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JURISPRUDENCIANotificación de la demanda. Nulidad
Se hace lugar al incidente de nulidad de notificación de la demanda, por cuanto la misma no fue notificada en el domicilio real.
San Salvador de Jujuy, 03 de octubre de 2017.
Visto: El Expte. Nº C-065.967/16, “Incidente de nulidad: Insausti, Sergio Alejandro c/ Inca, María Laura y Aguirre, Fabricio Nicolás” y;
Considerando:
1. Se presenta el Dr. Jorge David Kálnay en nombre y representación de Alejandro Insausti conforme poder que adjunta a fs. 2/3, e interpone incidente de nulidad de notificación de la demanda. Solicita se la anule y se ordene la notificación en el domicilio real.
Relata que su mandante el 16-05-2.016 se entera en forma extrajudicial e informalmente de la demanda en su contra. Se presenta el 17-05-2.016 tomando conocimiento del proceso principal y de una cédula de notificación (fs. 257 del Expte. Principal) que fuera dejada en calle Belgrano Nº 864, piso 11, Depto. 2 de esta ciudad. Niega que el domicilio denunciado por la actora sea el real, seguidamente lo denuncia cito en calle Selin Issa Nº 70 Bº Bajo La Viña (acompaña copia certificada del D.N.I). Funda su petición, ofrece prueba y peticiona.
Corrido traslado (fs. 11), se presenta la Dra. Laura B. Portal en nombre y representación de María Laura Inca y Fabricio Nicolás Aguirre, a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 2/3 del Expte. principal). Solicita el rechazo por entender válida notificación cursada. Afirma que la cédula de notificación diligenciada (fs. 257) se practicó en el domicilio denunciado por el demandado en la causa principal al momento de contestar la Carta Documento Nº 687118280 remitida el 23-10-2.015. Realiza otras consideraciones, a las que nos remitimos para ser breves, ofrece prueba y peticiona.
Contesta el Dr. Francisco Barrau en nombre y representación del Estado Provincial conforme Poder general para juicios que adjunta a fs. 229/231 del Expte. Principal, quien luego de analizar el expediente y el incidente concluye que Sergio Alejandro Insausti no fue debidamente notificado del traslado de demanda, siendo su domicilio real Selín Issa Nº 70 del Bº Bajo La Viña conforme surge de la documental agregada (fs. 2, 3, 4 y 5). Hace reserva del Caso Federal y solicita se haga lugar al presente incidente con eximición en costas.
Integrado el Tribunal con los Dres. Enrique Mateo, Jorge Daniel Alsina y la suscripta como Presidente de trámite (fs. 27), la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
2. La doctrina ha definido a la nulidad como la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir existente en el momento de la celebración. (Guillermo A. Borda, Tratado de derecho civil argentino, parte general, T. II, 5º ed. Perrot, Buenos Aires, p, nº1235). Asimismo, Couture entendía que “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley. (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. T. II, p. 126).
El incidentista, pretende que se declare la nulidad de la notificación del traslado de la demanda. Ésta debe ser cumplida atendiendo a las formalidades de las normas que la reglamentan. Las mismas están previstas en nuestro Código de Procedimientos, en los Arts. 155 inc. 1º, 156 y ccs del C.P.C.. Es decir que debe notificarse por cédula y en el domicilio real.
3. De las constancias del Expte. principal surge que el traslado de la demanda se notificó el día 27-04-2.016. La diligencia se realizó en calle Belgrano Nº 864- piso 11- Dpto “2”- Bº Centro de esta ciudad, en donde el Oficial de Justicia Raúl Horacio Nasif -al no responder nadie a sus llamados- fijó copia en la puerta (Cfr. fs. 257 vlta).
Sergio Alejandro Insausti, toma conocimiento de la demanda instaurada en su contra el 16-05-2.017 en forma irregular el 17-05-16 (fs. 258 Expte Principal) se presenta con el patrocinio letrado del Dr. Jorge David Kalnay solicitando franqueo de autos y suspensión de términos. El 26-05-2.016 se promovió el presente incidente de nulidad. Es decir que se hizo en forma tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 181 del C.P.C.
Mientras que la Dra. Laura B. Portal sostiene que el domicilio real de Sergio Alejandro Insausti es en donde se practicó la diligencia -calle Belgrano Nº 864, piso 11, Depto 2- y por lo tanto se encuentra debidamente notificada; el incidentista afirma que su domicilio es el de calle Selin Issa Nº 70 del Bº Bajo La Viña desde el año 2.014 . En otras palabras, al momento de la notificación (27-04-2.016) no vivía en el domicilio denunciado por la contraria y por lo tanto no tomó conocimiento de la promoción de la demanda.
El domicilio real de la persona humana es el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad (Art. 73 del C.C.C.N). “Cabe referir a que el domicilio real es el que cuenta con la garantía constitucional de inviolabilidad que consagra el art 18 de la Carta Magna, y que además ostenta los caracteres de “voluntariedad- en tanto es el libre designio de la persona quien lo selecciona-, “necesidad”-, como atributo de la personalidad-, “unicidad” como intención legal de evitar su multiplicidad por razones de seguridad jurídica dinámica- y “mutabilidad”- siendo que el cambio de residencia habitual implica el cambio también de su domicilio real”(Rubinzal-Culzoni “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”. Tomo I. Pág. 73).
Analizando las pruebas aportadas por las partes surge que el 25-10-2.015 Sergio Alejandro Insauti al momento de contestar la C.D (fs. 15) señala como domicilio el de calle Belgrano Nº 864- piso 11- Dpto Bº -sin individualizar el Nº de departamento- consideramos que la prueba aportada no tiene la entidad suficiente para acreditar que el demandado reside allí. La Dra. Laura B. Portal al momento de realizar sus defensas no logra demostrar ningún dato relevante para resolver el planteo deducido a su favor.
Sin embargo y para acreditar sus dichos, la incidentista adjunta fotocopia de Documento Nacional de Identidad, certificada por escribana pública, de donde surge que Sergio Alejandro Insausti tiene su domicilio en calle Selin Issa Nº 70 del Barrio Bajo la Viña desde el año 2.004; también adjunta certificado de residencia emitido por la Policía de la Provincia de Jujuy que corrobora idéntico domicilio.
En mérito a tales probanzas se advierte que efectivamente Alejandro Insausti no fue notificado en su domicilio real (Art. 156 del C.P.C).
Conforme lo establece el Código Procesal Civil de Jujuy, los jueces están obligados a mantener la igualdad de las partes en el proceso brindándoles idénticas posibilidades de defensa, como así también que no pueden proveer sobre demanda, si la parte contra la cual ha sido promovida, no está regularmente citada o emplazada. Sobre el tema, el Superior Tribunal de Justicia tiene sentado que la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se ha guardado las normas prescriptas para ello. (Cfr. Boletín Judicial de la Provincia de Jujuy. Año 2000, Tomo II. Pág. 162/163. Citas: L.A.Nº41, Fº 1028/1032, Nº 384; L.A. 41, Fº 237/239, Nº 81).
4. También el Alto Cuerpo, ha establecido que «la notificación del traslado de la demanda tiene particular importancia para el desarrollo normal del proceso, ya que por el emplazamiento que la citación importa, el demandado queda vinculado a la relación procesal. Por ello, el legislador la ha revestido de formalidades especiales para asegurar la eficacia del acto. En la certeza de dicha citación se encuentra fundamentalmente interesada la garantía de la defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese derecho, según como se haya hecho ese emplazamiento (conforme principio rector de contradicción contenido en el art. 6º del Código Procesal Civil). Y que «Consecuencia de lo dicho es la exigencia de que la demanda, en principio, se notifique en el domicilio real del demandado -para su conocimiento fehaciente- y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa…. El conocimiento de la resolución debe ser fehaciente, indudable, cierto y resultar del propio expediente; sólo bajo tales presupuestos dicho conocimiento es susceptible de reemplazar o suplir una notificación por cédula. Por vía de principio, la sola presentación de un escrito que da cuenta del conocimiento parcial de una resolución, no implica sin más darlo por notificado de la misma en su integridad…» (L.A. Nº 41, Fº255/258, Nº89).
Además, ha dejado establecido que: «el caso de excepción típico del presupuesto de acreditación del perjuicio, lo constituye en materia de notificación, la nulidad de notificación de la demanda. Viciado de nulidad, el acto de notificación del traslado de la demanda, el accionado se ha encontrado impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, toda vez que no tuvo conocimiento de los términos de la demanda iniciada en su contra. Basta en este caso la invocación de tales circunstancias (restricción de la garantía constitucional de defensa) para que sea viable la nulidad, pudiendo excusarse la mención expresa y circunstanciada, que para la generalidad de los casos se requiere» (L.A. Nro. 43 , Fo. 1207/1211 , Nro. 450).
Por los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar al incidente de nulidad promovido por Jorge David Kálnay en contra de María Laura Inca y Fabricio Nicolás Aguirre declarando la nulidad de la notificación de la demanda. Se establece que el plazo para contestar la demanda en el Expte. principal comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la presente.
5. En relación a las costas, no existe motivos para apartarnos del principio general sentado en el Art. 102 del C.P.C. por lo que corresponden sean impuestas a la vencida.
Se difiere la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes al momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,
Resuelve:
1. Hacer lugar al incidente de nulidad promovido a fs 6/9 en contra de María Laura Inca y Fabricio Nicolás Aguirre. En consecuencia declarar nula la notificación de la demanda efectuada en los autos principales.
2. Establecer que el plazo para contestar la demanda para Sergio Alejandro Insausti en el Expte. principal comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la presente.
3. Imponer las costas a la vencida.
4. Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para el momento de la sentencia definitiva
5. Agregar copia en autos, notificar por cédula, registrar.
023777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119987