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JURISPRUDENCIALiquidación de sociedad conyugal. Canon locativo. Cómputo. Cartas documento. Apreciación de la prueba
Se revoca el fallo en cuanto computó los valores locativos a partir de la interposición de la demanda, ya que debió computarse a partir de la carta documento remitida por el actor, al haberse probado su recepción por parte del demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., A. A. c/ M., H. F. s/ Liquidación de la Sociedad Conyugal (Expte. 21279/13)” respecto de la sentencia de fs. 326/334 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la vo tación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI. – ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 326/334, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, y dispuso la liquidación y partición de la masa ganancial correspondiente a lo que fuera el matrimonio entre la actora, A. A. B., y el demandado, H. F. M.. Ordenó además rechazar la prescripción y las recompensas por mejoras y conservación postuladas por el emplazado; y accedió a la fijación del valor locativo reclamado por la pretensora. Las costas se aplicaron el 30 % a la actora, y el 70 % al demandado.
Contra el referido pronunciamiento, apelaron ambas partes. La accionante dedujo sus agravios a fs. 344/347, los que fueron replicados por el encartado a fs. 352/355. El demandado, a su vez, dedujo sus quejas a fs. 348/351, respondidas por aquella a fs. 357/358.
II. Contenido de los agravios
La parte actora se agravió por tres cuestiones. La primera, porque la juez de grado solo accedió al reclamo del valor locativo a partir abril de 2013, oportunidad en que se entabló la demanda. Afirma la quejosa que el canon corresponde computarse desde el 21 de mayo de 2012, fecha en que se le cursó al demandado una carta documento; la cual -señala– fue protocolizada notarialmente, de modo que “esa notificación es de carácter fehaciente”. Destaca, por otro lado, que su contraparte no ha cumplido con la carga de demostrar la falsedad del mentado instrumento.
El segundo agravio se sustenta en que el decisum en crisis aplicó sobre los valores locativos una tasa del 8 % anual hasta que el fallo quede firme, y desde entonces -y hasta el efectivo pago– la tasa de interés activa. Sostiene que el porcentaje de intereses del 8 % no contempla los réditos moratorios “que son debidos en concepto de indemnización por la mora”. Agrega que el proceso inflacionario por el que atraviesa el país “solo se puede mitigar de alguna manera a través de la aplicación de la tasa activa”, pues la fijada por la juez no repara ni siquiera mínimamente el daño que se le ha ocasionado. Por tales motivos, pide que desde “la intimación fehaciente” — y por todo el tramo a considerar-se otorgue la tasa activa de intereses.
El tercer agravio, en fin, apunta a la distribución de las costas dispuestas en el fallo recurrido. Estima que ellas, en su totalidad, deben ser impuestas al demandado. Especifica que no tiene justificación lo plasmado en la sentencia ya que en la especie no ha mediado un “vencimiento recíproco” y habida cuenta que sus pretensiones han progresado en lo sustancial.
En cuanto al demandado, se agravia exclusivamente porque se determinó que la actora solo soporte el 30 % de las costas, cuando en realidad -dice– era la parte vencida. Trata de fundamentar sus quejas manifestando que su ex cónyuge solicitó un porcentaje mayor de los inmuebles comunes a lo decidido por el fallo de grado. Afirma que, según la demanda, la pretensora vendría a plantear que el valor de los bienes alcanzarían a U$S 745.000, mientras que -a tenor de la sentencia– dicho valor estaría en los U$S 358.333,33; de forma tal que la decisión judicial de primera instancia vendría solo a acoger un 51,90 % de lo reclamado por la actora; y lo mismo sucede con el valor locativo de las propiedades de autos. A ello se le suma, resalta el apelante, que los mentados valores locativos se admiten a partir la fecha de la demanda, y no desde un período anterior como lo peticionaba su contraparte. En suma, requiere al Tribunal que el 100 % de las erogaciones causídicas se impongan a la accionante, y ello a mérito que ella es “la parte perdidosa”.
III. Estudio de los agravios
A la luz de lo expuesto, debo analizar los tres temas que son materia de apelación, dado que todo lo demás resuelto por la juzgadora ha quedado consentido por las partes. Así las cosas, los puntos conflictivos en esta Alzada son: la fecha a partir de la cual se computarán los valores locativos; la aplicación por la juez de la tasa de interés del 8 % anual sobre los valores establecidos hasta el dictado de la sentencia; y la cuestión de las costas del juicio. Seguidamente me explayaré, entonces, sobre cada uno de estos puntos.
III.1. Fecha de cómputo de los valores locativos
En lo que aquí interesa -por constituir una queja específica– precisaré que el agravio apunta a que la judicante no tuvo en cuenta la carta documento remitida por la actora. El argumento de la sentencia es que no surge de las constancias de fs. 4/6 la recepción por el accionado y que este la ha desconocido; a lo que se le adiciona que no se produjo prueba para acreditar lo requerido por la pretensora.
Anticipo que propiciaré a mis colegas que se haga lugar a este agravio. En efecto, diré por una parte que es verdad que la negativa del accionado, acerca de la recepción de la carta documento, no reviste la precisión que sería deseable. Repárese que, en lugar de negarse categóricamente –mediante su individualización respectiva- que se recibiera el apuntado documento de fs. 4/6, solo se señala de manera genérica la negación de “que haya recibido las intimaciones a abonar cánones locativos” (ver fs. 32 vta., punto III, apartado e).
Empero, aunque se tuviera por válida tal negativa, de todos modos tendré por certera la recepción por el emplazado de la anotada carta documento. Para así proponerlo al Acuerdo me he de atener al “Acuse de recibo” expedido por OCA obrante a fs. 6, donde surge que el demandado recibió el mentado instrumento el 21 de mayo de 2012, según se consigna expresamente. Allí figura además el nombre del demandado y su firma.
Es que, como ya lo tiene resuelto esta Sala, aunque no se exigiera la redargución de falsedad, lo que resulta evidente es que el documento de fs. 6 está redactado en el formulario de estilo; lo cual autoriza a presumir su carácter auténtico. Tal circunstancia determina, como mínimo, que se invierta la carga de la prueba; por lo que correspondía al encartado demostrar la falta de autenticidad del documento de marras y su no recepción consecuente (ver, esta Sala, 2312-2008, “Brand, Jean Claude c/ Autobus S.A. s/ cobro de sumas de dinero”).
La delineado también se certifica con otros pronunciamientos, los que han dicho que la parte que presenta una carta documento -que tiene la apariencia de regular- tendrá a su favor la presunción de que se está ante un instrumento auténtico, y quien lo niega tiene la carga de la prueba de la falsedad (ver el fallo Plenario del 25-10-1962, en los autos “López, Atilio c/ Carrera, José”, LL, 108-809; CN Civ., Sala H, 31-5-1991, Expte. n° 81.605; íd íd., 19-2-2007, “Banco de la Nación Argentina c/ Elissalt, Jorge E.”. Expte. n° 409.207; Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, 25-8-1999, “S.A.D.A.I.C. c/ Colman, Alfredo J.”).
Así, pues, la admisión del agravio se impone en atención a que el demandado no ha colectado en la causa elemento de prueba alguno que autorice siquiera a dudar que la carta documento de fs. 4/6 pueda no ser auténtica y que no fuera recibida por el destinatario. Por lo tanto, los valores locativos admitidos por la sentencia apelada se han de computar desde el 21 de mayo de 2012.
III.2. La tasa de interés del 8% anual
Como antes se detalló, la parte actora se agravia porque la Juez aplicó la tasa de interés del 8 % anual “hasta que adquiera firmeza el presente pronunciamiento” (ver fs. 332, considerando VIII, último párrafo). Me pronunciaré desestimando esta queja. Veamos.
El fundamento esencial que me autoriza al rechazo del agravio -teniendo en cuenta, como ya se dijo, que ha quedado firme todo lo que no fue materia de apelación– es que la parte actora se verá beneficiada con un valor relativamente actualizado que compensará largamente la tasa del 8 % anual. Téngase presente que los valores locativos consentidos en autos se han fijado al 10 de mayo de 2016 (ver cargo de f. 254, inserto con la presentación de la experticia de fs. 243/254), al par que los intereses han de correr -como se ha propuesto en el acápite III.1- desde el 21 de mayo de 2012. Este beneficio adicional de la accionante ha de neutralizar la inflación acaecida desde mayo de 2016 (fecha en que se estimaron los valores locativos según el informe pericial) hasta que el presente pronunciamiento adquiera firmeza. El agravio, por ende, no ha de tener lugar.
III.3. Las erogaciones causídicas de primera instancia
Como se ha visto, sobre este punto se agravian ambas partes; requiriendo cada una que se aplique el 100 % de las costas a la otra.
Propondré al Acuerdo que el total de las costas de primera instancia se apliquen al demandado, el que ha resultado sustancialmente vencido. En cuanto a la actora, diré que de manera general sus planteos han tenido favorable acogida. No responde a la verdad lo que denuncia el emplazado en el sentido que la accionante reclamara, en lo que hace a los bienes que integraban la entonces llamada sociedad conyugal, más allá de lo admitido en la sentencia. Sin perjuicio de la insuficiente precisión que pueda tener el detalle de los inmuebles que se realiza a fs. 17 de la demanda, tal insuficiencia se soslaya holgadamente con el alegato de la actora de fs. 297/301 y, muy particular, por hacer suyos y ratificar la misma pretensora lo reclamado a f. 6 vta., acápite III, del expediente 47.216/95, y a f. 3 vta., acápite III, de expediente 30.222/2007; los que para este acto tengo a la vista. En concreto, y tal como lo precisa con exactitud la juez de grado, no existió en verdad controversia entre las partes respecto a los bienes integrantes del haber ganancial (ver fs. 328 vta./329).
En lo atinente al demandado -y con excepción de que admite la liquidación de los bienes comunes– prácticamente sus postulaciones han sido desestimadas; tales como sus pedidos de rechazo al valor locativo, la excepción de prescripción, y las recompensas y restitución de gastos de conservación reclamados.
Por lo demás, es sabido que la noción de vencido -que habilita a aplicarle el total de las costas– ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (ver esta Sala, 23-11-2005, “Menéndez, Viviana Inés c/ Alberto Sargo S.R.L.”; íd. Sala C, 13-7-1990, Online AR/JUR/1293/1990; SC Buenos Aires, 2-41985, LL, 1986-A, 333; C 1° CC San Isidro, Sala II, 10-9-1985, Doct. Jud., 1986-I, 533).
En síntesis, mi propuesta es que el total de las costas por las actuaciones de primera instancia se apliquen al demandado.
III.4. Las costas en la Alzada He de evaluar, para mi decisión, que el único planteo del demandado en segunda instancia ha sido rechazado; y que, en lo referente a la actora, se acogieron dos de los tres agravios interpuestos. Por las citadas razones, he de proponer a mis colegas que el 70 % de las costas de Alzada se apliquen al demandado y el 30 % a la parte actora.
IV. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, y ajustándome como corresponde lo que ha sido materia de agravio, propongo al Acuerdo: a) Que los intereses de los valores locativos reconocidos a la actora comiencen a correr desde el 21 de mayo de 2012; b) que la tasa de intereses se calcule al 8 % anual a partir de la fecha indicada en el apartado anterior y hasta que este pronunciamiento quede firme; ello dicho sin perjuicio de aplicarse después la tasa activa -hasta el efectivo pago– según disposición firme de la sentencia de grado; c) que las costas de primera instancia se impongan en su totalidad al demandado, y las de Alzada el 70 % al emplazado y el 30 % a la parte actora.
Roberto Parrilli y Claudio Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI. – ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n ° 0099 a n ° 0101 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: a) Que los intereses de los valores locativos reconocidos a la actora comiencen a correr desde el 21 de mayo de 2012; b) que la tasa de intereses se calcule al 8 % anual a partir de la fecha indicada en el apartado anterior y hasta que este pronunciamiento quede firme; ello dicho sin perjuicio de aplicarse después la tasa activa -hasta el efectivo pago– según disposición firme de la sentencia de grado; c) que las costas de primera instancia se impongan en su totalidad al demandado, y las de Alzada el 70 % al emplazado y el 30 % a la parte actora.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 16/02/2018
Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA
025716E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122821