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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Remuneración. Intangibilidad. Indemnización agravada
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, habida cuenta de que la supresión del rubro denominado “premio” de la remuneración del trabajador constituyó una injuria grave que justificó el despido indirecto de la actora. Asimismo, se rechazó la indemnización agravada por el estado de gravidez de la actora, pues a criterio del tribunal interviniente, se probó que el despido obedeció a una causa no relacionada con su embarazo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda, viene apelada por las partes.
II.- En lo que se refiere a la procedencia del despido indirecto, se advierte parecida desconexión entre los fundamentos por los que el Juez a quo admitió la concurrencia de un incumplimiento imposibilitante de la continuación de la relación, en los términos del artículo 242 L.C.T., y las críticas expuestas por la demandada. Esta formula consideraciones de tipo general acerca de las conductas respectivas de las partes en el desarrollo del conflicto que condujo a la denuncia de la relación, pero soslaya criticar los argumentos del decisorio que lucen descriptos en la sentencia en crisis (ver fs.282 vta./283) a los que, por obsequio a la brevedad, me remito. Estrictamente, el agravio debería ser declarado desierto, ya que las manifestaciones que introduce la apelante no tienen vinculación con los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo el sentenciante, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la Ley 18.345, examen que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.).
En efecto, la demandada omitió explicar lo que surge de la pericia contable: La supresión de un rubro denominado “premio”, que la actora percibió desde el mes siguiente a su ingreso sin solución de continuidad, hasta el mes de septiembre de 2010, que significó una merma en su remuneración.
Sentado lo anterior, la demandada no alegó la existencia de concesiones recíprocas que preservaran la equivalencia de las prestaciones. Corresponde concluir, por tanto, que el cambio introducido por la apelante no constituyó convención válida. En numerosos fallos esta Sala ha sostenido que, desde el punto de vista de la estructura de la relación, el salario es una modalidad esencial del contrato. En ejercicio de sus facultades de organización (artículo 64 L.C.T.) el empleador está legitimado para establecer una política de remuneraciones -con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales- y el trabajador, al ingresar, normalmente se ajusta a esos parámetros. Una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo con la aceptación, nos hallamos frente a una estipulación contractual que sólo puede ser modificada por un nuevo acuerdo. Como se dijo, los negocios modificatorios peyorativos pueden ser eficaces si prevén concesiones recíprocas que preservan la equivalencia de las prestaciones; no cuando no son compensados por otra ventaja, ya que no constituye contrato el acto jurídico mediante el cuál alguien se obliga a dar o a hacer algo a cambio de nada.
Debe destacarse que la remuneración del trabajador integra el núcleo del contrato de trabajo, no puede modificarse en su perjuicio, no está comprendida en la disposición del art. 66 de la L.C.T., que la eventual reducción no puede ser convalidada aunque se haya establecido a través de un acuerdo colectivo ad hoc ante la autoridad de aplicación. Se trata de un derecho adquirido amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional y en su subsistencia está en juego el orden público laboral (cfr. Sala VI, “Velazco, Héctor c. Celulosa Jujuy S.A.” (sent. def. del 14.10.1998) y “Bariain c. Mercedes Benz” (sent. def. del 14.05.1985).
El criterio expuesto se ve consolidado a través de la nueva disposición del artículo 12 de la L.C.T., que comprende dentro de los actos nulos y sin valor, toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, y la nulidad de los pactos abarca tanto los individuales como los colectivos porque el sindicato carece de legitimidad para pactar la baja en términos que tampoco puede hacer el propio empleado, en definitiva, estamos hablando de un derecho indisponible tanto para el trabajador individual como, obviamente, para las partes colectivas (ver sentencia 38946 del 06.07.2012 in re Raspo, Rubén Domingo y otros c. Sociedad del Estado Casa de la Moneda s. Diferencias de salarios, entre otras). Por ello, el despido indirecto de la actora configuró injuria suficiente en los términos del artículo 242 L.C.T. Lo resuelto en grado sobre el particular se encuentra al abrigo de revisión (artículos 377, 386 CPCCN).
III.- Distinto temperamento asumiré respecto a la indemnización agravada prevista en el artículo 182 L.C.T. que el sentenciante otorgó habida cuenta del conocimiento que tenía la demandada del estado de gravidez de la accionante.
La presunción prevista en el artículo 178 L.C.T. no es iure et de iure. En este sentido, y del análisis de los elementos de la causa tengo para mí que la ruptura se debió a una causal distinta a la maternidad, y ello lo afirmo por cuanto de la lectura misma del telegrama del 13.04.2011 (obrante en sobre de prueba de fs. 2) surge que la actora se dio por despedida por las causas transcriptas en el decisorio: a) negativa a adecuar los haberes liquidados sobre la base de lo que considera su real categoría laboral desde agosto de 2010; b) negativa a reconocer la sobrecarga de trabajo y el desmedido esfuerzo que tuvo que realizar desde agosto de 2010 que le provocaron un “agudo stress laboral”; c) negativa a abonar las diferencias salariales derivadas de la ilegítima reducción de sueldo desde agosto de 2010; d) y negativa a abonar las vacaciones gozadas, y no por encontrarse en estado de gravidez, máxime cuando, como lo dijera el señor Juez a quo la demandada suprimió el pago de una partida remuneratoria, que conforme fuera anotado constituyó un comportamiento injurioso en el marco del artículo 242 L.C.T., única causal que se tuvo por demostrada, lo que excluye decisivamente la afirmación por vía presuncional de que medió el despido por razones de embarazo (en similar sentido, sentencia 34476 del 28.09.2007 in re Landoni, Gabriela Inés c. Conectec S.A. y otro s. Despido”, del registro de esta Sala en su anterior composición, criterio que comparto). Además, en el cable telegráfico intimatorio de la empleada no se mencionó, específicamente, la supresión del premio (y por ello no es posible atribuir su cesantía al estado de gravidez), circunstancia necesaria para que la demandada exteriorizara su defensa en ese sentido, diferente a la adoptada, es decir, que no existió una rebaja salarial sino una sustitución de rubros.
Cabe señalar, que el artículo 243 L.C.T. ciñe el debate judicial sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia a las justas causas expuestas en la comunicación cursada por la actora. La imposibilidad legal de modificar la causa del despido impide la consideración de todas aquellas cuestiones que no sean las allí referidas. De lo contrario, importaría admitir la variación de la causa del distracto, lo que no se ajusta a las previsiones de la citada normativa. Por lo expuesto, propongo detraer del capital de condena el importe otorgado por dicha partida.
IV.- No encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en grado respecto a la imposición de costas a la demandada por la excepción de prescripción, que mereció réplica de la parte actora a fs. 156/157 y rechazada a fs. 161 (artículos 68 C.P.C.C.N. y 37 Ley 18.345).
V.- Respecto a los intereses, con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
VI.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Han mediado vencimientos parciales y mutuos y la actora obtuvo satisfacción en su pretensión principal, por lo que, aplicando la directiva del artículo 71 C.P.C.C.N. con criterio conceptual -no, meramente aritmético- sugiero que la demandada afronte el 60% de las costas, respecto de la acción contra ella dirigida, y la actora, el 40% restante (artículos 68 y 71 C.P.C.C.N.). Estimo los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por la total actuación, en el …% y …%, respectivamente, y los del perito contador en el …%. En todos los casos, del monto de condena, incluido los intereses (artículos 6º, 7º, 8º, 14 y 19 de la Ley 21.839; 3º DL 16638/57; 38 Ley 18.345).
VII.- Por los fundamentos expuestos y, en lo pertinente, argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena y, se fije el capital nominal en $ …, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí establecida hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso a la demandada en el 60% y a la actora, el 40% restante; se regulen los honorarios de las representaciones letradas de actora y de la demandada, por la total actuación, en el …% y …%, respectivamente, y los del perito contador en el …%. En todos los casos, del monto de condena, incluido los intereses.
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y, fijar el capital nominal en $ …, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí establecida hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento;
II) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios;
III) Imponer las costas del proceso a la demandada en el 60% y a la actora, el 40% restante;
IV) Regular los honorarios de las representaciones letradas de actora y de la demandada, por la total actuación, en el …% y …%, respectivamente, y los del perito contador en el …%, del monto de condena, incluido los intereses.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001216E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102422