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JURISPRUDENCIALiquidación de sociedad conyugal. Rechazo de la demanda
En el marco de un proceso sobre liquidación conyugal, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida por la actora, pues esta no logra controvertir en derecho y en los hechos las concisas y claras consideraciones que formula el a quo en su sentencia.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 01 días del mes de marzo de 2018, reunidos los señores jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y la actuaria para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 5482/15 provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 2 -Secretaria Civil-,del Distrito Judicial Norte, caratulados “M. L. M. D. H. C/ R. M. A. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (N-FM 2 5482/15)”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8484/2017 se certifica que se llegó al acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (conf. art. 47.2 CPCC):
1º.- El juez Francisco Justo de la TORRE, dijo:
I.- A fs. 123/126 el doctor Pablo Duarte de Gouvea, en el marco de un proceso sobre liquidación conyugal, resuelve rechazar la demanda promovida por la actora con costas en virtud del principio de la derrota.
En prieta síntesis y para resolver como lo hizo el juez de grado tuvo en cuenta la prueba ofrecida por las partes y concluyó que el carácter del inmueble de calle XXXXXX 0000 es un bien propio del Sr. R. ya que a tenor del art 464 inc “g”, si bien el dominio se adquirió durante la comunidad, el derecho a incorporarlo al patrimonio ya existía al momento de su iniciación.
II.- Contra lo decidido se erige la actora la Sra. L. M. D. H M. con su patrocinio letrado, el doctor José Rodas Fernández, interpone recurso de apelación a fs. 130/132.
Indica que la determinación del juez de grado de que el inmueble no tiene carácter ganancial causa un gravamen irreparable.
Se agravia diciendo de que ambas partes contrajeron matrimonio en junio de 2005 y el bien inmueble en cuestión fue cancelado en mayo de 2007, resultando las últimas veintitrés cuotas del crédito otorgado pagadas con bienes gananciales, trayendo consigo un grave perjuicio económico a la recurrente.
Aduce una falta de valoración de la prueba y un equivocado tratamiento de las cuestiones de hecho por parte del sentenciante de grado.
Por último, peticiona que se revoque el decisorio y se haga lugar a la demanda.
Corrido traslado de ley a fs. 171 la demandada omite hacer uso del derecho de responde.
III.- En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal colegiado, soy de opinión que corresponde declarar la deserción del recurso pues, no logra controvertir en derecho y en los hechos las concisas y claras consideraciones que formula el a quo en su sentencia.
La solución que se propicia al presente tiene especialmente en cuenta la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, con arreglo a la cual la deserción del recurso por insuficiencia técnica en su contenido debe ser interpretada con criterio restrictivo, como toda pérdida de derechos (in re “Cabana, Claudia Alicia” del 31-03-04).
Desde esta perspectiva interpretativa y aun con el criterio señalado por el Alto Tribunal no cabe duda que el escrito recursivo de fs.130/132 no reúne los requisitos exigidos por el art. 275.1 del CPCC, pues no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se pretende impugnar, ya que de su contenido se evidencia una mera discrepancia con lo decidido en primera instancia y no se halla debidamente motivado y fundado.
Así pues, no constituye expresión de agravios, el disenso con la interpretación judicial brindada por el a quo sin fundar jurídicamente otro punto de vista.
La impugnación contiene un fundamento aparente y omite evidenciar de modo puntual, claro y preciso la equivocación que se endilga al fallo. No hace referencia a los elementos obrantes en la causa decisivos para resolver la controversia, ni tampoco cuáles de ellos respaldan su posición y no critica los cimientos de la sentencia; en resumen, no formula un análisis razonado de la decisión y omite demostrar que es errónea o contraria a derecho ,convirtiéndose en una simple disconformidad basada en opiniones legas.
En el memorial se insiste una y otra vez sobre la falta de valoración de la prueba que incurre el decisorio de grado sin sostener un verdadero embate jurídico.
IV.- La lectura de los fundamentos del decisorio, dan cuenta de un análisis minucioso del juez de grado ponderando cada una de las circunstancias de la causa conforme con las reglas de la sana crítica. Siendo así, no evidencio incongruencia alguna en la valoración efectuada por el sentenciante.
Según Fenochietto la expresión de agravios es un acto de impugnación tendiente a censurar la resolución recurrida, con el fin de lograr su revocación o modificación y destaca que tiene la importancia de la demanda destinada a abrir la segunda instancia pues sin expresión de agravios, el tribunal de alzada se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado y como su fin lo constituye el ataque a la decisión del a quo, la doctrina lo denomina demanda de impugnación. (1)
La sentencia debe estar motivada y para ello debe hacerse un estudio de todo el proceso, por lo que la fundamentación del recurso debe llevar a cabo también un balance crítico de la providencia que intenta destruir; demostrando con precisión las falencias en el razonamiento seguido por el magistrado, de manera tal que la expresión de agravios no importe una mera discrepancia subjetiva con lo decidido.
La Corte Suprema postula la deserción del recurso cuando en el memorial se formulan consideraciones genéricas, sin llegar a controvertir las motivaciones principales de la sentencia apelada referentes a la adecuada valoración de la prueba y el derecho aplicable.
V.- Con arreglo a lo expuesto, cabe declarar la deserción del recurso de apelación deducido a fs. 130/132 sin costas por no haber mediado oposición (art. 78.2 CPCC). Asimismo no cabe fijar estipendios en merito a la actuación inoficiosa.
2º. La jueza Josefa Haydé MARTIN, dijo:
Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente adherimos, votando en los mismos términos.
Por todo ello, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por mayoría
SENTENCIA
I.- DECLARAR desierto el recurso de apelación deducido a fs. 130/132.
II.- SIN COSTAS por no haber mediado oposición (art. 78.2 del CPCCLRyM).
III.- MANDAR se copie, registre, notifique y, oportunamente se remitan las actuaciones al juzgado de grado.
El juez Dr. Ernesto Adrián LÓFFLER no suscribe la presente por encontrarse excusado.
Fdo. jueces de Cámara: Francisco Justo de la TORRE y Josefa Haydé MARTIN. Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Notas:
(1) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2 págs. 96 y ss Ed. Astrea 1999.-
027635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119328