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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASociedad conyugal. Liquidación. Bienes gananciales. Acta de mediación. Juicio conexo
Se confirma la resolución que desestimó la excepción de incompetencia planteada.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 80 por la parte demandada. Impugna por esa vía la resolución dictada a fs. 79/vta., que desestimó la excepción de incompetencia planteada por el ahora recurrente.
El memorial corre agregado a fs. 82/83. En dicha pieza de autos el apelante se agravia expresando que la a quo no ha considerado que el bien inmueble objeto de este proceso no es ganancial.
Prosigue afirmando que se trata de una división de condominio con la parte contraria, correspondiendo el cincuenta por ciento para cada uno de los litigantes. Sostiene que cada porción reviste el carácter de propia y que por haber sido adquirido el bien inmueble antes de contraer matrimonio con la accionante, tampoco está alcanzado por la presunción de ganancialidad.
A partir de los fundamentos expresados, el agraviado solicita que se revoque el pronunciamiento apelado, con costas.
A fs. 85/86 luce la contestación del traslado del memorial.
Elevadas las actuaciones a esta instancia, a f. 92 obra el dictamen del Ministerio Público Fiscal.
II. Habiéndose reseñado las constancias relativas a la tramitación del recurso en estudio, procederemos al análisis de la cuestión.
A tales fines resulta decisivo lo que se desprende del contenido del acta de mediación incorporada a fs. 69/vta., en los autos conexos sobre aumento de cuota alimentaria (expte. nro. 22.260/2010), que se tienen a la vista en este acto.
De su contenido se desprende que el ahora apelante — en el punto quinto del acuerdo arribado en aquella oportunidad — al convenir la liquidación de la sociedad conyugal, reconoce que aquella está integrada por el mismo inmueble por el cual fundó la excepción de incompetencia en estas actuaciones.
III. Al respecto diremos que resulta plenamente aplicable la denominada teoría de los actos propios. El mencionado principio posee muy antigua raigambre (ver en tal sentido voto de Santos Cifuentes en «Campos de Caruso María E. c/ Rubember, Guillermo y otro» CNCiv Sala C 28/3/85, LL 1985-C-471; Eisner «La doctrina de los propios actos…» LL 1987-C-820).
El concepto referido importa una regla de comportamiento exigible. Constituye una máxima ético-jurídica en cuya virtud se dispone de un instrumento útil a través del cual resultan inadmisibles las actitudes que impliquen ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
En el sentido expuesto, claro está que las alegaciones manifestadas por el impugnante exteriorizan una palmaria e infundada contradicción con la conducta previa asumida por el mismo litigante al comprometer su consentimiento en el acta de referencia. De tal forma está contrariando el principio de la buena fe, que hace a la esencia de la teoría indicada (arts. 9 y 961 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sumando a lo antes expresado lo que ha dictaminado el Ministerio Público Fiscal sólo cabe concluir que la resolución será confirmada.
III. Las costas de Alzada se impondrán al apelante vencido (arts. 68 y 69, C.P.C.C.).
Por los fundamentos antes el Tribunal, RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Con costas al apelante vencido. Oportunamente se procederá a la regulación de honorarios (art. 14 ley 21.839). Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho y oportunamente devuélvanse al Juzgado de origen, encomendándose la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁ MARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
012580E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115850