Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIANulidad. Rechazo
Se confirma la resolución que resolvió rechazar “in limine” su planteo de nulidad por resultar palmariamente improcedente.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.-
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis D’Elia contra el auto obrante a fs. 16/18 del presente incidente que resolvió rechazar in limine su planteo de nulidad “por resultar palmariamente improcedente”.
Para fundar su decisión el a quo realizó un breve relato del devenir de la medida cuestionada y concluyó que “más allá de la falta de concreción de la notificación ordenada [refiriéndose al auto que dispuso la realización del peritaje informático en cuestión]…las circunstancias señaladas por la defensa no configuran un vicio que justifique la sanción que se pretende” (cf. fs. 16/18).
En ese sentido, explicó que las circunstancias señaladas por el impugnante se referían a “extremos meramente eventuales, incapaces de revelar un gravamen cierto y actual”. Además, aludió a la interpretación restrictiva que impera en materia de nulidades, a los recaudos tomados a los fines de preservar la evidencia, a su carácter de reproducible y al tiempo transcurrido desde que se ordenó dicha medida y que la defensa cuestionó su validez -más de diez meses-, “período durante el cual la parte tuvo pleno acceso a las actuaciones”.
III.-
Al momento de manifestar su voluntad recursiva el impugnante hizo hincapié en que la interpretación restrictiva del remedio intentado “puede ser atendible en materia de nulidades absolutas…pero de ninguna manera en el caso de nulidades específicas, expresamente previstas por el ordenamiento adjetivo” y consideró “írrito pretender que para plantear la nulidad de una pericia se tenga que demostrar que la misma ha sido adulterada”.
Sobre la preservación del material objeto de análisis, cuestionó la confiabilidad de “un fuero que posee antecedentes de alteración de pruebas, digitación de jueces, coimas a testigos e imputados para que señalen falsos culpables (como en la causa AMIA)”, circunstancia que también destacó para sostener la imposibilidad de su reproducción.
Por último, descartó la posibilidad de preclusión de su planteo en virtud de la calidad de nulidad absoluta que revestía, sin perjuicio de lo cual señaló que su pretensión se introdujo “en forma inmediata…en oportunidad de la extemporánea notificación”.
IV.-
Ahora bien, como punto de partida debemos recordar que esta Sala ha sostenido históricamente que “(e)l sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento procesal impone la interpretación restrictiva, y establece que no corresponde la declaración de una nulidad por la nulidad misma, sino que el acto atacado debe producir un perjuicio efectivo a la parte que la plantea, afectando, concretamente, una garantía constitucional, además de requerirse que dicha parte posea un interés en su invalidación (CSJN, Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros). Entonces, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio no ha impedido lograr la finalidad del acto y si no media interés jurídico que reparar de acuerdo a los principios de conservación y trascendencia, ante los cuales aquéllas siempre ceden. No tienen por fin satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de las formas procesales, cada vez que esta desviación suponga una restricción a las garantías de las que goza todo encausado” (en este sentido, c. n° 46.649, rta. el 08/03/12, reg. n° 168, c. n° 47.051, rta. el 19/06/12, reg. n° 590, CFP 5406/2013/12/CA3, entre otras).
Este carácter restrictivo con el que deben considerarse las nulidades, se encuentra establecido en los artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal de la Nación, pues lo contrario importaría la consagración de un manifiesto exceso ritual, no compatible con una adecuada administración de justicia (conf. Fallos T. 295: 961; 298:312; 311: 1413, entre otros).
Entonces, sólo puede concluirse que únicamente debe acudirse a ese remedio procesal cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, mientras que no deben admitirse cuando no existe una finalidad práctica, que es la razón ineludible de su procedencia.
Volviendo al caso que nos ocupa, debemos señalar que de la lectura de la pieza recursiva no surge el concreto, irreparable, actual y real gravamen que habilitaría el remedio procesal intentado.
Adviértase que más allá de describir con genéricas afirmaciones, circunstancias hipotéticas y resultados aleatorios, el recurso nada dice respecto del concreto vicio exigido por la norma para respaldar la pretensión del impugnante.
Entonces, atento a que el remedio procesal articulado sólo es procedente en la medida de corroborarse la existencia de un perjuicio concreto, imposible de ser subsanado de otra forma y que a la luz de las circunstancias expresadas en los párrafos precedentes tal extremo no se advierte ni se invoca en el sub lite, la decisión del Magistrado de grado será homologada.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 16/18 en cuanto resolvió RECHAZAR el planteo de NULIDAD introducido por el Dr. Adrián Daniel Albor.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
028374E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123109