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JURISPRUDENCIASociedad conyugal. Liquidación. Imposición de costas
En el marco de una causa por liquidación de sociedad conyugal, se modifica el pronunciamiento apelado imponiendo el 80% de las costas a la actora.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M. S. R. S. C/ R. P. E. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL”, respecto de la sentencia corriente a fs. 258, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
En la sentencia obrante a fs. 258/70, la señora juez de primera instancia desestimó la demanda impetrada, pues declaró que la comunidad conyugal habida entre las partes estaba ya disuelta e integrada por un inmueble sito en la calle J. B. A. xxxx/xx, piso xx°, depto. “x”, torre “x”, que fuera adjudicado a la señora M.; una cuenta en dólares estadounidenses y dos plazos fijos en pesos moneda nacional en el Banco de Galicia, adjudicados al señor R. y un automóvil Chevrolet Astra, dominio XXX xxx, que se encuentra en estado de indivisión postcomunitaria. Impuso las costas a la actora vencida.
Dicha decisión fue recurrida por la demandante, quien en la presentación de fs. 284/85 controvierte la imposición de costas. Entiende que si no hubiese promovido esta acción, su contrario no habría reconocido que había conservado para su uso exclusivo el automóvil referido, procediendo a venderlo y negando rotundamente que dicho bien integrara la sociedad conyugal, obligando a su parte a continuar el trámite judicial. Requiere, por tanto, se distribuyan las costas en el orden causado, destacando el magro monto que se percibirá por la enajenación del rodado, que se encuentra en franco deterioro por el desgaste producido a raíz del empleo unilateral que hiciera R.. El traslado respectivo no fue evacuado por este último.
Como principio de orden general, cabe destacar que en este tipo de procesos la solución lógica y razonable es que las costas de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal deben ser distribuidas por su orden y por mitades las comunes, pues de tal manera se tiende a que ninguno de ellos reciba mermada su porción por tener que cargar con las costas causídicas en su totalidad (conf. Fassi y Bossert, Sociedad conyugal, t. 2 pág. 322 n° 198 y fallos citados en nota 175: CNCiv. Sala “B” en L.L. 132-1051 n° 18.510-S y esta Sala en L.L. 137-816 n° 23.185-S y E.D. 31-554). Empero, lo cierto es que en el particular supuesto de autos es mi convicción que la mayor proporción de las costas deberán ser soportadas por la demandante, quien ha resultado ser la parte sustancialmente vencida.
En efecto, esta parte ya no cuestiona en la Alzada la suerte adversa que corriera la casi totalidad de sus pretensiones contenidas en el escrito inicial y se limita a manifestar que el automóvil aludido no podría haber sido considerado como bien ganancial si no hubiera iniciado estas actuaciones. Es cierto que a fs. 46/7 denunció la existencia de dicho rodado como integrante de la misma (ver apartado II, punto 1), pero también lo es que su contrario al reconvenir, sostuvo que por un acuerdo verbal alcanzado entre las partes la demandante se comprometió a suscribir el formulario 08 para la adjudicación del automotor a su favor, autorizándolo de esa manera a proceder a su venta (ver fs. 86 y fs. 87 vta., párrafo cuarto), circunstancia que fue negada por la señora M. (ver fs. 100).
Después de varias vicisitudes con relación al tema (ver fs. 114, 129/31, 142, 161,188 y 192/94), lo concreto es que la señora juez hizo mérito de la ficta confessio en que aquélla había incurrido al no presentarse injustificadamente a la audiencia fijada para absolver posiciones (ver acta de fs. 112) para desestimar su pretensión de participar de los plazos fijos en pesos del Banco Galicia (ver fs. 269), y que tal conclusión no fue materia de agravio alguno. Y, de acuerdo al pliego obrante a fs. 257, si bien también correspondería llegar a la misma conclusión respecto de la obligación que asumiera para transferir el automóvil a R. (ver posición 18ª), nada cabe modificar de la sentencia en lo que se refiere a que dicho bien pertenece a la comunidad y se encuentra todavía indiviso, procediéndose a su realización conforme se dispone en el considerando VI, segunda parte, toda vez que tampoco existe agravio alguno al respecto.
En suma, a mi juicio, deberá modificarse esta parte del pronunciamiento de la anterior instancia, disponiendo que la actora habrá de cargar con el 80% de las costas de ambas instancias, en tanto su oponente deberá afrontar el 20% restante, habida cuenta la proporción en que han prosperado las pretensiones (art. 71 del Código Procesal). Así lo voto.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas N° 549 a N° 550 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, junio doce de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 258/70 y, en consecuencia, se dispone que las costas -al igual que las de Alzada- se distribuyen en un 80% a cargo de la actora y en el 20% restante a cargo del demandado. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU109542