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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que admitió las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por la parte demandada, disconforme con la decisión que desestimó la excepción de cosa juzgada interpuesta contra las acciones de Pederneschi y Díaz, así como por el reconocimiento del carácter remuneratorio de los vales alimentarios.
Igualmente se alza contra lo decidido en relación con la tasa de interés, las costas y los honorarios.
II.- La decisión de grado, que resolvió la invalidez de los acuerdos rescisorios celebrados entre la empresa demandada y los co-actores Pederneschi y Díaz, se fundó en que “los acuerdos invocados por la empleadora, se materializaron a efectos de otorgar beneficios salariales encubiertos bajo el carácter de “no remunerativo”.
Lo expuesto revela una trascendente confusión entre los acuerdos presentados a fs. 84/93, que extinguieron la vinculación laboral de Pederneschi y Díaz con la empleadora y los que, suscriptos entre la empresa y el Sindicato, con homologación del Ministerio de Trabajo, establecieron el carácter “no remuneratorio” de los vales alimentarios.
La interposición de la excepción de cosa juzgada, limitada a los acuerdos celebrados con los actores precedentemente individualizados, corrobora que aquélla fue estrictamente referida a los contratos de desvinculación de ambos co-actores, que había tenido lugar 15 y 19 meses antes del inicio de la presente acción (ver fs. 48, 85 y 92). Ello, con total ajenidad a las decisiones que, en el ámbito convencional, acordaron un adicional para todos los trabajadores sin carácter salarial.
En ese sentido también lo entendió la parte actora, que contestó el traslado de la excepción denunciando informalidades y limitaciones inoponibles a Pedernischi y Díaz, vinculadas a sus respectivos contratos de extinción (ver fs. 253/4).
En concordancia con lo señalado, correspondería dar nuevo tratamiento a la excepción planteada a fs. 93/vta.
En ese orden de ideas se advierte que el planteo introducido, reivindicatorio de los efectos de los acuerdos celebrados mediante escribano público, en el caso de Pederneschi y en sede administrativa, en el caso de Díaz, son insuficientes como para sostener un pedido de admisión de excepción de cosa juzgada
En primer lugar, la demandada, que afirmó que Pederneschi se desvinculó mediante una presentación espontánea ante el Seclo, acreditó con copia del acuerdo rescisorio celebrado entre el actor y su parte, que en realidad se formalizó a través de una escritura pública (ver fs. 82/88).
A continuación, precisó que de igual modo se desvinculó Díaz y acompañó el acuerdo.
Ahora bien, la escritura pública y el acuerdo de voluntades manifestadas en sede administrativa, sin la correspondiente homologación, incumplen la exigencia del artículo 15 L.C.T. para revestir de validez las condiciones allí expuestas.
Con claridad dispone la norma que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
De allí surge evidente que no es hábil, para liberar de responsabilidad “por cualquier suma, derivada de cualquier concepto por el que los trabajadores pudieran considerarse acreedores de la empresa” el acuerdo celebrado en una escribanía pública o en el SECLO, cuando careciere de la debida homologación administrativa o judicial.
En los términos expuestos, correspondería rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada en relación con la acción iniciada por los coactores Pederneschi y Díaz.
Ello implica que sus demandas deberían ser analizadas y en caso de juzgarse procedentes, diferido a condena su pago. Sin embargo, en la medida en que ninguno de los co-actores ha negado la percepción de sumas en exceso de la indemnización legal, otorgadas con el fin de compensar diferencias derivadas de errores y/u omisiones producidos en las respectivas liquidaciones, durante la vigencia de la relación laboral, en su caso, ese pago debería descontarse del monto de condena que en definitiva les correspondiera percibir.
Sobre el punto cabe mencionar que, ante el traslado conferido a fs. 118, los actores tenían la carga de reconocer o negar, categóricamente, los hechos que les fueron atribuidos, así como la autenticidad de la documentación.
De allí que la vacua manifestación presentada, consistente en “desconocer” si los acuerdos existieron, no cumple la exigencia procesal. A ello cabe agregar que, en la medida en que el letrado firmante del escrito de fs. 253/259, respondió en su carácter de apoderado de los actores, resulta indiferente que no hubiera intervenido en los mismos en su condición de letrado, pues no era por sí que debía contestar, sino en su condición de representante de Perderneschi y Díaz.
III.- Adelanto mi parecer contrario a la viabilidad del reproche que formula la accionada en relación al ítem vales alimentarios.
Así lo sostengo, y lo ha hecho esta Sala en diversos casos sustancialmente análogos al presente, más allá de la vigencia de la Ley 26.341 y el Decreto n° 198/08, acudiendo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.” (Fallos, 342:2043), que declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la L.C.T. al considerar, en concreto, que su directiva vulnera el contenido el Convenio n° 95 de la O.I.T., ratificado por nuestro país en el año 1956 (cfr. esta Sala, causa n° 33.941/2008, en autos “Gramajo, Domingo Armando y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, entre otros).
Asimismo cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Zunino, Héctor René y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios” – Z.55.XLVI.RHE. y “Asciutti, Fabio Alejandro y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios” – A.369.XLVII.RHE. del 11/12/2014.- explicó, que el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela constitucional” y su salario, se halla protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y pronunciamientos del propio Tribunal, conformando un marco regulatorio específico del derecho del trabajo al que las convenciones colectivas deben ajustarse.
Por lo que, considerando la remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (v. art. 103, LCT), directiva legal no pudo ser desconocida por los sujetos colectivos en oportunidad de pactar las sumas cuya naturaleza se cuestiona, y que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyen, sobre todo cuando cualquier límite constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional, carece de aptitud la homologación de la autoridad administrativa del trabajo, ya que la directiva de la ley es terminante respecto de la invalidez de la cláusula y la intervención de la autoridad de aplicación, en los términos del artículo 4 de la ley 14.250, no obsta a su revisión ulterior por parte del órgano jurisdiccional respectivo.
Por ello, propongo se confirme este aspecto de la sentencia apelada.
IV.- La queja presentada contra la decisión que extiende las diferencias salariales, incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26341, no puede obtener en esta instancia, la solución modificatoria que persigue.
Ello en atención a qué, no habiéndose practicado aún la liquidación definitiva, no existen parámetros concretos que permitan conocer con certeza, en qué condiciones se han abonado los montos referidos a los vales alimentarios con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cuestión.
Sin perjuicio de ello es oportuno recordar que, ninguna disposición judicial puede establecerse en sentido contrario a lo dispuesto por las leyes de aplicación.
V.- La tasa de interés fijada en base a lo dispuesto en el Acta Nº 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16, serán confirmadas de acuerdo al criterio sentado por esta Sala en oportunidad de suscribir ambas actas. A partir del 1º de diciembre de 2017, se aplicará la tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/17, punto 3º).
En cuanto concierne a los intereses punitorios, en la medida en que no configura un agravio actual, no corresponde expedirse sobre la cuestión en esta instancia.
VI.- La imposición de costas a la parte demandada, que ha resultado vencida en lo sustancial del proceso responde a la pauta general regulada en el artículo 68 CPCCN y debería ser mantenida.
VII.- No existiendo aún monto de condena, no es posible determinar si las regulaciones de honorarios practicadas en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador son elevadas, como indica la parte apelante.
VIII.- Por las razones que anteceden propongo en definitiva, se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de lo dispuesto en relación con los co-actores Pederneschi y Díaz, que deberán descontar de las sumas de condena que se determinen en la oportunidad del artículo 132 L.O., los montos que cada uno de ellos percibió en exceso de la indemnización legal, conforme surge de los acuerdos presentados a fs. 84/89, 484/490 e informe contable (fs. 491/499) se impongan las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida en lo sustancial del reclamo, más allá de cuestiones meramente aritméticas; se difiera la regulación de honorarios, por los trabajos cumplidos ante esta Cámara, hasta que se encuentre firme el monto definitivo de condena.
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de lo dispuesto en relación con los co-actores Pederneschi y Díaz, que deberán descontar de las sumas de condena que se determinen en la oportunidad del artículo 132 L.O., los montos que cada uno de ellos percibió en exceso de la indemnización legal, conforme surge de los acuerdos presentados a fs. 84/89, 484/490 e informe contable (fs. 491/499);
2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada;
3) Diferir la regulación de honorarios, por los trabajos cumplidos ante esta Cámara, hasta que se encuentre firme el monto definitivo de condena.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131397