DIJO: A- Considero que los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, han quedado acreditados en autos. Efectivamente en la audiencia ante este Tribunal, se receptaron los testimonios de los testigos de actuaciones del allanamiento practicado en el domicilio de las encartadas, ANDREA EMILSE ZARATE y RODRIGO ESEQUIEL ROSALES, siendo ambos contestes en que ingresaron al domicilio conjuntamente con la policía, unos pocos minutos después de que la fuerza de choque hubiera hecho la irrupción y asegurado el lugar, que observaron todo lo que realizaba la policía, que encontraron cocaína y marihuana, encontraron en la vereda, en una habitación y entre la ropa íntima de la imputada Clara de Jesús Mercado, en distintas bolsitas pequeñas, que la prueba de orientación de campo dio positivo; reconociendo ambos su firma inserta en el acta de allanamiento. Así también los policías de la U.O.E. que participaron de las tareas investigativas previas y fueron citados como testigos, fueron contundentes en cuanto a la cantidad de personas de todas las edades que concurrían al domicilio de las encartadas y los movimientos de pasamanos que se podían observar, todo lo cual quedó plasmado en imágenes fotográficas que obran como prueba en autos. Por su parte los policías de la U.O.E. que participaron del allanamiento, si bien presentaron algunas inconsistencias en sus declaraciones, lo cual puede entenderse en virtud del tiempo transcurrido, todos fueron contestes en cuanto a la droga encontrada en las ropas intimas de Clara de Jesús Mercado, y la encontrada en una de las habitaciones, en cuanto a la presencia de los testigos en todo momento, al resultado positivo de la prueba de orientación de campo, reconociendo así también todos ellos su firma inserta en el acta de allanamiento. B- Finalizada la recepción de la prueba testimonial, se procedió a incorporar toda la prueba documental, informativa, y la pericial por su lectura, resaltando la pericial química Nº 536, efectuado por Gendarmería Nacional, cuyas conclusiones se encuentran incorporadas a fs. 305 donde expresa: “LAS MUESTRAS M1 A M4,M6 Y M7 TRATANSE DE CLORHIDRATO DE COCAINA, INCLUIDA DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY 23.737”; “LAS MUESTRAS M5, TRATASE DE MARIHUANA, INCLUIDA DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY 23.737, CUYO PESO NETO, CONCENTRACION Y CAPACIDAD TOXICOMANIGENA SE EXPRESAN EN EL PRESENTE INFORME”. Asimismo cabe mencionar que conforme surge de la correlación de elementos y/o antecedentes presentes al momento de producirse el hecho, indican que en las personas de las imputadas no aparecen limitaciones y/o alteraciones de sus facultades mentales como impedimentos para dirigir sus acciones y/o comprender la criminalidad de un acto, conforme la pericia de estado mental prescripta por el art. 78 del C.P.P.N., practicados a ambas imputadas, por la Dra Lic. Silvia Martínez, del Servicio de Salud Mental del Hospital Enrique Vera Barros, obrantes a fs. 463/465 y 467/469, cuyas conclusiones expresan que: las mismas mantienen juicio de la realidad, comprenden las criminalidad de los hechos que se les imputan, poseen capacidad para dirigir sus acciones conforme a tal compresión, nivel intelectual normal, no presentan signos ni síntomas de alteraciones en sus facultades mentales, siendo personas aptas para afrontar un juicio oral en su contra, con capacidad psíquica para comprende su imputación y ejercer su defensa. Asimismo debe tenerse presente la pericia practicada a los celulares secuestrados en el procedimiento de fs. 113/115, cuyo informe se encuentra incorporado a fs. 307/349, y en particular a la practicada al teléfono Alcatel IMEI …, (secuestrado a Mercado Teresita), donde se puede observar a fs. 312, el siguiente mensaje entrante: “Holiz yegua ..cm estas?? Tenes alguito ¿? Je”; “Señora Teresita la estamos llamando se salud mental infantil por el turno de g. h.”; “Maqana te mando son 50”; prueba ésta indiciaria que en el conjunto de las pruebas restantes y en el análisis del contexto en debate, conducen a concluir y afirmar la existencia de la actividad ilícita.- C – Que al momento de producir su alegato el Ministerio Público Fiscal manifestó que: “Nos encontramos en los presentes Expte. 16429/2014 caratulados: Teresita Mercado y otros, estos hechos dieron origen de acuerdo a la tarea del día 6 de marzo 2015, a un allanamiento en el domicilio de Teresita Mercado en calle Capdevilla entre Lugones y Gálvez, en este domicilio en la parte posterior vivía la hermana Clara de Jesús Mercado, a la hora de solicitar los datos manifestó que era la casa paterna, el primero se realizó el 6 de marzo a las veintitrés y el otro el 7 de marzo a las 0.30, en el cual se allanaron los domicilios de dos personas, se encontró estupefaciente, marihuana y cocaína, fraccionadas todas, en ambos domicilios y una llevaba consigo la droga, de la prueba valorada en autos, este Ministerio va a sustentar la acusación en las placas fotográficas, los testigos tanto Zarate como Mercado, fueron coincidentes, en cuanto a la inteligencia de la UOE. El cabo Arévalo y la otra persona que habían realizado fotografías, manifestaron que obran muchas fotos en la cual se ve el pasamanos para sustentar el delito de la ley 23.737, la tenencia con fines de comercialización, hay más de cien placas esta causa más allá de la prueba pericial incorporada, el análisis de la telefonía celular y la química, en cuanto a los estupefacientes toda la prueba valorada, es en cuanto a las tareas de inteligencia, nunca se dio tanta fotografía, a pesar que unos decían que estaban a 10 mts y otros 20, los testigos fueron contestes que llegaron a la vereda y dos personas se dieron a la fuga, luego ingresan, encuentran en la cocina sustancia fraccionada, habían menores y miembros de la familia, las constancias del acta 113 y 115, la señora Clara tenia consigo la sustancia que luego dio cocaína en la pericia fs. 297/305. Se ve en fs. 34 y 35 se puede observar la señora Clara, las maniobras, todos estos hechos que dieron origen a la causa y la prueba rescatada nos es suficiente para solicitar se las encuentre penalmente responsable del delito de comercialización a 4 años de prisión y dos mil pesos de multa”. En el momento de formular sus alegatos, la defensa particular ejercida por los Dres. Vedia y Perovich, solicitaron la absolución de su defendida, manifestando en primer término la Dra. Perovich: “…Esta defensa técnica quiere hacer referencia a la calificación por la que viene la señora mercado que viene por comercialización, e debe probar estos fines que se le están imputados, se debe probar estos fines, deben ser sustentados por las pruebas y el Fiscal mantiene la acusación solo basado en las placas, Señor Juez no puede basarse una sentencia en una probabilidad, sino en una certeza, fue una tarea investigativa no puede sostener la acusación solo por lo que se desarrolló, como pueden pasar 2 años y se pueden formar 3 cuerpos de expte., el Fiscal hizo esfuerzo en sacarles algo a los testigos que no sabían donde estaban parados, lo que ellos dicen no se releja en las actas solo hace referencia a tareas investigativas, la testigo Zarate hace referencia a una balanza que no existe y TV y cosas que no existen y no constan en actas. Es conteste Rosales cuando entramos ya habían encontrado algo y hace regencia a microondas y DVD y cosas que no constan, hace referencia a un abuso y cosas que no hacen a la causa, esto hace perder credibilidad, Molina manifiesta que no hay pastillas, habla de allanamiento en Barrio Ricardo Primero, allí vive una persona Mercado es pariente de mi defendida y no es quien esta en la causa, habla de proyectiles, de drogas, licuadoras que no son de la causa, el manifestó que solo acompañaba, no puede dar precisiones. Romero Cabrera no aporto nada a la causa. Cortéz sabe el protocolo pero no de la causa, eso en cuanto a los testigos para afirmar que no solo se debe probar la existencia de droga sino elementos que permitan presumir la comercialización. En los secuestros no hay elementos de corte ni pesaje, si tengo bolsitas se entienden que son para la comercialización, vemos que eran de distintos pesajes, no hay elementos para ser fraccionar, la pureza es ínfimo tamaño e indicio que puede llegar a ser para esto, en la acusación hace referencia al fluido de gente que ingresaban, todos los testigos dijeron que eran muchas personas que viven en el lugar como también amigos el flujo de gente no puede ser indicio para la comercialización, la señora Jesús tenia estupefacientes, ella tenia adicción que no fue valorada por el mismo, no surgió ningún tipo de prueba para mantener la acusación, sino indicios, hay falta probatoria, absoluta precariedad, falta de posición activa para la sustentación de la acusación, esta defensa va a sustentar la absolución. Mi co-denfesor hará referencia a la parte técnica…”. Cedida la palabra al Dr. Vedia, indicó: “…voy a remitirme a los elementos del contenido de la acusación, el indicio de las placas fotográficas, esa prueba dio lugar al allanamiento, de las placas no surge nada mas que personas que ingresaban a la casa y que habían muchos familiares, la casa era una vivienda de grupo familiar amplio, donde van muchas personas, esta prueba que dio origen al allanamiento, en el mismo solo se encontraron cantidades que no hacen a la comercialización ni elementos que hagan presumir que se encontraban para tales fines, allanamiento que es cuestionable, que pugna con principios constitucionales, hay imposibilidad de cotejar el contenido del acta con lo que declararon los testigos, no se dio fundamento de porque se realizó en ese horario, pudiendo realizarse ésta en la mañana, están transgrediendo las Garantías Constitucionales y Tratados Internacionales para proteger el domicilio, se ve mas transgredidos cuando analizamos lo que depusieron los tanto los testigos como policías, nos quedan dudas donde se encontró la sustancia, si se hace croquis donde están los elementos que se encontraron, los elementos, en cuanto a lo que vieron los testigos ellos llegaron cuando ya se había realizado el procedimiento, acá uno de los oficiales habla de balanzas y elementos y armas, que no se encontraron en el lugar, habla de cartuchos que no se constatan en el allanamiento, lo mas grave es que en el allanamiento se ha practicado secuestro de bienes que nunca se hicieron constar en el acta, estamos hablando de un hecho delictivo, esta intromisión del estado y que se autoriza en casos excepcionales y bajo forma observada, no han encontrado elementos y excederse y llevar cosas que no estaban autorizadas cabe preguntarse si el estado de certeza para poder condenar ha sido arribado, partiendo de la pieza probatoria que tiene la Fiscalía, deviene nula y vicio grave que no puede ser tomada como andamiaje, quedando vacía la acusación no puede prosperar ante la orfandad probatoria, no encuadra, queda demostrado por lo que se encontró y la forma, la cantidad y su incidencia, no es menor destacar la pericia química, tranquilamente estamos hablando de consumo personal esta defensa solita y requiere la absolución de nuestra defendida por así corresponder…”. A su turno el Sr. Defensor Público Oficial alegó: “…Que vengo en ejercicio de la defensa de Teresita Mercado, voy a solicitar la nulidad absoluta a partir de fs. 1, que da pie al sumario Nº 811, que dio origen a la causa y acusación Fiscal y del requerimiento de elevación a juicio conforme art. 347 ultimo párrafo del C.P.P.N., esta causa se inicia a partir de las tareas realizadas UOE que dan origen a mayo de 2014, en la cual se informa que se ha tomado conocimiento por los vecinos que en el domicilio de mi defendida se estarían realizando tareas en infracción a la ley 23.737, manifestando que hace saber que en el domicilio resulto involucrado en infracción a la ley 23.737, valorando la prueba rendida en autos como expresaron los colegas los testigos y en especial los policiales tuvieron respuestas no claras fueron dubitativas, en el relato relacionado en el cual formulo el señor Fiscal voy a resaltar en primer termino lo manifestado por Rosales, a que la persona que se encontraba en el fondo de la vivienda tapada con una toalla, Arévalo solo manifiesta que vio intercambio de pequeños objetos que quedaron plasmados en placas fotográficas tomadas alrededor de una distancia de 50 mts. de una casa detrás de una cancha, que no quieren identificar por protección a las personas, Molina como González no logran identificar que objetos integran el pasamanos, Cortéz manifiesta que el personal es especializado con 6 años no logran identificar cual es el objeto, Cortéz dice que queda plasmado que seria dinero por pequeños envoltorios en este sentido el requerimiento de elevación carece de relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, el Fiscal basa su acusación en las placas fotográficas en el relato de Arévalo y si analizamos la pruebas reunidas en el sumario 811 no logran dar sustento, si efectúa un análisis no se distingue cual es el objeto de intercambio, todo lo cual queda respaldado por la declaración de los testigos policiales, que no logran identificar cual es la maquina que utilizan ni el zoom del lente, y queda probado que las fotos fueron tomadas a 20 mts. 50 mts. O una distancia mayor, y conforme relató mi defendida el lugar del cual fue tomada la foto y la distancia de su casa, el señor Fiscal promueve la acción por el delito de tenencia con fines de comercialización, requiere el dolo del trafico la ultra intención de introducir al trafico, solo hace alusión a las placas fotográficas y conforme a lo manifestado ella vivía en la casa paterna donde concurren varias personas, se encontraba en momento de crisis con el marido se estaban separando, el dolo específico requerido por el art. 5 inc. c de la ley 23.737 requiere el propósito de introducir al trafico no quedan atrapado actos preparatorios que lleven a demostrar la venta o preparación, la venta de estupefacientes, los testigos de las tareas de inteligencia hacen alusión a elementos que no figuran en el acta de allanamiento, podemos concluir haciendo una valoración de la prueba que no se adecua a la figura penal no queda demostrado un resultado al cual se arribe a la cual mi defendida venda droga no existe inter criminis que demuestre que tuvo el propósito de vender en el carácter de autoría así debo hacer mención a lo que ella manifestó respecto de que en el momento del allanamiento se encontraba encapuchada no pudo controlar la diligencia policial y solicitó que se retire la toalla porque tenia en brazos su pequeño hijo. También haré mención a la pericia química, el grado de concentración en general es de entre 1.70 y 1.80 de concentración, el cual requiere un mínimo de grado 5, no tiene capacidad tóxica para producir los efectos requeridos por la ley no reúne los elementos objetivos y subjetivos de la figura penal, por lo tanto no habiéndose observado la norma de rito arts. 168, 170, 347 y habiéndose plasmado una violación de la defensa en juicio y principio de oficiosidad la cual obliga al M.P.F., a demostrar la acusación y la violación al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pactos de Derechos Civiles y Políticos, solicito declare la nulidad de la acusación Fiscal, el sumario 811, la absolución de la señora Teresita Mercado y hago reserva de casación de todos los puntos expuestos…” D- En la oportunidad de escuchar las últimas palabras de las imputadas, Clara Mercado y Teresita Mercado, expresaron no tener nada mas que manifestar.- E- Descriptos los hechos y acreditados los mismos, a través de todo lo supra expuesto, y sintetizada la posición incriminatoria, relacionada la prueba colectada y las conclusiones de las partes, corresponde determinar la participación penal de las enjuiciadas. A tal fin nos referiremos a las participaciones de las imputadas Mercado Teresita Del Valle D.N.I …, y Mercado Clara de Jesús D.N.I. …, sobre su posible intervención en los hechos endilgados; cabe señalar que el valor probatorio de las placas fotográficas incorporadas en las fs. supra referidas, donde se puede apreciar e individualizar claramente a las imputadas, realizando operaciones de pasamanos. En éste orden, al suscripto no le corresponde analizar que contenía el envoltorio, sino simplemente si hubo operaciones que permitan inferir una supuesta comercialización, ya que dichas operaciones quedarían confirmadas con la posesión efectiva de la sustancia en manos de las prevenidas. En congruencia con lo supra apuntado, tanto en el domicilio de Mercado Teresita como de las prendas íntimas de Mercado Clara se secuestró sustancia estupefaciente, la que se encontraba acondicionada en pequeños envoltorios. Dicha circunstancia, acredita no solo la tenencia sino también y concomitantemente con la presunción de que podría ser detentada con fines de comercialización, lo que se materializa indiscutiblemente en las placas ilustrativas de los pasamanos y lo manifestado por el personal de investigación del caso, quienes declararon como testigos en la audiencia de debate. En virtud de ello y del análisis de la prueba colectada, podemos concluir que el hecho de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio existió y que son sus autoras las imputadas Mercado Teresita Del Valle y Mercado Clara de Jesús contestando así afirmativamente esta segunda cuestión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de las imputadas.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MAGISTRADO DIJO: corresponde ahora calificar los hechos conforme la normativa legal vigente. El requerimiento de elevación de la causa a juicio de fs. 372/376, califica las conductas desplegadas por las imputadas Mercado Teresita Del Valle y Mercado Clara de Jesús, como autoras penalmente responsables del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inc. «c», de la ley 23.737). A criterio del suscripto los hechos endilgados y tratados en la cuestión precedente, deben encuadrase como fue consignado en la requisitoria de elevación de la causa a juicio; por cuanto quedó acreditado en autos la figura de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, lo que surge de toda la prueba colectada y supra analizada. Se ha dicho que «… el artículo 5, inciso «c» -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- requiere para su configuración dos elementos: uno objetivo que se da con la posesión del material, dentro del ámbito de custodia, es decir la detentar bajo su poder la cosa y someterla a su señorío; y otro subjetivo, dado por el hecho de que el tenedor conozca que bajo su poder se encuentra la cosa ilícita, sumado a la intención de obtener un rédito económico, es decir, el conocimiento y la intención de vender, de entregar la sustancia ilícita a cambio de dinero u otro valor que suponga un beneficio en el intercambio, circunstancia que en el caso bajo examen ha quedado plenamente acreditada, conforme el análisis efectuado precedentemente. Que el material se encontraba fraccionado al momento de secuestrarse, lo que hace presumir la comercialización, como ya se expresó supra, esa posibilidad se encuentra reforzada ya que hay otros elementos de prueba que acreditan dicha actividad, destacando importancia probatoria de las muestras fotográficas extraídas por el personal de prevención y los mensajes de texto supra mencionados, transcriptos en la pericia practicada en el teléfono celular de Teresita Mercado. Los elementos de prueba valorados me permiten concluir que las sustancias incautadas en el procedimiento de fs. 113/115, donde se secuestró a las imputadas un total de 86 gramos de cocaína y 2 grs. de marihuana, fraccionada en envoltorios, la clara intención de comercializarla. Más allá de la tenencia de la sustancia tóxica que es considerada criminalmente prohibida, la figura en cuestión requiere la presencia del componente subjetivo, la ultraintencionalidad de la acción que exige la posesión o tenencia de la droga, con el expreso deseo del agente de comerciar o traficar la misma. Dicho criterio fue sostenido por éste Tribunal, en los autos Expte. N° 71007494/2011 caratulados: Páez Víctor Hugo y otros s/ Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. C). En los que correlativamente, sostuvo la Cámara Federal de Casación Penal al respecto: “…En efecto, las pruebas valoradas por el tribunal han sido suficientes para acreditar la materialidad de los hechos y la participación que les cupo a Víctor Hugo Páez y a Sergio Nicolás Peñaloza, de forma tal que la tacha de arbitrariedad que al respecto sostienen los recurrentes no pasa de ser un mero disenso con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de grado. La defensa de Víctor Páez alegó que la sentencia recurrida resultó falaz en su contenido al reseñar que esa defensa habría reconocido que en la casa de Lorena Sellanes se habían secuestrado 60 gramos, cuando textualmente había dicho que allí “se secuestró 11 gramos de marihuana”; que se había reconocido que en la vivienda de los padres de Páez, -ubicada en Peatonal 202 casa s/nº del Barrio Santa Justina obrante a fs. 276/277-, se habían secuestrado 2 cigarrillos de marihuana a dos personas que se encontraban en el interior de la vivienda, cuando en realidad esa parte había expresado que “ni en la casa de Páez ni en la de los padres se encontró droga” y que al narrar la parte final del debate, los jueces dijeron que en la oportunidad del art. 393 del C.P.P.N. los imputados no deseaban efectuar últimas manifestaciones, lo cual no es cierto pues su asistido manifestó que era inocente de todo lo que se le hacía cargo. Sin embargo, las circunstancias apuntadas no alcanzan para afirmar la falsedad de la sentencia como pretende la defensa sino que aparecen como errores materiales que no recaen sobre aspectos sustanciales de la sentencia. En efecto, lo manifestado por los imputados antes de dar por concluido el juicio ha quedado asentado en el acta de debate de fs. 2063/2065, mientras que el detalle de lo secuestrado en los diferentes allanamientos, surge de las respectivas actas, de manera que las diferencias apuntadas por el recurrente en nada han perjudicado la fundamentación del fallo ni su resultado final. Cabe recordar que los jueces del tribunal de mérito concluyeron que los aquí recurrentes Víctor Hugo Páez y Sergio Peñaloza, junto con los restantes condenados Eduardo Héctor Nicolás Luna, Patricia Lorena Farías y Edgardo Rodrigo Cuello debían responder por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por el que fueron acusados. Para arribar a esa conclusión, los sentenciantes valoraron en primer término las tareas de investigación ordenadas con motivo de la denuncia recibida por el juez federal en los términos del art. 34 bis de la ley 23.737. Asimismo, contaron con los testimonios brindados durante el debate por el personal policial que intervino en las tareas de investigación y de los testigos de actuación; el resultado de las tareas de inteligencia por el cual se los observó realizando “pasamanos”, armado de cigarrillos, entrega de cigarrillos y dinero; las fotografías obtenidas por el personal policial a cargo de la investigación; los estupefacientes y demás elementos relacionados como balanzas, cinta de embalar, dinero de baja denominación, que fueron secuestrados en los diferentes allanamientos practicados; el resultado de los peritajes realizados sobre el material estupefaciente y los teléfonos celulares secuestrados, todo lo cual fue extensamente detallado en el apartado 2º de la sentencia recurrida, a la que remitimos en razón de brevedad. Concretamente, en lo que se refiere a Víctor Páez, fueron valoradas el acta de fs. 181/182 en el que se dejó constancia que en su vivienda se secuestró dinero de baja denominación, celulares, 11 gramos de marihuana y una balanza, mientras que en el domicilio de sus padres, conforme el acta de fs. 276/277, se incautó dinero de baja denominación, un celular, 2 cigarrillos de marihuana a dos personas que se encontraban en el interior de la vivienda, una balanza y un celular marca Motorola. También fueron considerados los mensajes extraídos de los teléfonos secuestrados en la vivienda de los padres de Páez: “No ten¿s nada do casa la gorra esta por todos lados ándate de ai…”; y en los incautados en lo de su concubina: “lo tira todo están reventando en el santa en mi casa…”; “…man llegat x la peatonal aca estoy con la maquina”; “…mas pero esta con candado”; “…yo si la yuyera no esta…”; “… Eh cm se yaman alas q les dijiste q yo teng para vendr?…”. En lo que respecta a Sergio Nicolás Peñaloza, apodado “chimi”, se tuvo en cuenta que en las fotografías de fs. 476/497: 499/513; 520/526, 530/534, entre personas concurrentes al lugar donde se encontraban Peñaloza, Páez y Luna se lo pudo observar realizando varios “pasamanos”, armado y entrega de cigarrillos y dinero; que en la vivienda del nombrado se secuestró dinero de baja denominación y hojas de papel para armado de cigarrillos; y que del teléfono secuestrado a Herrera Nelson quien se encontraba en el domicilio de los padres de Páez al momento del allanamiento se extrajo el siguiente mensaje: “…Eh flaco q es verdad q stan haciendo un allanamiento en la ksa de chimi? Haceme el favor y fijat si sta cacaroto aii… cont.”….”.- Cámara Federal de Casación Penal – Sala I – 71007494/2011/TO3/CFC4 “PAEZ, VICTOR HUGO Y OTROS s/ recurso de casación”.-
Que habiendo quedado acreditado el hecho, la autoría del mismo por parte de las imputadas, Mercado Teresita Del Valle y Mercado Clara de Jesús y la calificación legal aplicable, corresponde en ésta instancia determinar la pena a imponer a las acusadas, destacando que la distribución de la pena tiene que ser equitativa, ya que dentro de la normativa legal, se pena en forma distinta hechos iguales calificados de la misma manera. Para ello, es preciso, determinar la pena de manera proporcional a la gravedad de la conducta reprochada, la naturaleza de los hechos, así como el daño ocasionado al bien jurídico protegido, el peligro por la posesión del material estupefaciente, considerando también las condiciones personales de las imputadas, esto es, su edad, su condición económica, los antecedentes penales, conforme se expresó en la audiencia celebrada en autos, y cuyos informes de reincidencia se encuentran incorporados a fs. 449/460, como también se debe tener en cuenta las demás pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. Es decir que, la idea de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho que se está juzgando para poder hablar de «pena justa». Los marcos penales contienen escalas de gravedad mínima y máxima del delito, y es esta escala, justamente, la que permitirá determinar la pena a aplicar, en cuanto a la gravedad mínima y máxima del delito. Respecto a la aplicación de multa como pena complementaria de la pena de prisión, de acuerdo al art. 22 bis C.P., debe señalarse que la misma sólo puede aplicarse cuando la pena prevista por el tipo de la Parte Especial-cuya realización se atribuye al autor o al partícipe- sea privativa de libertad; b) En segundo lugar, el propio artículo 10 de la Ley 23.737, prescribe su imposición. Sentado lo precedente, y a los fines de determinar la pena aplicable a las imputadas; considero en primer lugar como justo y conforme a derecho aplicar a los hechos que hoy se juzgan la pena de 4 años de prisión y la pena de multa de pesos un mil ($1.000) a cada una de las imputadas. Ahora bien dispuesta la pena, debo considerar que, conforme la situación de ambas encartadas y de acuerdo a lo prescripto por el art. 10 inc. f) del C.P., que autoriza a criterio del Juez conceder la prisión domiciliaria a madres de un niño menor de cinco años; y teniendo en cuenta además que las mismas ya se encuentran cumpliendo condena en los Autos Expte. FCB 30711/2014 y su acumulado FCB 5687/2014, bajo dicho régimen; corresponde ordenar que la pena impuesta en las presentes actuaciones sea bajo la misma modalidad. En virtud de ello, corresponde ordenar la intervención de competencia del Patronato de Liberados a fin de que proceda a controlar el efectivo cumplimiento de dicho beneficio, conforme lo prescripto por el art. 502 del C.P.P.N., librando en consecuencia el oficio correspondiente. Como consecuencia de lo supra mencionado, corresponde asimismo declarar a las condenadas Reincidentes por Primera Vez, y ordenar la acumulación de penas, fijando a tal fin la pena única de ocho (8) años de prisión; y de pena de multa de cuatro mil ($4.000).-
Asimismo corresponde ordenar el decomiso y destrucción del material estupefaciente secuestrado, y de los demás elementos utilizados para la comisión de los delitos que aquí se juzgan detallados a fs. 391 y vta., todo ello conforme lo normado en los artículos 23 del Código Penal; 523 del C.P.P.N. y 30 de la ley 23.737, quedando diferida para su oportunidad la quema de los mismo y/o destrucción, y la devolución de los elementos en cuanto fuere pertinente.
Por último corresponde diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.-
Por todo lo expuesto, señalado y analizado por unanimidad, el Tribunal Oral Federal de La Rioja; RESUELVE: PRIMERO: No hacer lugar a los planteos de nulidad efectuados por los Señores Defensores Particulares Dres. Perovich y Vedia y del Defensor Oficial Coadyuvante Dr. Deleonardi, conforme se considera.- SEGUNDO: condenar a MERCADO TERESITA DEL VALLE DNI N° …, demás condiciones personales obrantes en autos, Y MERCADO CLARA DE JESUS DNI …, demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autoras penalmente responsables del delito prescripto y penado por el art. 5 inc. c de la Ley 23.737, conforme la acusación mantenida por el Fiscal, e imponer para sus tratamientos penitenciarios, las condenas de cuatro años (4) de prisión de cumplimiento efectivo, y la pena de pesos un mil de multa ($1.000); cada una de las condenadas, la que deberá ser depositada en la cuenta N° … PJN-500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, dentro de los diez dias de quedar firme la presente resolución, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria, accesorias legales y costas.- TERCERO: Disponer que las condenadas, deberán cumplir la presente condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en el mismo domicilio donde se encuentran cumpliendo la condena en los autos: expte. N° FCB 30711/2014 y su acumulado FCB 5687/2014; ordenando la intervención de competencia al Patronato de Liberados. CUARTO: DECLARAR a las condenadas de autos, REINCIDENTES POR PRIMERA VEZ, Ordenando en consecuencia, la Acumulación de las penas impuestas con la pena impuesta en los autos expte. N° FCB 30711/2014 y su acumulado FCB 5687/2014 de seis años de prisión; a la pena única de ocho (8) años. Y de pena de multa de pesos cuatro mil($ 4.000).- QUINTO: PROCEDER al DECOMISO de los elementos secuestrados detallados en el Certificado de Efectos de fs. 391; y DESTRUCCIÓN del material estupefaciente secuestrado, como de los demás elementos utilizados para la comisión del delito que aquí se juzga, todo ello conforme lo normado en los artículos 23 del Código Penal; 523 del C.P.P.N., y 30 de la ley 23.737, quedando diferida para su oportunidad la quema de los mismo y/o destrucción, y la devolución de los elementos en cuanto fuere pertinente.- SEXTO: Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.- SEPTIMO: REGISTRESE, HAGASE SABER Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-
JOSE C. N. QUIROGA URIBURU
PRESIDENTE
Ante mí:
ANA MARIA BUSLEIMAN
SECRETARIA DE CAMARA
024550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121664