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JURISPRUDENCIACosa juzgada. Gravedad. Validez del proceso
Se resuelve que se configuró un vicio que afecta la validez del proceso, sobre todo si consideramos que se ha arribado a una sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada, pues el vicio alegado no puede ser cualquiera sino que deberá consistir en un supuesto de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia han indicado como susceptibles de ameritar dicha declaración, un supuesto de fraude o indefensión absoluta. En otros términos, debe encontrarse en juego un “interés” que prevalezca sobre la “seguridad”, para poder efectuar un desfraccionamiento y soslayar la efectividad del “caso juzgado”.
Reconquista, 22 de Diciembre de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Matta, Elias Roberto y otros c/ Comuna de Los Amores s/ Incidente de nulidad”, Expte. N° 155/2016, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial n° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera, Segunda Nominación, de los que,
RESULTA: Que a fs. 100/102 vta. el Juez a quo resolvió declarar nulo lo actuado en los autos caratulados “Comuna de Los Amores c/ Matta, Rosa y otros s/ Apremio” (Expte. n° 968/2014) desde el decreto de fecha 11/03/2015 en adelante, incluyendo la sentencia que mandaba a ejecutar la deuda reclamada por la Comuna. Estableció que, atendiendo a las particularidades del caso, era correcto someterlo a la acción autónoma de nulidad. El fundamento que lo motivó a anular lo actuado tiene origen en otro apremio iniciado el mismo año por la Comuna contra los mismos demandados (Expte. n° 710/2014 “Comuna de Los Amores c/ Matta, Rosa y otros s/ Apremio”), en el cual las notificaciones habían sido cursadas a un domicilio dentro de la provincia, logrando la comparecencia de los ejecutados en tiempo y forma (a diferencia del caso de marras en el que se los notificó en un domicilio de la provincia del Chaco, y recién comparecieron luego de dictada la sentencia). Achacó al abogado de la Comuna haber faltado al deber de lealtad y buena fe, entendiendo que el menoscabo sufrido por los demandados fue lo suficientemente grave como para declarar la nulidad.
Que ante ello, la actora interpuso recursos de apelación y nulidad, los cuales le fueron concedidos, por lo que expresó agravios a fs. 113/117 vta. Se queja pues el domicilio al que notificó es el establecido en el convenio de pago, siendo una carga que pesa sobre los demandados la de notificar el cambio. Cuando tomó conocimiento del diligenciamiento de cédulas del primer apremio, ya había pedido sentencia en el segundo. Por otra parte se agravia por la vía acogida, ya que la Ley 5066 dispone que la solución para violación de derechos es la vía ordinaria. La solución adoptada creó una tercera instancia (incidente de nulidad, apelación, ordinario posterior). Bajo su entendimiento todo se reduce a una mera cuestión formal, ya que los demandados no negaron la deuda ni su firma en los convenios.
Que a fs. 122/127 los recurridos contestan agravios, y también se adhieren alrecurso expresando sus agravios pertinentes. El deber de buena fe le imponía al curial poner en conocimiento al Juzgado el domicilio real y solicitar se corra traslado allí. Entienden que la notificación debería haber sido hecha por cédula ley (Ley 22.172) y no por carta certificada con aviso de retorno, lo que las torna ilegales. No es cierto que se haya abierto una tercera vía, puesto que no existió juicio autónomo. Si no negaron la deuda es porque no se les dio la posibilidad de defenderse en ningún momento. Se adhieren al recurso no para cambiar el sentido de la sentencia en crisis sino para que se tengan en consideración muchos de los argumentos expuestos y no expresados en la misma respecto de la ilegalidad de las notificaciones; y
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la Comuna no ha sido sostenido en esta instancia y tampoco se advierten irregularidades en el procedimiento, ni vicios u omisiones en la sentencia que por su carácter insalvable impongan invalidarla. Consecuentemente, no cabe más que desestimarlo.
Que ingresando en el tratamiento de los agravios en grado de apelación, debemos comenzar por resolver si verdaderamente existe un vicio de gravedad cuya entidad imponga la aplicación de un instituto tan excepcional como es el incidente nulidad después de dictada la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que en tal faena se advierte que –pese a lo denunciado por el ejecutante- en el apremio más moderno –Expte. 968/2014- se han reclamado tan sólo 4 cuotas correspondientes al convenio de pago impago –cuotas 1 y 2 año 2002 y cuotas 1 y 2 año 2003- y todas las restantes –en total 181- corresponden a períodos posteriores extra-convenio, por lo cual para incluir en una misma boleta de deuda y notificación a toda la deuda reclamada, se le imponía notificar conforme lo hizo en el primer apremio –Expte. 710/2014- es decir “… al lugar donde se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute…” (art. 27 ley 5966). Es decir que el tratamiento notificatorio correspondía al primer supuesto de la ley 5066 establecido en el art. 27 referido a las diferentes situaciones de “domicilio conocido”. En consecuencia la notificación edictal (art. 28 ley 5066) librada en el apremio cuya validez se cuestiona (Expte. N° 968/2014 fs. 22 a 25) resultaba impotente procesalmente como medio de notificación debido a que se trataba de un supuesto de “domicilio conocido”, de idéntico abordaje notificatorio al realizado en el primer expediente de apremio 710/2014.
Que por lo tanto no es correcto sostener que ambos apremios comprendan situaciones fácticas disímiles que exigen disímiles conductas, puesto que en ambos se reclaman periodos impagos de TGI del inmueble sito en la provincia de Santa Fe, y si bien en el expediente 968/14 se reclaman 4 cuotas impagas de un convenio, de pretender notificar al domicilio constituido en el mismo correspondía separar dicho reclamo por cuotas impagas del restante correspondiente a períodos posteriores fuera del convenio.
Que en mérito a todo lo expuesto se concluye que se configuró en el caso de marras un vicio que afecta la validez del proceso, sobre todo si consideramos que se ha arribado a una sentencia la cual adquirió calidad de cosa juzgada. “(…) el vicio alegado no puede ser cualquiera, sino que deberá consistir en un supuesto de aquellos que la doctrina y jurisprudencia ha indicado como susceptibles de ameritar dicha declaración, un supuesto de fraude o indefensión absoluta. En otros términos, debe encontrarse en juego un ‘interés’ que prevalezca sobre la ‘seguridad’, para poder efectuar un desfraccionamiento y soslayar la efectividad del ‘caso juzgado’” (Cifré, J.P. ‘Nulidad de los actos precedentes a la sentencia firme: viabilidad de la vía incidental en el CPCCSF’. Nota a fallo -CCiv. Y Com. Rosario, Sala IV, 2004/08/27. Provincia de Santa Fe c. Woods S.A-. En La Ley Litoral, 2004, pág. 1059).
Por ello la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto; 2) Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los actores perdidosos.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
027472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119201