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JURISPRUDENCIAMagistrados. Remuneración de los jueces. Aumento salarial. Intangibilidad
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por los actores, en carácter de magistrados del Poder Judicial, contra el Estado Nacional -Corte Suprema de Justicia de la Nación- y el Consejo de la Magistratura, por cobro de diferencias de remuneraciones, entre las percibidas y las que consideran que les hubiesen correspondido con arreglo a lo establecido por el artículo 110 de la Constitución Nacional.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2017, se reúne el Tribunal que ha quedado integrado a los efectos de la decisión de esta causa: “Rejo Cecilia María Victoria y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura -Art. 110 Constitución s/ Empleo Público”, en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de conformidad con lo dispuesto por la resolución de la Presidencia de esta Cámara de fecha 7/1/14 (fs. 376), los sorteos practicados a fs. 377 y 379 (v. fs. 378 y 380) y lo actuado a fs. 497/501.
Planteado como tema a decidir si el fallo apelado se ajusta a derecho,
El Dr. Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación que ha sido deducido contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por los actores, en carácter de magistrados del Poder Judicial, contra el Estado Nacional -Corte Suprema de Justicia de la Nación- Consejo de la Magistratura, por cobro de diferencias de remuneraciones, entre las percibidas y las que consideran que les hubiesen correspondido con arreglo a lo establecido por el art. 110 de la Constitución Nacional, a partir de octubre de 1991 (fs. 259/61, 263 y 266).
II. Que los recurrentes aducen que les causa agravio que se haya rechazado la demanda con el único argumento de tener que estarse a lo resuelto por la Corte Suprema, in re: “Chiara Díaz, Carlos Alberto”, del 7/3/26 y “Brandi Eduardo Alberto”, del 11/7/07. Afirman que en los autos “Chiara Díaz”, la Corte no se pronunció con respecto al alcance de la intangibilidad del art. 110 CN; así como que tal circunstancia resulta reconocida ante la excusación de la totalidad de los ministros del Alto Tribunal, en una causa de magistrados nacionales con reclamo idéntico al presente (“Alvarez, Gladys y otros c/ Estado Nacional s/ empleo público- Art. 110 CN). Citan precedentes de la Sala III de esta Cámara, integrada por conjueces a los efectos de tales decisiones.
Ponen de relieve que en los presentes autos se ha deducido una demanda ordinaria en la que se reclama por la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los jueces desde octubre de 1991 a la fecha, debido a la inflación verificada en ese lapso. Indican que el deterioro sufrido en los salarios se encuentra plenamente probado; así como que existen derechos reconocidos por el Alto Tribunal mediante una serie de Acordadas, que han sido ignorados en la sentencia apelada. Sostienen que el fallo ha omitido analizar cuestiones relevantes y que ostenta una fundamentación sólo aparente, por lo que queda descalificado como decisión jurisdiccional válida.
Como primer agravio, señalan que se ha incurrido en una errónea interpretación de los conceptos contenidos en los votos de los Dres. Petracchi y Maqueda, en el precedente “Chiara Díaz”, para justificar la sentencia apelada. Refieren que el fallo incurre en irrazonabilidad, por ignorar puntos propuestos y probados por su parte, ante una lectura superficial de la acción y parcial de la sentencia “Chiara Díaz”. Consideran que mediante la decisión apelada se provoca una grave arbitrariedad y discriminación hacia los magistrados nacionales con relación al resto de los sujetos de la economía de los profesionales y de los altos funcionarios de los otros poderes del Estado Nacional, que afecta notablemente el principio de igualdad y la garantía de intangibilidad establecida en el art. 110 de la Constitución Nacional.
Apuntan que en la sentencia -al sostener que se encuentra prohibida toda actualización- se ha omitido considerar derechos probados en la causa, que ya han sido reconocidos por el Alto Tribunal, en sus anteriores y en la actual integración (conf. Acordadas Nº 8/1999, Nº 41/2004, entre otras). Indican que la Sra. Juez de primera instancia tampoco se pronunció sobre la negativa tanto del Poder Ejecutivo, como del Legislativo, a liberar partidas presupuestarias requeridas por el Alto Tribunal, que significan un concreto y real ataque financiero de los otros dos poderes sobre la independencia del Poder Judicial.
Por último, destacan que no se ha tenido en cuenta que lo decidido en un determinado caso por la Corte Suprema no genera obligación legal de acatamiento para los tribunales inferiores (fs. 271/85).
A fs. 287/303, obra la contestación de agravios que ha sido presentada por el Estado Nacional- Poder Judicial de la Nación.
III. Que, inicialmente, corresponde recordar que -por regla- este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970
IV. Que, ello sentado, debo adelantar que en anteriores oportunidades análogas a la presente (Sala III, in re: “Billoch Horacio Vicente y otros c/ EN- CSJN -Consejo de la Magistratura – Art. 110 s/ empleo público”, del 6/10/09; “Arevalo Belisario y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura -Art. 110 CN s/ empleo público”, del 6/11/12; “Barral Jorge Eduardo y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura -Art. 110 CN) s/ Empleo Público”, del 12/11/15, entre otros), he señalado que -como principio- la regla fijada por el art. 110 de la Constitución Nacional, en orden a la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado Republicano. La cláusula constitucional examinada constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces.
La finalidad de dicha cláusula es la de prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, aun cuando no implica un resguardo absoluto sobre efectos que se pudieren generar como consecuencia de circunstancias tales como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por el sólo hecho de ser generales o indiscriminadamente toleradas (C. Clyde Atkins v. The United States; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 US 1009).
En ese orden de ideas, con arreglo a los principios expuestos, atendiendo a las circunstancias que se hallaban verificadas, y particularmente teniendo en cuenta el incremento inflacionario producido (en el período involucrado en el reclamo) con el consiguiente y relevante deterioro de la remuneración de los jueces en términos reales, he dejado sentada mi opinión respecto a que todo ello sería determinante -a mi juicio- de la admisión sustancial de la pretensión, pero que razones elementales de orden y economía procesal imponían -como también sucede en la especie-atenerme a la doctrina emanada del Alto Tribunal en la materia.
Es que si bien las sentencias de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo deciden en los casos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan legalmente obligatorios para casos análogos (C.S., Fallos: 12:134; 249:17; 252:286 y 256: 114 y 208), motivos de orden y aún de economía procesal -a los fines de evitar la innecesaria reiteración de articulaciones recursivas (Fallos: 25:364), determinan la necesidad de sujetarse a la interpretación y aplicación normativa fijada por el Alto Tribunal, máxime cuando se trata de cuestiones federales o de la inteligencia final de la ley fundamental (Fallos: 1:341; 25:394 y 245:429), por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República (Fallos: 212:51).
Pues bien, al fallar en los autos «Chiara Diaz, Carlos A. c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución» con fecha 7/3/06 -en la que se perseguía el ajuste de los emolumentos de un magistrado, como consecuencia del debilitamiento del valor intrínseco de las remuneraciones judiciales- el Alto Tribunal sostuvo por mayoría de votos que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces no comporta la institución de un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes, y que la prohibición de indexar salarios prevista en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar de manera inercial la aceleración generalizada del alza de precios, por manera que la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, por todo lo cual confirmó la sentencia del Superior Tribunal Provincial que había desestimado la pretensión del accionante.
En razón de ello, siguiendo el criterio que he sostenido en los precedentes antes citados de la Sala III de esta Cámara y dejando a salvo mi opinión personal -expuesta al comienzo del presente considerando-, atento el deber de sujetar la decisión a la inteligencia asignada por el Alto Tribunal a los alcances y significación de la garantía de intangibilidad consagrada por el art. 110 C.N., considero que corresponde desestimar la apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, con costas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión (conf. art. 68, ap. 2do. del C.P.C.C.). Así, VOTO.
La Dra. Macarena Marra Giménez dice:
Adhiero a los fundamentos expuestos y a la decisión que propone el Dr. Sergio G. Fernández, al compartir las consideraciones vertidas en su voto, en los distintos aspectos que fueron materia de análisis y por los que se ha concluido en la improcedencia de la apelación. En consecuencia, propicio -en igual sentido- que se confirme la sentencia de primera instancia, con costas en el orden causado (conf. art. 68, ap. 2do. del C.P.C.C.).
El Dr. Enrique V. Lavié Pico dice:
I.- En primer término, cabe recordar que no existe obligación de tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquéllos que resulten pertinentes para decidir la cuestión planteada, ni tampoco ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que sean conducentes para fundar las conclusiones (Fallos: 278:271; 291:390; 300:584, entre muchos otros).
II.- Sentado lo anterior, cabe precisar que la regla fijada por el artículo 110 de la Constitución Nacional en orden a la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado Republicano. La cláusula constitucional examinada constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces.
La finalidad de dicha cláusula es la de prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, aun cuando ello no implica un resguardo absoluto sobre efectos que se pudieren generar como consecuencia de circunstancias tales como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por el sólo hecho de ser generales o indiscriminadamente toleradas (CCAFed., Sala III, in re: “Blake Jorge Luis y otros”, sentencia del 29/06/16).
En efecto con relación a la garantía constitucional prevista en el artículo 110 de la CN se ha señalado -en reiteradas oportunidades- que su respeto es fundamental para la independencia del Poder Judicial y para la forma republicana de gobierno. Por ello es que esa norma no consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Fallos: 176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 308:1932, 313: 344; 314:760 y 881 y 322:752).
La intangibilidad de los sueldos es un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos: 176:73; 313:1371; 314:760 y 881 y 315:2386, entre otros) y, además, la referida intangibilidad es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, conjuntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Fallos: 307:2174; 308:1059, 1932; 313:344, 314:881; 315:2386; 316:2379 y 319:1352).
También se ha señalado que en el caso del texto constitucional argentino, el artículo 110 reviste carácter enfático, contundente y terminante en torno a la prohibición de disminución “en manera alguna”, aspecto que, al diferenciarlo de su modelo formal en la norma estadounidense, reclama una exégesis propia, con características peculiares que la distingan de la aplicación jurisprudencial efectuada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (voto -en disidencia- del juez Carlos S. Fayt, en la causa: “Chiara Díaz”, del 7-3-06).
Al respecto, allí se señaló que: “no puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto de la Constitución así lo indique” (causa “Bruno”, Fallos: 311:460). Ello lleva a concluir que la particularidad adoptada por el constituyente argentino al enfatizar de manera terminante la prohibición de disminución “de manera alguna”, constituye a la norma como un precepto imperativo y categórico.”.
A ello se suma que el tenor literal adoptado es particular para el caso de los jueces, difiriendo de la adoptada por el Artículo 107 de la norma suprema con respecto al jefe de gabinete y los demás ministros del Poder Ejecutivo, donde se señala que “gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio”. En el mismo sentido, comentando la solución aportada por la Constitución estadounidense, señala Joseph Story, siguiendo el criterio de Alexander Hamilton (El Federalista, N° LXXIX), que “se debe observar una diferencia en la disposición relativa al sueldo del presidente y la que se refiere al sueldo del juez. Según la primera, el sueldo del presidente no puede ser aumentado ni disminuido; por la segunda, el de los jueces no puede ser disminuido. Esta diferencia procede probablemente de la que existe en la duración de las funciones. Como el presidente no debe ser electo por más de cuatro años, sucederá rara vez que un sueldo que haya parecido conveniente a su entrada en el empleo, no continúe en serlo hasta el fin. Pero respecto a los jueces […] podrá suceder que un sueldo suficiente para una época no lo sea ya para la otra” (Story, p. 250) (voto -en disidencia- del juez Carlos S. Fayt, en la causa “Chiara Díaz”, del 7-3-06).
Además, por su parte, la garantía de irreductibilidad de los salarios judiciales consagrada por el Artículo 110 de la Constitución Nacional es operativa y aplicable a toda circunstancia, siendo necesario y no eludible cumplimentar la ética de la verdad, más allá de todo rigorismo formal o error material que agreda esos presupuestos (Fallos: 314: 295).
También cabe destacar que no puede compararse el deterioro que también han padecido en el país los restantes asalariados porque a diferencia de ellos los jueces están sujetos a incompatibilidades que les impiden paliar la diminución de sus ingresos mediante el aumento de las horas de trabajo y el desempeño de otros empleos y actividades (conf. art. 9, decreto-ley 1285/58 (Organización de la Justicia Nacional) y art. 8, del Reglamento para la Justicia Nacional).
III.- Sobre la base de los principios expuestos, atendiendo a las circunstancias que se verifican en la presente causa y particularmente teniendo en cuenta el incremento inflacionario producido (en el período involucrado en el reclamo formulado -que es público y notorio-) con el consiguiente y relevante deterioro de la remuneración de los jueces en términos reales, ello resulta determinante para la admisión de la pretensión formulada.
En efecto cabe recordar que una cuestión sustancialmente similar a la aquí decidida se señaló que de acuerdo con las pautas establecidas en la causa “Chiara Díaz” un apartamiento leve de la evolución del salario judicial respecto del índice de inflación no otorga a los magistrados el derecho a su recomposición automática. Sin embargo, cuando aquél tiene entidad suficiente como para comprometer la independencia del Poder Judicial, la garantía del artículo 110 de la Constitución Nacional exige que los salarios se recompongan (conf. CCAFed, Sala III (integrada por conjueces), in re: “Otero Luis César”, sentencia del 29-06-07, voto del conjuez Alberto B. Bianchi).
En tales términos en el voto citado se señaló -de manera contundente luego de examinar la diferencia entre la evolución del IPC (nivel general) y el salario judicial correspondiente-que se encontraba frente a una diferencia grave entre el IPC (nivel general) y el salario judicial y se destacó que ella podía considerarse significativa, teniendo en cuenta la extensión del periodo considerado, que es superior a 12 años (1995-2007).
Además en el fallo citado se señaló que la fecha de cierre de la recomposición salarial a considerar es hasta mayo de 2007 porque desde el mes de junio de 2007 rige un nuevo aumento salarial (CSJN, Acordada Nº 09/07) que recompone las remuneraciones judiciales dentro de los niveles establecidos por la Corte Suprema en el caso “Chiara Díaz”, en la medida que la diferencia salarial existente al mes de mayo de 2007 entre la evolución del IPC (nivel general) y el salario del actor (en ese caso) era de 20,45% y el aumento otorgado por la acordada citada -computado en forma acumulada- asciende al 17,15%.
En el citado fallo también se aclaró que: “La existencia de un deterioro arbitrario de las remuneraciones judiciales debe tenerse por indudable en el caso, pues del informe del INDEC… resulta que desde la última adecuación de las retribuciones (octubre de 1991) hasta febrero de 2003, el índice de precios al consumidor había pasado de 74,79 a 140,17. Cifras elocuentes a las que hay que añadir -por ser un hecho notorio- la desvalorización producida desde entonces hasta septiembre de 2004 que es el último mes anterior al aumento dispuesto por la CSJN 41/04 (del sitio www.indec.mecon.ar resulta que el índice de ese mes llegó a 149,45 de modo que entre septiembre de 1991 y septiembre de 2004 los precios aumentaron el 99,82 %) y, a su vez, del informe del Consejo de la Magistratura… surge que, entre el comienzo y fin de ese período, las remuneraciones de los jueces de primera y segunda instancia no fueron incrementados.” (conf. CCAFed, Sala III (integrada por conjueces), in re: “Otero Luis César”, del 29-06-07, voto del conjuez Rafael González Arzac -en disidencia parcial-).
También allí se precisó que la vigencia de las leyes 23.928 y 25.561 no constituyen un obstáculo a la razonable recomposición de los salarios judiciales cuando éstos han estado expuestos al fenómeno inflacionario durante un lapso prolongado pues de lo contrario se produciría el “asalto a la independencia de la justicia”, al cual alude la Corte Suprema en el caso “Chiara Díaz”.
IV.- Por otra parte, en cuanto a la liquidación de las diferencias resultantes desde octubre de 1991 (fecha del último aumento recibido) hasta mayo de 2007 (aumento salarial dispuesto mediante la Acordada CSJN Nº 09/07), cabe estar a las pautas señaladas por la Corte Suprema que ha puesto de manifiesto que los efectos generales causados por la inflación deben ser asumidos solidariamente por los jueces, mientras que las garantías que les confiere el artículo 110 de la Constitución Nacional no se vean menoscabadas. Y también aclaró que lo expresado, no implica desligar a los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la inflación, en tanto la erosión salarial no sea tan significativa que pueda impedir el logro perseguido por aquella norma (Fallos 314:751).
En consecuencia se precisó que sobre los montos que resulten de la liquidación que se practique, deberá efectuarse una quita acumulativa del ocho por ciento (8%) sobre cada diferencia mensual, la que será calculada con la misma metodología que la utilizada para la liquidación de los créditos. Tal merma importa la medida del sacrificio que los jueces deben compartir con el resto de la comunidad.
La deducción fijada no podrá sobrepasar el treinta por ciento (30%) del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por las remuneraciones, en la medida de preservar el aspecto patrimonial de la garantía estatuida por el artículo 110 de la Constitución Nacional (Fallos: 170:12; 171:5; 179:394; 183:319; 185:12; 313:1371; 314:749 y 760; 315:2538; 319:1352, entre muchos otros pronunciamientos).
También cabe precisar que en cada caso las diferencias salariales resultantes serán reconocidas desde la fecha del efectivo desempeño del cargo de juez de primera o segunda instancia, según cada caso y sin perjuicio de lo que corresponda con relación a la prescripción del reclamo deducido y las correspondientes deducciones por aportes y/o contribuciones de seguridad social, conforme a la leyes y reglamentos aplicables a cada mensualidad.
V.- En cuanto a la defensa de prescripción formulada por la demandada, corresponde precisar que el plazo de prescripción aplicable en el presente caso es el quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil (conf. art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Además cabe recordar que la presentación del reclamo administrativo interrumpe el plazo de prescripción de la acción (conf. CCAFed., Sala V, in re: “Manzo Juan Pedro y otros c/ EN- M° de Defensa- Fuerza Aérea Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 20/11/2000, “Agosto Edgardo Daniel y otros c/ EN- M° de Defensa- Ejército Argentino s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 7/02/2005, entre muchos otros).
Sobre la base de ello y toda vez que la presentación del reclamo administrativo previo y, en su caso, la resolución administrativa que lo deniega son actos idóneos para acreditar la interrupción del plazo de prescripción, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales resultantes desde los cinco años anteriores a la circunstancia que se haya acreditado en autos con relación a los actores aquí involucrados.
Por último, para el caso que no resulte aplicable las circunstancias antes expuestas, debe considerarse la interrupción del plazo de prescripción desde la fecha de interposición de la demanda, 15 de septiembre de 2003 (conf. art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación).
IV.- En cuanto a la imposición de las costas, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota, voto por imponerlas -en ambas instancias- a la demandada vencida (conf. art. 68, del CPCCN.).
Por todo lo antes expuesto, Voto por:
I.- Revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, reconocer el reclamo por las diferencias salariales resultantes, según las pautas establecidas en el voto.-
Ello en los términos de las leyes nros. 25.344, 25.565, 25.725 y sus normas complementarias y reglamentarias.-
Las diferencias salariales resultantes devengarán intereses, los que serán calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive (conf. art. 10 del dec. n° 941/91), los que quedarán capitalizados a esa fecha, aplicándose las disposiciones legales pertinentes.-
Las deudas consolidadas de tal modo devengarán la misma tasa de interés desde la citada fecha hasta su efectivo pago (conf. art. 6, in fine, de la ley 23.982 y art. 12 inc. a) del Decreto N° 1116/00).-
Las diferencias excluidas del régimen de consolidación, se regirán por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, y también se les aplicará la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del dec. n° 941/91 y art. 8, segundo párrafo del dec. n° 529/91), hasta su efectivo pago (conf., CSJN, in re: “Y.P.F. C/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, del 3-3-92).-
II.- Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN).-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL, por mayoría, RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado (conf. art. 68, ap. 2do. del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
MACARENA MARRA GIMENEZ
ENRIQUE V. LAVIE PICO
(en disidencia)
Aracil, Stella Maris y otro c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad– Corte Sup. Just. Nac. – 15/09/2015- Cita digital IUSJU003546E
027294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121492